TA CUN - 11001334205620230022201-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620230022201-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2023 – 00222 – 01

Accionante: Jaime Ochoa Santa

Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –

Innpulsa Colombia – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Acción: Tutela

Tema: Derecho de Petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 06 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Innpulsa Colombia – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

I. ANTECEDENTES

Jaime Ochoa Santa, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Innpulsa Colombia – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en razón a la petición radicada en la cual solicitó vinculación al proyecto productivo denominado “PROYECTO MI NEGOCIO”.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en razón a la petición radicada en la cual solicitó vinculación al proyecto productivo denominado “PROYECTO MI NEGOCIO”.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

PRETENSIONES

Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar ese proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.

Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACION DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios par acceder a este incentivo.

Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INSDUSTRIA Y

TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar este incentivo.

Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INSDUSTRIA Y

TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar este incentivo.

Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INSDUSTRIA Y

TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T025 de 2.004.

Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INSDUSTRIA Y

TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.

Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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1.2. Hechos

El accionante indica que es víctima de desplazamiento forzado, por lo tanto, presentó derecho de petición el 29 de marzo de 2023 con el fin de acceder al proyecto productivo y generar ingresos.

Alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han informado si hace falta algún documento para la adjudicación de recursos.

proyecto productivo y generar ingresos.

Alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han informado si hace falta algún documento para la adjudicación de recursos.

Po último, refiere que realizo plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI, para el estudio de grado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que es padre cabeza de familia.

1.3. . De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Por intermedio de apoderado judicial la entidad rindió el informe requerido y al respecto señaló que la petición objeto de tutela no había sido radicada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues la misma solo evidencia radicación ante Innpulsa colombia y prosperidad social bajo radicado E-20232203-099828 del 29 de marzo de 2023.

Así mismo, refiere que la naturaleza de Innpulsa Colombia es la de un fideicomiso con recursos públicos y régimen administrativo de carácter privado que promueve el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumento para el desarrollo económico y social.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la petición no fue radicada por el accionante, ante la entidad, derivando en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

1.3.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado delRadicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado delRadicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó en primer lugar que una vez re visado el sistema de gestión documental utilizado por la entidad, se evidencia que efectivamente el accionante radicó petición el 27 de junio de 2023, sin embargo, y por comportar los mismos hechos y pretensiones radicadas con anterioridad, mediante oficio número S -20234204-084958 del 12 de abril de 2023, informando que para la vigencia actual el proyecto no se encuentra disponible, por no contar con los recurso necesarios.

Así mismo, alega que Jaim e Ochoa Santa incurre en temeridad al haber presentado en constantes ocasiones y ante diferentes despachos judiciales, acciones de tutela con las mismas partes, identidad de hechos y situación fáctica, derivando en pretensiones que tiene el mismo fin, el de asignación de proyecto productivo, sin que la presentación de un nuevo derecho de petición se pueda tomar como un hecho nuevo.

Conforme lo expuesto solicita negar el amparo solicitado, como quiera que la entidad ha dado respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos realizados por el accionante.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 06 de julio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis (56)

realizados por el accionante.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 06 de julio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Del Circuito De Bogotá, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, bajo las siguientes consideraciones:

(…) No queda debidamente probada que se haya radicado derecho de petición alguno frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, situación que afirmó también el ente accionado. Aspecto diferente es que la petición radicada el 29 de marzo de 2023, si bien fuera dirigida contra dicha cartera ministerial no acredita que la radicación se haya efectuado allí mismo.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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No obstante, y difiere el Despacho con lo advertido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que la radicación es ilegible, y que se presentó ante Innpulsa, en primer m edida porque para este Despacho no es cierto que la radicación sea ilegible, pues se observa como consecutivo de radicación el E2023-124593 del 29 de marzo de 2023; y en segunda medida, tampoco puede acreditar el Despacho que la radicación se haya efectuado en Innpulsa Colombia como lo advierte el Ministerio,

2023-124593 del 29 de marzo de 2023; y en segunda medida, tampoco puede acreditar el Despacho que la radicación se haya efectuado en Innpulsa Colombia como lo advierte el Ministerio, pues lo único evidente de la constancia de radicación (archivo 002 hoja 03) es que el destino es “Negocio:Innpulsa”.

