TA CUN - 11001334205620230018501-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620230018501-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-42-056-2023-00185-01
Demandante : JUAN DIEGO GALLO LOZANO
Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- Demanda
1. El señor Juan Diego Gallo Lozano presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Trabajo – Oficina de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de “ASOCIACIÓN SINDICAL, LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA, A NO SER DISCRIMINADO, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA y A LA IGUALDAD, dándose aplicación a la decisión adoptada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en
SER DISCRIMINADO, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA y A LA IGUALDAD, dándose aplicación a la decisión adoptada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso 3316 contenido en su 393er informe”.
- Pretensiones
“PRIMERO: De aplicación a lo esgrimido en el 393er informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT, respecto de la recomendación expedida en el caso 3316 en marzo de 2021 y a lo esgrimido en la opinión consultiva OC-27 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, ampare mis derechos funda mentales de ASOCIACIÓN
SINDICAL, LIBERTAD SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA, A NO SER DISCRIMINADO,
AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA y A LA IGUALDAD.
TERCERO: Conforme a lo anterior, se declare que la organización sindical y que el accionante ejercito el ejercicio de una huelga LEGÍTIMA Y LÍCITA de conformidad con lo esgrimido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
CUARTO: Conforme a lo anterior, se declare que fui objeto de un despido discriminatorio e ilícito con ocasión de su participación en una huelga LEGÍTIMA y LÍCITA a la luz del derecho internacional del trabajo y el bloque de constitucionalidad.
QUINTO: Ordenar a la rama ejecutiva - MINISTERIO DEL TRABAJO, la adopción de medidas para la cesación de los actos discriminatorios ejercidos contra los pilotos de ACDAC despedidos por el ejercicio de su derecho legítimo a la huelga en el marco de la doctrina de la OIT y el restablecimiento de mis derechos.
para la cesación de los actos discriminatorios ejercidos contra los pilotos de ACDAC despedidos por el ejercicio de su derecho legítimo a la huelga en el marco de la doctrina de la OIT y el restablecimiento de mis derechos.
SEXTO: Ordenar al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, que conforme a su iniciativa legislativa a través del trámite de una ley estatutaria, regule el ejercicio del derecho de la huelga de conformidad con las recomendación 3316 de 2021.Impugnación tutela
2023-00185
Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Demandado: Presidencia de la República y otros
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SÉPTIMO: Ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA que, conforme a su iniciativa legislativa, proponga al Congreso de la República proyecto de ley estatutaria respecto de la regulación del ejercicio de la huelga en el sector aéreo ajustándose a los parámetros esgrimidos por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
OCTAVO: Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, a través de la iniciativa legislativa conferida por el presidente de la república, presente proyecto de ley para la modificación de la ley 336 de 1996 y permita el ejercicio de la huelga en el sector del transporte aéreo.
NOVENO: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que informe el estado de los procesos de investigación adelantados contra los indiciados, imputados y/o acusados por el delito de interceptaciones ilegales de c onformidad con lo decidido en la recomendación del caso 3316 de la OIT.
procesos de investigación adelantados contra los indiciados, imputados y/o acusados por el delito de interceptaciones ilegales de c onformidad con lo decidido en la recomendación del caso 3316 de la OIT.
DÉCIMO: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la individualización e investigación de los presuntos responsables de la comisión del tipo penal descrito en el artículo 200 del Código Penal, del cual fueron víctimas los accionantes.
UNDÉCIMO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la adopción de un programa de seguimiento para el cumplimiento de la recomendación del caso 3316 de marzo de 2021 del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
DÉCIMOSEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la apertura de investigación disciplinaria de los funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO responsables por la dilación injustificada respecto de los procesos de investigación ad ministrativa adelantados con ocasión a la huelga ejercida por ACDAC en 2017.
DÉCIMOTERCERO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la apertura de investigación disciplinaria de los funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO responsables por el incump limiento del decreto 2164 de 1959, por la no asistencia del MINISTERIO DE TRABAJO a los procesos disciplinarios adelantados en contra de los pilotos de ACDAC que fueron despedidos.
