TA CUN - 11001334205620230008901-(02-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620230008901-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Vivian Paola Campo Villota en calidad de Representante Legal
de la Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S. A. S.
Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura y Financiera de Desarrollo
Territorial S. A.
Referencia: Exp. No. 11001 33 42 056 2023 00089 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferid a el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1 por el J uzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora Vivian Paola Campo Villota, actuando en calidad de Representante Legal de la persona jurídica denominada Proyectos Técnicos de Colombia S.A.S. – PROYTECO, sociedad identificada con el Nit. 900181247 -2, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, invocó la protección al debido proceso presuntamente
– PROYTECO, sociedad identificada con el Nit. 900181247 -2, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, invocó la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.-FINDETER y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; con fundamento en los siguientes:
1 La impugnación fue presentada por la parte actora de manera oportuna el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), no obstante, de acuerdo con las constancias incorporadas al expediente digital, la Secretaría del despacho fallador ingresó el recurso hasta el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación ante el Superior el día veintiocho (28) de abril siguiente, y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).Accionante: Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A. S.
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
1.1. HECHOS
1.1.1. La Financiera d e Desarrollo Territorial S. A. – FINDETER y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI suscribieron el contrato interadministrativo No. VE-629-2022 con el objeto de “prestar los servicios de asistencia técnica a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI para el desarrollo de los proyectos requeridos en el corredor férreo Facatativá –
interadministrativo No. VE-629-2022 con el objeto de “prestar los servicios de asistencia técnica a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI para el desarrollo de los proyectos requeridos en el corredor férreo Facatativá – Bogotá – Belencito y la Caro – Zipaquirá, a través del modelo de ejecución financiera autorizado a FINDETER, entidad que elaboró los documentos precontractuales para la co ntratación de la “interventoría integral (técnica, administrativa, financiera, contable, ambiental, social y jurídica) para la administración, vigilancia, control de tráfico, operación y mantenimiento de la infraestructura férrea entregada del corredor Bogotá - Belencito, el Ramal la Caro – Zipaquirá y el tramo Bogotá – Facatativá”. Dicho contrato se materializó en la convocatoria No. PAF -ANI-I-196-2022 con el objeto antedicho. 1.1.2. La empresa Proyectos Técnicos de Colombia S.A.S. – PROYTECO hace parte del conso rcio férreo HLPI, quien radicó propuesta que en su dicho cumple con la totalidad de los requisitos jurídicos, financieros y técnicos establecidos en los términos de referencia y, en consecuencia, acreedora de la totalidad del puntaje derivado de la ponderación por calidad. 1.1.3. El comité evaluador en su informe preliminar estableció que: “Al proponente 4 - Consorcio Férreo se le realiza disminución en su puntaje, restándole un total de 30 puntos, teniendo en cuenta que el integrante PROYTECO, presenta tres (3) reportes de obras inconclusas en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas administrada por la Contraloría General de la
total de 30 puntos, teniendo en cuenta que el integrante PROYTECO, presenta tres (3) reportes de obras inconclusas en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas administrada por la Contraloría General de la República, los cuales fueron reportados por la Alcaldía Municipal de Armenia - Quindío. Al realizar el descuento de 30 puntos al proponente, el puntaje total obtenido es de 68,26 4436 el cual es inferior a 70 puntos, por tanto, no conformará el orden de elegibilidad. 1.1.4. El consorcio presentó escrito de “observaciones al informe preliminar de evaluación” donde explicó claramente porqué la entidad no debe reducir el puntaje aludido, y FINDETER resolvió que, el descuento del puntaje es meramente informativo y obedeció al cumplimiento de sus competencias y obligaciones contractuales en las que se establecieron los parámetros y reglas de ver ificación y selección del proceso de selección, así como el criterio de evaluación de las propuestas con el fin de contar con proponentes que en su actividad no tengan reportes por su desempeño o por hechos regulados en la normatividad que regula los proce sos deAccionante: Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A. S.
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
selección, dentro de los cuales se encuentra el criterio de los reportes de antecedentes y como consecuencia de ello, el descuento de puntaje. No le corresponde ni al comité evaluador ni a FINDETER el reporte de obras inconclusas o modificarlo, además de que los proponentes debieron conocer en su totalidad los criterios de la selección.
No le corresponde ni al comité evaluador ni a FINDETER el reporte de obras inconclusas o modificarlo, además de que los proponentes debieron conocer en su totalidad los criterios de la selección. 1.1.5. Considera que es un yerro disminuir el puntaje del consorcio por el comité evaluador, por las razones que expone, lo que constituye una vulneración al debido proceso por aplicación indebida de la norma.