Ahora bien, no desconoce el Despacho que tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como Innpulsa Colombia, comparten la misma dirección física, según se evidencia de la consulta efectuada en las paginas web de cada entidad, a saber, Calle 28 No. 13 A -15, indistintamente del piso de funcionamiento; por lo que este aspecto tampoco demuestra que la petición se haya si o si radicado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ahora bien, de la respuesta allegada a la presente acción de tutela, observa el Despacho que la accionada Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con respuesta, la cual se acreditó fue debidamente notificada, también lo fue una respuesta completa, y de fondo

(…)

Lo anterior, por cuanto resulta necesario recordarle a la entidad accionada lo indicado por la Corte Constitucional7 frente al derecho fundamental de petición, y la respuesta, la cual además de ser concreta y de fondo, también debe ser efectiva y congruente, en el primer escenario en donde se solucione el caso que se plantea y, en el segundo, congruente si existe coherencia entre lo pedido y lo respondido.

En lo que refiere el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respecto de la actuación temeraria del accionante por las acciones de tutela presentadas y de la que se

coherencia entre lo pedido y lo respondido.

En lo que refiere el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respecto de la actuación temeraria del accionante por las acciones de tutela presentadas y de la que se identifican los supuestos o elementos que deben concurrir en orden para poder predicar que la actuación del accionante es temeraria, se advierte que si bien se ilustra al Despacho de sendas acciones de tutela promovidas (archivo 015 hoja 08), la temeridad no puede predicarse en este caso por cuanto la sola presentación de varias acciones de tutela por hechos similares, en virtud del principio de buena fe, debe primero demostrarse que los sujetos procesales, las pretensiones y los hechos sean las mismos; y para el para el presente caso no se puede llegar a tal conclus ión, pues la identidad de causa petendi, que refiere aRadicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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que los hechos son absolutamente los mismos, no sucede, pues surgen con ocasión a peticiones de distintas fechas, la del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá refiere a una petición del 08 de septiembre de 2022, la que aquí nos ocupa es del 29 de marzo de 2023, que si bien, persiguen el mismo cometido, el hecho de la petición varia por ser momentos diferentes que en todo caso acarrean la respuesta oportuna de la administración, lo que si no sucede, permite al accionante acceder nuevamente a la administración de justicia para interponer una nueva acción

hecho de la petición varia por ser momentos diferentes que en todo caso acarrean la respuesta oportuna de la administración, lo que si no sucede, permite al accionante acceder nuevamente a la administración de justicia para interponer una nueva acción de tutela. Lo anterior, pese a que se considere un actuar desconsiderado del actor tanto con las funciones de las entidades públicas, como del actuar de la administración de la justicia y el mecanismo propio constitucional de la acción de tutela.

En observancia a lo ya expuesto, infiere este Despacho que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través del oficio del 12 de abril de 2023 notificado el 17 de abril de los corrientes absolvió de manera clara, precisa y sin dilaciones los interrogantes cuestionados.

Según lo probado se acreditó que la petición se presentó el 29 de marzo de 2023, que el término legal de 15 días para resolver venció el 21 de abril de 2023, que la respuesta de la entidad fue emitida el 12 de abril y debid amente notificada el 17 de abril de 2023, por lo que la respuesta de la entidad fue oportuna, por lo que a la fecha de radicación de la acción de tutela, la cual se surtió 22 de junio de 2023 (archivo 003), no había vulneración alguna que pudiese predicarse de la accionada Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Por lo anterior, advierte este Despacho que la acción de tutela no está llamada a prospera r por cuanto la vulneración alegada se desvirtuó con las documentales allegadas, por la accionada en la contestación.

(…)

1.5. Del trámite de la impugnación

no está llamada a prospera r por cuanto la vulneración alegada se desvirtuó con las documentales allegadas, por la accionada en la contestación.

(…)

1.5. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto de 27 de julio de 2023, fue concedido ante esta Corporación.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no considerarse la necesidad de practica de pruebas adicionales, la sala procede a resolver de plano la alzada presentada por la parte accionante.