DÉCIMOCUARTO: Ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la adopción de un plan d e acompañamiento para procurar el restablecimiento de los derechos de quienes fueron despedidos por su participación en la huelga adelantada por ACDAC en 2017 ”.
acompañamiento para procurar el restablecimiento de los derechos de quienes fueron despedidos por su participación en la huelga adelantada por ACDAC en 2017 ”.
Hechos
2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos , que la Sala
sintetiza, así:
Hechos previos al conflicto revisado en el caso 3316 del CLS:
En el año 2004, la organización sindical ACDAC presentó ante el Comité de Libertad Sindical queja por el uso de pactos colectivos como acto antisindical para coartar el derecho de libertad sindical en cabeza de la organización y sus afiliados.
Como resultado de dicha queja, el Comité de Libertad Sindical expediría sus recomendaciones respecto del caso 2362, el cual se encuentra actualmente abierto y en seguimiento.
Pese a las recomendaciones expedidas en el caso 2362, en el año 2013, AVIANCA S.A. implementó un “Plan Voluntario de Beneficios” como un nuevo Pacto Colectivo para desincentivar la afiliación a la organización sindical ACDAC y al tiempo promover la desafiliación de los miembros pertenecientes a la organización.
Tales hechos fueron conocidos por la jurisdicción interna, lo cual conllevó a que la Corte Constitucional en sentencia T -069 de 2015, declarara que, en efecto, el “Plan Voluntario de Beneficios” c onstituía una vulneración al derecho de asociación sindical en cabeza de la organización.
Antesala del conflicto objeto de revisión en el caso 3316 del CLS:
La ACDAC en el año 2016, presentó un pliego de peticiones y denunció la convención colectiva con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de sus afiliados.
Antesala del conflicto objeto de revisión en el caso 3316 del CLS:
La ACDAC en el año 2016, presentó un pliego de peticiones y denunció la convención colectiva con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de sus afiliados.
El Ministerio de Trabajo impuso a ACDAC que el pliego de peticiones que habría presentado en 2016, tendría que ser revisado en Tribunal de Arbitramento. La ACDAC decid ió retirar el pliego de peticiones ante la evidente vulneración que conllevaría su estudio por el Tribunal de Arbitramento conformado por el Ministerio de Trabajo.Impugnación tutela 2023-00185
Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Demandado: Presidencia de la República y otros
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Desarrollo del conflicto objeto de revisión en el caso 3316 del CLS:
En agosto de 2017, la ACDAC presentó a AVIANCA S.A. nuevamente su pliego de peticiones para iniciar nuevamente una etapa de negociación directa.
Por su parte la compañía AVIANCA S.A., fue absolutamente renuente a cualquier tipo de negociación en etapa de arreglo directo con la ACDAC, negándose reiteradamente a plantear cualquier fórmula de solución al conflicto colectivo.
Entre septiembre de 2017 y noviembre de 2017, la asamblea general de la ACDAC llevó a cabo una huelga pacífica exigiendo la negociación de su pliego de petici ones y el cumplimiento de las disposiciones vigentes de la Convención Colectiva de Trabajo.
AVIANCA S.A. interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá una demanda de calificación de
una huelga pacífica exigiendo la negociación de su pliego de petici ones y el cumplimiento de las disposiciones vigentes de la Convención Colectiva de Trabajo.
AVIANCA S.A. interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá una demanda de calificación de legalidad de suspensión o paro colectivo de trabajo, que conllevó a que s e declarara la ilegalidad de la huelga legítima y lícita desarrollada por ACDAC.
Esa decisión fue confirmada el 29 de noviembre de 2017, por la Corte Suprema de Justicia que, a pesar de evidenciar que los tratados de la OIT son parte del texto constitucional, dio superior jerarquía a una norma de carácter legal en donde se prohibía la huelga en el sector aéreo colombiano. A su turno, la Corte inobservó los convenios 87 y 98 de la OIT teniendo por no válidas las decisiones tomadas por la asamblea general de la ACDAC.
Estando en desarrollo la huelga, el Ministerio de Trabajo convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el que de manera unilateral modificó la Convención Colectiva de Trabajo a través de un Laudo Arbitral proferido el 11 de diciembre de 2017.
