TA CUN - 11001334205620230024901-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620230024901-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013342056202300249-01

Actor: LUZ JACQUELINE MARTINEZ SANCHEZ

Demandado:

Asunto:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la Colpensiones en contra de la providencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, por medio del cual: i) tutelo los derechos fundamentales de la accionante Lu Jacqueline Martínez Sánchez, a la vida digna y al mínimo vital, vulnerados por COMPENSAR EPS y COLPENSIONES; y ii) ordenó a las entidades condenadas proceden a pagar a la señora Luz Jacqueline Martínez Sánchez las incapacidades expedidas por el médico tratante.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“1-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de LUZ JACQUELINE MARTINEZ SANCHEZ, al MÍNIMO VITAL, A LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

JACQUELINE MARTINEZ SANCHEZ, al MÍNIMO VITAL, A LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

2-. ORDENAR al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, que procedan dentro del término que su digno despacho disponga conforme a su obligación legal, a reconocer liquidar y pagar las incapacidades médicas generadas por el médico tratante y que me adeudan desde el día 18 de febrero hasta el 02 de julio de 2023.”

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

La señora Luz Jacqueline Martínez Sánchez, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y COMPENSAR EPS, en las que narró los hechos que fundamentan la acción constitucional, indicando que:

Mencionó que, la accionante esta afiliada a la EPS COMPENSAR y al fondoRadicado: 110013342056202300249-01

Demandante: Luz Jacqueline Martínez Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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de pensiones COLPENSIONES, quien presenta problemas de salud desde marzo del año 2022, teniendo que someterse a distintos procedimientos, exámenes y citas con médicos especialistas, ante el diagnostico de tumor maligno del endometrio.

Indicó que, hasta los 180 días de incapacidad, COMPENSAR EPS realizó el pago de las incapacidades sin presentar ningún problema, pero al momento de radicar al Fondo de Pensiones las incapacidades emitidas por la EPS

maligno del endometrio.

Indicó que, hasta los 180 días de incapacidad, COMPENSAR EPS realizó el pago de las incapacidades sin presentar ningún problema, pero al momento de radicar al Fondo de Pensiones las incapacidades emitidas por la EPS después de 180 días, COLPENSIONES negó el pago de estas en oficio del 21 de abril y 8 de junio de 2023, bajo los siguientes argumentos:

“se observan radicados 2023_5283130 de fecha 13/04/2023 y 2023_5368749 de fecha 14/04/2023, por medio de los cuales se pretende el reconocimiento de subsidio por incapacidad médica prolongada, los mismos fueron rechazados toda vez que no superaron el módulo de radicación por inconsistencias presentadas debido a Formulario ilegible “Incapacidad Original expedida por la EPS – mal tipificada la imagen”.

Explicó que, las incapacidades las ha radicado ante la EPS y COLPENSIONES, asimismo, ante COMPENSAR presentó derecho de petición en el mes de mayo de 2023, solicitando la transcripción de las incapacidades radicadas y las futuras, con la finalidad de presentarlas ante el fondo de pensiones para el reconocimiento económico pro contar con más de 180 días de incapacidad, sin embargo, no se ha recibido respuesta.

Sostuvo que, solo ha radicado las dos primeras incapacidades ante COLPENSIONES, pues aun cuando ha radicado las otras mencionadas, la entidad se niega a recibirlas, argumentando que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022.

3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

entidad se niega a recibirlas, argumentando que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022.

3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, dentro del estudio de la acción de tutela presentada por la señora Luz Jacqueline Martínez Sánchez en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y COMPENSAR, por el cual resolvió:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante LUZ JACQUELINE MARTÍNEZ SÁNCHEZ C.C. 51.876.202 a la vida digna y al mínimo vital, vulnerados por las accionadas COMPENSAR EPS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

2. Ordenar a la COMPENSAR EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a pagar a la accionante LUZ JACQUELINE MARTÍNEZ SÁNCHEZ C.C. 51.876.202 las incapacidades

expedidas por su médico tratante, cada una así:

No. de Incapacidad Fecha inicio Fecha final Entidad Pagadora 20610213 18-02-2023 19-03-2023 Compensar EPS 201650164 20-03-2023 12-04-2023 Compensar EPS hasta elRadicado: 110013342056202300249-01

Demandante: Luz Jacqueline Martínez Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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27 de marzo de 2023. Colpensiones a partir del 28 de marzo de 2023 hasta el 12 de abril de 2023 3072233 13-04-2023 18-04-2023 Colpensiones 3062504 19-04-2023 18-05-2023 Colpensiones 3072234 19-05-2023 17-06-2023 Colpensiones 3072235 18-06-2023 02-07-2023 Colpensiones

3. Notificar este fallo a los correos electrónicos informados y suministrados por las partes. En caso de presentarse impugnación a esta tutela, deberá remitirse al correo electrónico de este Despacho jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.