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctica descrita, la parte actora solicitó en su acción de tutela, lo siguiente:
«PRIMERO: Se ampare el derecho al debido proceso inculcado por las entidades accionadas en su trámite de selección No. PAF -ANI-I-196-2022 cuyo objeto es:
“INTERVENTORÍA INTEGRAL (TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA,
CONTABLE, AMBIENTAL, SOCIAL Y JURÍDICA) PARA LA ADMINISTRACIÓN,
VIGILANCIA, CONTROL DE TRÁFICO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÉRREA ENTREGADA DEL CORREDOR BOGOTÁ - BELENCITO, EL RAMAL LA CARO – ZIPAQUIRÁ Y EL TRAMO BOGOTÁ –
FACATATIVÁ”
SEGUNDO: Se ordene dentro de un término perentorio la revaluación realizada por la entidad, en donde no se nos descuente los treinta (30) puntos erróneamente realizado por FINDETER.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
realizado por FINDETER.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por PROYECTOS TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A.S NIT 900.181.247-2 – representada legalmente por VIVIAN PAOLA CAMPO VILLOTA C.C. 45.691.060 en contra de la AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la FINANCIERA DE DESARROLLO
TERRITORIAL S.A. – FINDETER […]»
Para el citado despacho judicial, de conformidad con las disposiciones aplicables y las pruebas que obran en el expediente, consideró que en el presente caso no se acreditó la legitimación en la ca usa por activa, pues, la accionante Vivian Paola Campo Villota actúa en calidad de Representante Legal de la persona jurídicaAccionante: Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A. S.
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
denominada Proyectos Técnicos de Colombia S. A. S. – PROYTECO, calidad acreditada conforme al certificado de existencia y represen tación legal de esta obrante en el archivo. Sin embargo, revisadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, está probado que, al momento de agotar la etapa de informe de evaluación económica y asignación de puntaje (orden de elegibilidad), el af ectado con la decisión de descontar los treinta (30) puntos por encontrarse a cargo de la
en el expediente, está probado que, al momento de agotar la etapa de informe de evaluación económica y asignación de puntaje (orden de elegibilidad), el af ectado con la decisión de descontar los treinta (30) puntos por encontrarse a cargo de la sociedad actora tres (3) reportes de obras inconclusas en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas administrada por la Contraloría General de la República, el verdadero afectado con la decisión fue el Consorcio Férreo HLPI del cual hace parte la peticionaria, consorcio que ostenta la calidad de proponente No. 4 de la convocatoria.
En consecuencia, para el a quo, la accionante acreditó la calidad de representante legal de la sociedad accionante pero no del consorcio que la faculte para representar los derechos e intereses de este, por el contrario, de los documentos aportados en el archivo 004, consta que la representación legar principal del consorci o férreo HLPI está en cabeza del señor Máximo Fernández Rodríguez como principal, por lo anterior, toda vez que el afectado con la decisión es el Consorcio Férreo HLPI en su conjunto y no solo la sociedad accionante, y que el representante legal del primero lo es el señor Máximo Fernández Rodríguez, quiere decir que la actora representa los intereses de terceros que son los afectados con las decisiones de la administración, luego, ante la inexistencia de poder para actuar y por no ser la representante legal no se encuentra facultada para gestionar los intereses del consorcio.
En todo caso, ante la imposibilidad de allegar el poder respectivo, la ley prevé la agencia oficiosa como el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
representante legal no se encuentra facultada para gestionar los intereses del consorcio.
En todo caso, ante la imposibilidad de allegar el poder respectivo, la ley prevé la agencia oficiosa como el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu pro prio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado), caso en el cual, está supeditada a: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, sin embargo, tampoco se probó la existencia de dicho mecanismo, al no haberse demostrado que contaba con la facultad no solo para asistir a los afectados para ejercer acciones constitucionales en nombre y representación del consorcio afectado, se declarará improcedente la acción de la referencia por no haberse acreditado la legit imación en la causa por activa.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) , concedió elAccionante: Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A. S.
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:
«A través del presente escrito, manifiesto ante su Despacho Judicial que IMPUGNO la sentencia de primera instancia expedida con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, en virtud del cual de la cual decide:
manifestó lo siguiente:
«A través del presente escrito, manifiesto ante su Despacho Judicial que IMPUGNO la sentencia de primera instancia expedida con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, en virtud del cual de la cual decide:
“Declarar improcedente la acción de tutela promovida por PROYECTOS TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A.S NIT 900.181.247-2 – representada legalmente por VIVIAN PAOLA CAMPO VILLOTA C.C. 45.691.060 en contra de la AGENCIA NACIONAL
DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la FINANCIERA DE DESARROLLO
TERRITORIAL S.A. – FINDETER.”