AVIANCA S.A. emprendió una serie de procesos disciplinarios vulneratorios del derecho al debido proceso que conllevó a que, en un lapso inferior a 15 días, fueran despedidos de manera masiva más de 100 pilotos afiliados a la organización y suspendidos más de 100 pilotos, frente a los cuales continuaron ejerciendo actos de persecución sindical que indujeron su renuncia al cargo.
Hechos respecto de la recomendación en el caso 3316 contenido el 393er.
a los cuales continuaron ejerciendo actos de persecución sindical que indujeron su renuncia al cargo.
Hechos respecto de la recomendación en el caso 3316 contenido el 393er.
Ante queja presentada en el año 2018 por la ACDAC, el Comité de Libertad Sindical, en marzo del año 2021, en su 393er informe, expidió recomendaciones en el caso 3316 con la finalidad de que fuera atendida su doctrina respecto de la legitimidad y licitud de la huelga en el sector aéreo y el uso de pactos colectivos.
Incumplimientos a las recomendaciones del CLS en el caso 3316:
La justicia colombiana persiste en negar la revisión del proceso de convocatoria del Tribunal de Arbitramento que unilateralmente decidió modificar la Convención Colectiva de Tr abajo entre ACDAC y AVIANCA S.A., encontrándose por resolver recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó de plano la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
A la fecha, no se ha tramitado ante el Congreso de la República norma alguna que regule y permita el ejercicio de la huelga en el sector aéreo colombiano, de conformidad con la doctrina de la OIT.
Además, continua vigente el pacto colectivo suscrito entre la organización de trabajadores no sindicalizados ODEAA y AVIANCA S.A., así como se ha dado injerencia de dicha organización frente a los procesos de negociación adelantados entre AVIANCA S.A. y ACDAC.
Hechos respecto del proceso de negociación que se ha venido efectuando con AVIANCA S.A. para el restablecimiento de los derechos de los pilotos despedidos a raíz de la huelga.
Hechos respecto del proceso de negociación que se ha venido efectuando con AVIANCA S.A. para el restablecimiento de los derechos de los pilotos despedidos a raíz de la huelga.
Si bien el estado ha incumplido la recomendación y la opinión consultiva, de manera directa AVIANCA S.A. y ACDAC han adelantado negociaciones para procurar el restablecimiento de los derechos de los trabajadores discriminados por su participación en la huelga.
A la fecha ACDAC y AVIANCA tiene acordado en un acta suscrita el 25 de noviembre de 2021, el reintegro de 108 pilotos, además de las condiciones laborales, convencionale s, económicas y operacionales como se incorporan en la normalización de su actividad laboral al servicio de la empresa. Sin embargo, aunque se han reintegrado los 108 pilotos referenciados en el acuerdo sin solución de continuidad, no se les ha restablecido sus derechos económicos, entre ellos al accionante.Impugnación tutela 2023-00185
Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Demandado: Presidencia de la República y otros
4 Trámite procesal en primera instancia
3. Por reparto del 2 9 de mayo de 2023, l a acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela instaurada en nombre propio por Juan Diego Gallo Lozano contra la NaciónPresidencia de la República; Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio del Interior; Ministerio del Trabajo; Ministerio de Transporte; Congreso de la República – Cámara de
tutela instaurada en nombre propio por Juan Diego Gallo Lozano contra la NaciónPresidencia de la República; Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio del Interior; Ministerio del Trabajo; Ministerio de Transporte; Congreso de la República – Cámara de Representantes y Senado de la República; Fiscalía General de la Nación; Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva, a no ser discriminado, trabajo, dignidad e igualdad . A la par vinculó a la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia -AVIANCA S.A.- en calidad de accionada.
Contestaciones de tutela
- Senado de la República
5. El 30 de mayo de 2023, el Senado de la República presentó escrito de contestación de la acción de tutela, a través del cual solicitó declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Anotó que conforme lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 5ª de 1992, “el accionante tiene otro medio de acción frente a los hechos, esto es mediante la Iniciativa Popular para que sea modificada la Ley”.
