TA CUN - 11001334205620230004201-(18-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620230004201-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 11001-3342056-2023-00042-01
Acción: TUTELA
Demandante: HENRY ARENAS ARENAS
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: DERECHO PETICIÓN - MODIFICA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO EN TRÁMITE DE PETICIÓN Y PAGO DE
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - PROCEDIMIENTO REGLADO, ENCUENTRA SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ADOPTADOS EN LA RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró que existió amenaza de vulneración por parte de la accionada al derecho fundamental de petición del accionante, respecto de su protección declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
medio del cual se declaró que existió amenaza de vulneración por parte de la accionada al derecho fundamental de petición del accionante, respecto de su protección declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 8 de febrero de 2023, el señor HENRY ARENAS ARENAS, interpuso acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, solicita se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 6 de enero de 2023, radicada con el No. 2023-006473-2, que impetró para que se le informe: i) cual es el monto que se otorgará por concepto de indemnización por el hecho de desplazamiento forzado ii) fecha de cuando se otorgará la mencionada indemnización, iii) de qué forma se entregar á: por núcleo familiar, en dinero y/o a través de un monto adicional y iii) que documentos requi ere o hace falta para obtener la mencionada indemnización.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por l a tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de febrero de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el tercer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 27 de febrero siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
del fallo de tutela, esto es, el 27 de febrero siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
Página 2 de 19 UARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El 06 de enero de 202 3, con radicado 202 3-0006473-2, el señor HENRY ARENAS ARENAS, solicitó ante la UARIV, informarle, i) cual es el monto que se otorgará por concepto de indemnización por el hecho de desplazamiento forzado ii) fecha de cuando se otorgará la mencionada indemnización, iii) de qué forma se entregará: por núcleo familiar, en dinero y/o a través de un monto adicional y iii) que documentos requiere o hace falta para obtener la mencionada indemnización. - El 12 de enero de 2023, la directora técnica de Reparaciones de la Unidad para las víctimas, dio contestación al derecho de petición con rad. 2023-0006473-2 radicado por el accionante, la cual radicada con el No. LEX 7154997 y se señala fue enviada al correo HENRY412010@GMAIL.COM. - El 10 de febrero de 2023, la DirectoraTécnica de Reparaciones de la Unidad para las víctimas dio alcance a la respuesta dada el 12 de enero de 2023 con radicado LEX 7154997, por la misma entidad. La cual registra enviada el 10 de febrero de
2023.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
LEX 7154997, por la misma entidad. La cual registra enviada el 10 de febrero de 2023.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinti trés (2023), la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la amenaza de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la UARIV, y argumentó como razón d e su decisión, que la respuesta librada y entregada por la UARIV, en trámite de la presente acción constitucional, constituye respuesta de fondo clara, precisa y congruente, y fue notificada al correo electrónico dispuesto por el señor HENRY ARENAS ARENAS, no obstante que dicha respuesta fue radicada por fuera del término establecido para dar contestación a los derechos de petición, por lo tanto, respecto de su protección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e invoca en sustento, que no se ha dado cumplimiento a una contestación clara y de fondo, en tanto la entidad accionada evade su obligación de indemnizar por desplazamiento forzado, afectando el derecho de petición . Señala que desde 2020 le fue expedido acto administrativo donde reconoce el pago de estos recursos y han pasado 33 meses en los cuales se ha sometido al método técnico de priorización, y el resultadoAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
en los cuales se ha sometido al método técnico de priorización, y el resultadoAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
Página 2 de 19 siempre es el mismo, frente a que no se puede asignar una fecha de desembolso por motivos de presupuesto, por lo cual no se demuestra un avance significativo en el tema de reparación administrativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el tutelante HENRY ARENAS ARENAS es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia, acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal p or pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de l señor ARENAS y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 6 de enero del 2023, y, por consiguiente, asume razonable , en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 8 de febrero de 2023.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
Página 2 de 19 4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita, porque en criterio de la tutelante, la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición y procede revocar el fallo de primera instancia, advertido que no le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago de la indemnización administrativa.
4.2.2. En contraste, l a Juzgadora de Primera Instancia, pese a que amparó el derecho fundamental deprecado, encontró que, exist e hecho superado, contrastado que la conducta omisiva de la UARIV cesó al entregar respuesta de fondo a la petición presentada el 6 de enero de 2023 por el señor HENRY ARENAS ARENAS, dentro del trámite del presente medio constitucional, el 10 de febrero de 2023, en consecuencia, se asume como problema jurídico:
fondo a la petición presentada el 6 de enero de 2023 por el señor HENRY ARENAS ARENAS, dentro del trámite del presente medio constitucional, el 10 de febrero de 2023, en consecuencia, se asume como problema jurídico:
¿La respuesta desplegada por la UARIV, al señor HENRY ARENAS ARENAS, integrada en las comunicaciones del 12 de enero y 10 de febrero de 2023, satisfacen de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 6 de enero de 2022, o asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará su indemnización administrativa?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, en lo que respecta a declarar la carencia de objeto por hecho superado, porque la s respuestas entregada por la UARIV, integrada en las comunicaciones del 12 de enero y 10 de febrero de 2023, satisfacen con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 6 de enero de 202 3, contrastado que material ni jurídicamente es posible, que la UARIV le entregue una fecha para el pago de su indemnización administrativa, contrastado que es un tópico reglado y en este orden, sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales
adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los AutosAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
Página 2 de 19 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, sometiéndole a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio.
En marco de los cuales destaca que el señor HENRY ARENAS ARENAS ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para priorizar el pago de su indemnización administrativa, y debe someterse al método técnico establecido en el referido reglamento ; por cuanto no encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el citado reglamento ; advertido que la aquí tutelante no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar situación contraria y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la materialización de su medida indemnizatoria.
Por consiguiente, no pro spera la impugnación de l aquí tutelante, contrastado además, que para la fecha en que se promovió la demanda, 8 de febrero de 2023, era actual la situación de vulneración a la garantía fundamental de petición, y devino superada con ocasión a la respuesta e mitida por la UARIV, en primer lugar con la respuesta dada el 12 de enero de 2023 y que se complementó y dio alcance con la
era actual la situación de vulneración a la garantía fundamental de petición, y devino superada con ocasión a la respuesta e mitida por la UARIV, en primer lugar con la respuesta dada el 12 de enero de 2023 y que se complementó y dio alcance con la que se allegó el 10 de febrero cursante, en trámite de esta acción tutelar.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismos dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
garantías fundamentales3.
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley . También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
Página 2 de 19 En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de
vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario prete rmitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002
5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualda d invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
Página 2 de 19 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las a utoridades
Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
Página 2 de 19 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las a utoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Reviste confirme a la doctrina de la Corte Constit ucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas8.
Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de despl azamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de
administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.
Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
8 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras.
T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
Página 2 de 19 En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:13
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garant izar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien,
armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto)
4.3.2. El derecho de petición garantiza la obte nción de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunida d, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que
13 Sentencia T-305 de 2016. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 15 Ver entre otras sentencias T -242-93, Ver además sentencias T -567-92 y T -464-92; T-12-92; T426-92.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342056202300042-01
Demandante: Henry Arenas Arenas
Demandado: UARIV
Página 2 de 19 conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”16. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)
En la misma sentenc ia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo
respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:
“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario17¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 18; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.
En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto q ue la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto)
4.3.3. La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los
caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto)
4.3.3. La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado , y encuentra sujeta a principios de aplicación y procedimiento reglado, que po r regla no son relevables por vía de tutela, es así que con génesis en el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se instituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agenci
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