1.6. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo con el fin de que el juez de segunda instancia revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la petición indicando fecha cierta en la cual se va a otorgar acceso al proyecto productivo mi negocio.

Como fundamento de la solicitud, alega que desde el 2020 se le ha informado que no cuentan con el presupuesto para adelantar el proyecto, sin dar una respuesta de fondo.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

que no cuentan con el presupuesto para adelantar el proyecto, sin dar una respuesta de fondo.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.7.1. Accionante

  • Derecho de petición radicado el 29 de marzo de 2023 dirigido al

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social e Innpulsa.

1.7.2. Accionados

  • Expediente acción de tutela dentro del radicado 11001 -33-34-0452023-00083-00 adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá. - Oficio radicado número S -2023-4204-084958 del 12 de abril de 2023 por medio del cual se da respuesta a la petición presentada por el accionante.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 06 de julio de 2023, proferida por el Juzgado C incuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitu ción Política” 1,

tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitu ción Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto el Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneraron el derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud elevada mediante la cual solicitó fecha cierta para el acceso al proyecto productivo “MI NEGOCIO”.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno , justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.4 De la legitimación de las partes

2.4.1 Parte accionante

que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.4 De la legitimación de las partes

2.4.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Jaime Ochoa Santa, mediante el cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, con el fin de ordenar a las entidades accionadas respuesta de fondo respecto del otorgamiento del proyecto productivo “MI NEGOCIO”.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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2.4.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del der echo fundamental de petición alegado por Jaime Ochoa Santa.

2.5. Derecho fundamental de petición

El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la

de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)6”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber d e ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue d esarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.6. Caso concreto

Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Innpulsa y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al no dar respuesta al derecho de petición formulado, en donde peticionó:

Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

6 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

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Solicito se acceda a mi proyecto productivo – PROYECTO MI

NEGOCIO.

Se me vincule al proyecto productivo - PROYECTO MI

NEGOCIO.

Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo - PROYECTO MI NEGOCIO.

Se me vincule al proyecto productivo - PROYECTO MI

NEGOCIO.

Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo - PROYECTO MI NEGOCIO.

El juez de primera instancia negó la prosperidad de las pretensiones como quiera que las entidades en especifico el DPS había dado respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, respecto de los solicitado, como quiera que, mediante oficio del 12 de abril de 2023, dio respuesta al accionado bajo los siguientes términos:

Prosperidad Social como cabeza del sector de la inclusión y la reconciliación del Gobierno Nacional, es la entidad responsable de implementar las políticas para la superación de la pobreza.

Por esta razón diseñamos la “Ruta para la Superación de la Pobreza”, cómo apuesta de política dirigida a desarrollar capacidades en la población, dinamizar el acceso a las oportunidades y la generación de ingresos, a través del acceso a la oferta integral con estrategias de inclusión social y productiva.

Los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, de la Subdire cción General de Programa y proyectos buscan contribuir al desarrollo de capacidades y del potencial productivo, facilitando oportunidades comerciales y el acceso y acumulación de activos, de la población pobre extrema, vulnerable y víctima del desplazamiento forzado por la violencia, con el fin de que pueda lograr una inclusión productiva.

En atención a su comunicación, en la cual solicita acceso y vinculación a proyecto productivo , nos permitimos informarle que teniendo en cuenta que su domici lio se encuentra en el

pueda lograr una inclusión productiva.

En atención a su comunicación, en la cual solicita acceso y vinculación a proyecto productivo , nos permitimos informarle que teniendo en cuenta que su domici lio se encuentra en el municipio de Bogotá D.C., el programa al que podría acceder es Mi Negocio cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social.

Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00222-01

Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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No obstante, lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento.

(…)

Se debe considerar que el desarrollo de nuestros programas se realiza en coordinación con la Unidad para las VíctimasUARIV, entidad que busca articular y generar el acceso de las familias retornadas o reubicadas a todos los componentes de atención y reparación integral.

Así las cosas, le informamos que NO es posible atender de manera favorable su solicitud relacionada con la vinculación a un programa de proyecto productivo , por cuanto como ya se mencionó, el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia NO fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser i

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