- Fiscalía General de la Nación
6. Mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2023, la entidad accionada se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia manifestando que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.
7. Indicó que revisada la base de datos SPOA no se encontró noticia criminal relacionada con los hechos narrados por el accionante. A la par, adujo que en el sistema de gestión
fundamentales del accionante.
7. Indicó que revisada la base de datos SPOA no se encontró noticia criminal relacionada con los hechos narrados por el accionante. A la par, adujo que en el sistema de gestión documental ORFEO no se halló petición del demandante a la entidad, por lo cual, la acción constitucional se torna improcedente, pues “…no cumplió con la carga de establecer la subsidiariedad de la acción de tutela o de sus excepciones, es decir, manifestar que no tiene otros medios para obtener la información requerida, o que estaba ante un perjuicio irremediable y que los medios dispuestos por esta entidad no eran idóneos”.
- Ministerio de Relaciones Exteriores
8. El 1º de junio de 2023, la cartera ministerial se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia solicitando negar el amparo deprecado. Invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que de los hechos y pretensiones de la demanda no se logra establecer vulneración o desconocimiento de algún derecho fundamental del accionante por parte del Ministerio.Impugnación tutela
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Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Demandado: Presidencia de la República y otros
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9. Agregó que conforme con lo previsto en el Decreto 869 de 2016, su objetivo principal es planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República, es decir, la misión del Ministerio se circunscribe a la política exterior, de modo que no puede atender las pretensiones del demandante, pues estas exceden el marco de sus funciones legales.
- Ministerio del Interior
Ministerio se circunscribe a la política exterior, de modo que no puede atender las pretensiones del demandante, pues estas exceden el marco de sus funciones legales.
- Ministerio del Interior
10. A través de memorial radicado por medios virtuales el 1º de junio de 2023, el Ministerio del Interior presentó informe sobre la acción de tutela del epígrafe, peticionando su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que los conflictos laborales colectivos no son de su resorte funcional, por lo cual, no puede atender las peticiones de la demanda.
- Fiscalía 197 Local de la Unidad de Investigación y Judicialización Intervención
Tardía
11. El 1º de junio de la calenda actual, el delegado fiscal rindió informe sobre la acción constitucional. Expuso que “revisado el sistema misional SPOA, actualmente el suscrito no adelanta ninguna querella donde se encuentre vinculado el accionante a título individual, no obstante lo anterior cursa proceso penal bajo el radicado 110016000050202169524, proceso en el cual se encuentra vinculada la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, proceso que en la actualidad se encuentra en etapa de indagación, a la espera que el suscrito verifique los elementos para tomar la decisión que en derecho corresponda”.
12. En este contexto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, dado que el accionante cuenta con otros medios judiciales para impulsar el trámite del proceso, aunado a que la Fiscalía 197 Local no ha transgredido los derechos fundamentales del demandante y lo peticionado se torna improcedente, pues requiere la realización de actuaciones que son
accionante cuenta con otros medios judiciales para impulsar el trámite del proceso, aunado a que la Fiscalía 197 Local no ha transgredido los derechos fundamentales del demandante y lo peticionado se torna improcedente, pues requiere la realización de actuaciones que son propias de la independencia de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 250 Constitucional.
- Ministerio del Trabajo
13. Mediante escrito presentado de forma virtual el 2 de junio del año en curso, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.
14. Señaló que “ al tenor del artículo 19 de la Constitución de la OIT, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, este organismo se pronuncia a través de convenios internacionales o de recomendaciones, siendo diferentes los unos de las otras. Los convenios son normas de derecho internacional que vinculan jurídicamente a los Estados y que están sujetas a su ratificación, adquiriendo así compromisos internacionales. Las recomendaciones son sólo instrumentos que se limitan a señalar pautas para orientar la legislación y la práctica jurídica nacional”.Impugnación tutela
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15. Además, informó que “… es Colombia país miembro de la OIT, desde el año 1919, y son muchas las políticas de gobierno, las normas, los procedimientos que se han constituido, con el fin de estar acorde con los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo, “OIT”; pero asimismo, también es deber tener en cuenta, que las decisiones judiciales de nuestras autoridades, deben ser respetadas y acatadas; que son la Constitución Nacional y las Leyes Nacionales ordenes de cumplirse”.