Lo anterior, dado que no compartimos las considera ciones esbozadas en el fallo judicial, por favor proceder conforme lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Loa suscrita procederá argumentar su informidad en el Tribunal Administrativo encargado de la segunda instancia.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S. A. S. 4.2. Copia del estudio previo para contratar la interventoría. 4.3. Copia de la convocatoria No. PAF-ANI-I-196-2022 cuyo objeto fue contratar “Interventoría Integral (técnica, administrativa, financiera, contable, ambiental, social y jurídica) para la administración, vigilancia, control de tráfico, operación y mantenimiento de la infraestructura férrea entregada del corredor Bogotá - Belencito, el ramal La Caro – Zipaquirá y el tramo Bogotá
ambiental, social y jurídica) para la administración, vigilancia, control de tráfico, operación y mantenimiento de la infraestructura férrea entregada del corredor Bogotá - Belencito, el ramal La Caro – Zipaquirá y el tramo Bogotá – Facatativá”. 4.4. Copia de la evaluación de factores de escogencia. 4.5. Copia de la respuesta al informe de evaluación económica y asignación de puntaje (orden de elegibilidad) de primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 4.6. Copia del laudo arbitral N°. 2014 -194 de dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), del Tribunal de Arbitramento de Bucaramanga. 4.7. Copia de la sentencia N°. 1100-103-26-000-2016-00093-00 del Consejo de Estado – Sala Contenciosa Administrativa – Sección Tercera – Subsección C, de nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).Accionante: Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A. S.
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
4.8. Copia del acta de la sesión virtual del Comité Fiduciario No. 03 realizado el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia , al no acreditarse la legitimación en la causa por activa. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el debido proceso administrativo, para luego resolver el asunto de la referencia.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata por cuanto:
«[e]stán relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asoc iación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumentoAccionante: Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A. S.
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental»2.
Ahora bien, con respecto a los consorcios, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece ( 2013), sostuvo lo siguiente:
«Si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de cont ratistascomoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales -, también se
correspondiente procedimiento administrativo de selección de cont ratistascomoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales -, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo -legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante (…)»3.
Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que el consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cua ndo requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, s egún el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica. De conformidad con lo anterior,
«[la] personalidad jurídica no es exigida, en el ordenamiento jurídico colombiano, como un requisito absoluto, sine qua non, para el ejercicio de las acciones judiciales o, lo que a la postre es lo mismo, para actuar válidamente en los procesos, ora en calidad de demandante ora de demandado o, incluso, como tercero interviniente, según cada caso.
Así las cosas, los Consorcios son titulares de derech os fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela en procura de su efectiva protección cuando resulte amenazado o
según cada caso.
Así las cosas, los Consorcios son titulares de derech os fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela en procura de su efectiva protección cuando resulte amenazado o conculcado frente a actuaciones judiciales o administrativas, dimensiones en las que, con idéntico rigor, se impone la estricta observancia del aludido derecho
2 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Rad. 250002326000199713930 01, C. P.: Mauricio Fajardo Gómez.Accionante: Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A. S.
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
fundamental, en todos los aspectos que según la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina involucra y conlleva»4.
En la sentencia T-889 de 2013 la Corte Constitucional distinguió claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto:
«[es] claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la
«[es] claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada»5.
Por lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la representación judicial de las personas jurídica s debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado, en ese orden, como quiera que la accionante acreditó la calidad de represen tante legal de la sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A.S. , accionante pero no del Consorcio Férreo HLPI, cuyo representante legal es el señor Máximo Fernández Rodríguez, ante la inexistencia de poder para actuar y por no ser la representante legal no se encuentra facultada para gestionar los intereses del consorcio al que presuntamente se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales6.
Así, en el presente asunto, tanto la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - FINDETER y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se encuentra n legitimadas por pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración
Así, en el presente asunto, tanto la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - FINDETER y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se encuentra n legitimadas por pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración
4 Corte Constitucional, Sentencia C-414 de 1994, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, 6 Decreto 2591 de 1991, Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él com o coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A. S.
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»7.
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que s e desnaturalice la acción de tutela» 8. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido; siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho9.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del inte resado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica10; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta11.
ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta11.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la sociedad tutelante considera como vulnerante de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la accionada la calificación obtenida en el proceso de contratación.
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Sociedad Proyectos Técnicos de Colombia S.A. S.
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
Accionada: ANI y FINDETER S. A.
Referencia: Exp. No. 110013342056202300089 01
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judici al no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable12.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio
por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»13.
De otra parte, la Corte precisó que el presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la órbita comp
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