“OIT”; pero asimismo, también es deber tener en cuenta, que las decisiones judiciales de nuestras autoridades, deben ser respetadas y acatadas; que son la Constitución Nacional y las Leyes Nacionales ordenes de cumplirse”.
16. Por último, invocó la improcedencia de la acción de la referencia, por considerar que no se cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
- AVIANCA S.A.
17. Por escrito del 2 de junio de 2023, rindió informe dentro del presente trámite constitucional.
18. En primer lugar, destacó que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto “no es titular de una orden o norma que obligue al Estado a ejercer acción o gestión en su favor. En otras palabras, el presunto incumplimiento de una recomendación que emana del Comité de Libertad Sindical de la OIT y los deberes del Estado, de la República de Colombia, en relación con la persona JUAN DIEGO GAL LO LOZANO; no existe.”
19. En segundo término, estimó que el demandante no cumplió con el requisito de inmediatez para que la acción de amparo se tornara procedente , por cuanto el cese de actividades fue declarado ilegal hace más de cuatro años, y la recomend ación del Comité de Libertad Sindical en el caso 3316 se emitió en el año 2021, así como la opinión consultiva del 27 de mayo de ese año de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
20. En este aspecto adujo que “No debe perderse de vista por el despacho que las pretensiones principales de la acción de tutela son: que con base en una recomendación del CLS de la OIT y una Opinión Consultiva de la CIDH, su señoría declare la legalidad de una
pretensiones principales de la acción de tutela son: que con base en una recomendación del CLS de la OIT y una Opinión Consultiva de la CIDH, su señoría declare la legalidad de una huelga, que el despido de l accionante fue discriminatorio e ilícito; que el Ministerio del Trabajo “adopte medidas” [las cuales caducaron por inactividad], y que se impulsen iniciativas legislativas. Adicionalmente, que la fiscalía proceda a individualizar a presuntos responsables del delito de “Violación de los derechos de reunión y asociación”; entre otras, completamente ajenas al sujeto persona natural JUAN DIEGO GALLO LOZANO y carentes de inmediatez pues han pasado más de dos años desde los hechos que presuntamente le dieron origen.”
21. A la par, adujo que la tutela interpuesta tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante tiene a su alcance otros mecanismos distintos a la acción de tutela para logar que el Estado atienda las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, tales como acudir a la iniciativa legislativa e impulsar por cuenta propia la apertura de trámites investigaciones disciplinarias a funcionarios administrativos.Impugnación tutela
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22. De otro lado, resaltó que el amparo constitucional no se evidencia urgente y necesario para conjurar una amenaza o vulneración inminente de los derechos del demandante, pues en cumplimiento de la concertación lograda con ACDAC cuyas conclusiones se consignaron en acta del 25 de noviembre de 2021, Avianca remitió invitación a Juan Diego Gallo Lozano
en cumplimiento de la concertación lograda con ACDAC cuyas conclusiones se consignaron en acta del 25 de noviembre de 2021, Avianca remitió invitación a Juan Diego Gallo Lozano para que se reincorporara, sin embargo, esta no se dio por cuanto el demandante solicitó condiciones económicas distintas a las pactadas con el sindicato.
23. Adicionalmente, puso en conocimiento que el señor Gallo Lozano interpuso demanda laboral por ineficacia del despido por culpa imputable al trabajador, la cual se surte ante el Juzgado 022 Laboral de Bogotá dentro del radicado 11001310502220210000600, luego será el juez natural el que defina lo concerniente a la situación laboral del accionante.
- Ministerio de Transporte
24. La cartera ministerial, en escrito presentado por medios virtuales el 2 de junio de 2023, solicitó declarar improcedente la presente acci ón de tutela por no ser el mecanismo para promover iniciativas legislativas, aunado a que el accionante no demostró la afectación real, cierta e inminente de sus derechos fundamentales.
25. Como fundamento de su petición, argumentó que de la pretensión octava de la demanda “…se colige claramente que no existe por parte del Ministerio de Transporte una amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante respecto de los cuales hoy ruega su tutela que pueda ser atribuida al Ministerio de Transporte, puesto que lo pretendido por esta respecto de esta cartera de transporte, únicamente gira en torno a que la entidad promueva un proyecto de ley para la modificación de la ley 336 de 1996 y permita el ejercicio de la huelga en el sector del transporte aéreo, sin indicar claramente dentro de su escrito de
promueva un proyecto de ley para la modificación de la ley 336 de 1996 y permita el ejercicio de la huelga en el sector del transporte aéreo, sin indicar claramente dentro de su escrito de tutela la amenaza o vulneración a un derecho fundamental especifico por acción u omisión alguna del Ministerio de Transporte”.
26. En igual sentido, expreso que “El Ministerio de Transporte es respetuoso de las decisiones judiciales y reconoce la importancia de los pronunciamientos de las organizaciones internacionales, sin embargo, la acción de tutela en nuestra legislación no es el mecanismo idóneo para que el estado colombiano dé cumplimiento a los convenios o recomendaciones sobre libertad sindical dadas por la OIT. Además, que el cumplimiento de las recomendaciones no implica que la huelga deje de ser ilegal, puesto que fue declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia y en ninguna de las tales recomendaciones se indica que la ilegalidad de la huelga declarada por la Corte suprema de Justicia, sea una vía de hecho, o que el cese de actividades sea legal; por el contrario, se señala que, en huelgas legales, no debe haber despidos, y en est e caso es claro que el cese de actividades adelantado por la ACDAC fue declarado como ilegal”.
- Procuraduría General de la Nación
27. El 2 de junio de 2023, la entidad accionada rindió informe en relación con la acción de tutela de la referencia. Se opuso a las pretensiones del libelo inicial, invocando su falta de legitimación en la causa por pasiva por no incurrir en acción u omisión causante del daño , tal como se determinó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro CivilImpugnación tutela
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legitimación en la causa por pasiva por no incurrir en acción u omisión causante del daño , tal como se determinó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro CivilImpugnación tutela 2023-00185
Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Demandado: Presidencia de la República y otros
8 del Circuito de 11 de abril de 2023 dentro del radicado 11001-31-03-044-2023-00157-00, y en el fallo de segunda instancia de l 19 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta Subsección “B”, en asuntos similares al acá debatido.
- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
28. El 5 de junio de 2022, la entidad accionada radicó por medios virtuales escrito de contestación a la presente demanda , en el que requirió la declaratoria de improcedencia y subsidiariamente, se negaran las pretensiones de la demanda. Expuso que no es la entidad llamada a implementar las recomendaciones de la OIT en el caso 3316 de marzo de 2021, sino que esta facultad recae en el Ministerio del Trabajo.
29. En segundo término, arguyó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues , de un lado, el actor puede acudir a la acción pública de inconstitucionalidad para que se estudien las eventuales transgresiones al bloque de constitucionalidad y, de otro, cursa demanda laboral incoada por el demandante para determinar si en su despido medió justa causa o no.
30. En línea, la accionada anotó que se desconoció el principio de inmediatez, por cuanto
constitucionalidad y, de otro, cursa demanda laboral incoada por el demandante para determinar si en su despido medió justa causa o no.
30. En línea, la accionada anotó que se desconoció el principio de inmediatez, por cuanto las pretensiones de la demanda derivan de una decisión adoptada por la OIT en el mes de marzo de 2022, luego han transcurrido más de 2 años a la fecha de interposición de la demanda.
31. Asimismo, excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que “no tiene injerencia en la implementación de normatividad laboral internacional dentro de la legislación colombiana”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
32. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 9 de junio de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda
bajo la siguiente tesis:
“La TESIS DEL DESPACHO es que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque conforme al marco legal y jurisprudencial sobre el tema, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo - OIT no tienen carácter vinculante para los Estados Miembros de la misma, así como tampoco la tienen las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera que las presuntas omisiones de las accionadas expuestas por el accionante, derivadas del no cumplimiento o acatamiento del 393er informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso 3316 en
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