4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

(…)”

Lo anterior se hizo bajo los siguientes argumentos:

“(…) 5. ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSIONES

Con los medios de prueba allegados al proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la decisión:

  • La accionante ha sido tratada por la especialidad de Gineco – oncología de forma crónica por diagnóstico de Cáncer en la Institución Prestadora de Servicios Clínica Méderi según fragmento de historia clínica aportada (archivo 003 hoja 02 – 77).
  • La señora Martínez ha sido incapacitada desde el 07 de marzo de 2022,

Servicios Clínica Méderi según fragmento de historia clínica aportada (archivo 003 hoja 02 – 77).

  • La señora Martínez ha sido incapacitada desde el 07 de marzo de 2022, Compensar EPS pagó las incapacidades generadas hasta el día 17 de febrero de 2023 (archivo 003 hoja 78 - 06).
  • Compensar EPS no autorizó para pago las siguientes incapacidades generadas a la accionante por el diagnóstico “TUMOR MALIGNO DEL

ENDOMETRIO” (archivo 003 hoja 79):

No. de Incapacidad Fecha inicial Fecha final Ubicación Certificado de Incapacidad 20610213 18-02-2023 19-03-2023 Archivo 003 hoja 80 201650164 20-03-2023 12-04-2023 Archivo 003 hoja 81 3072233 13-04-2023 18-04-2023 Archivo 003 hoja 81 3062504 19-04-2023 18-05-2023 Archivo 003 hoja 82 3072234 19-05-2023 17-06-2023 Archivo 003 hoja 83 3072235 18-06-2023 02-07-2023 Archivo 003 hoja 84

  • El 03 de mayo de 2023 la accionante solicitó a Compensar EPS la transcripción de las incapacidades generadas hasta esa fecha (archivo 003 hoja 85-86).Radicado: 110013342056202300249-01

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hoja 85-86).Radicado: 110013342056202300249-01

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  • El 31 de mayo de 2023 la Señora Martínez vía derecho de petición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de sus prestaciones indicando que siente vulnerados sus derechos (archivo 003 hoja 87)
  • En abril de 2023, Colpensiones informó a la accionante los requisitos internos de la entidad para acceder al reconocimiento y pago de sus incapacidades, respuesta reiterada en junio de 2023 (archivo 003 hoja 88 a 99).
  • Compensar EPS notificó a Colpensiones el concepto de rehabilitación favorable por incapacidad prolongada de la accionante el día 27 de marzo de 2023 (archivo 013 hoja 01-10)
  • La accionante se encuentra vinculada como cotizante dependiente del empleador CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM CAFAM en la EPS Compensar (archivo 013 hoja 11).

Con base en las disposiciones aplicables y los hechos probados se concluye lo siguiente:

  • Es procedente analizar las pretensiones de la accionante a través del presente mecanismo constitucional por cuanto si bien la accionante solo se limitó a manifestar que carece de recursos para su subsistencia, que ya hizo uso de sus ahorros y que vive de préstamos de sus familiares y conocidos, no lo es menos que está probado su diagnóstico de cáncer que causó su retiro de la actividad laboral y le ha imposibilitado laborar en la actualidad, además de que el asunto

ahorros y que vive de préstamos de sus familiares y conocidos, no lo es menos que está probado su diagnóstico de cáncer que causó su retiro de la actividad laboral y le ha imposibilitado laborar en la actualidad, además de que el asunto corresponde a su mínimo vital que la parte accionante manifiesta ve afectado debido a la falta de pago de unas incapacidades laborales, dirigidas a cubrir su subsistencia mínima, ya que su patología no le permite laborar. Además, ninguna de las entidades accionadas acreditó que la afiliada tenga otros ingresos para subsistir.

Precisado lo anterior, estando demostrado también que a la accionante le han concedido incapacidades, de las cuales alega que unos periodos no han sido pagados, afectando su mínimo vital y como trabajadora que depende de su ingreso laboral para cubrir sus necesidades, se procede a determinar a quién le corresponde su pago.

Tal como lo indican las certificaciones del archivo 003 hojas 78 y 79, desde el 09 de marzo de 2022 al 2 de julio de 2023, a la accionante le fueron concedidos un total de 315 días de incapacidad, de los cuales, han sido pagados los periodos comprendidos entre el 09 de marzo de 2022 al 17 de febrero de 2023.

Teniendo en cuenta la regla de pago de incapacidades y el número de días que le corresponde a cada responsable para el pago de estas, por el periodo total de incapacidades relacionadas con el diagnostico reseñado con anterioridad, le corresponde a la EPS el pago de los primeros 180 días, esto es, desde el 09 de marzo de 2022 al 17 de febrero de 2023, es carga de la administradora de

de incapacidades relacionadas con el diagnostico reseñado con anterioridad, le corresponde a la EPS el pago de los primeros 180 días, esto es, desde el 09 de marzo de 2022 al 17 de febrero de 2023, es carga de la administradora de pensiones el pago de los siguientes 180 días, esto es, a partir del 18 de febrero de 2023 en adelante.

Sin embargo, teniendo en cuenta que las Entidades Promotoras de Salud – EPS deben emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal para el caso se cumplieron el 19 de diciembre de 2022 y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), es decir, el 18 de enero de 2023 a la Administradora de Fondo de Pensión donde se encuentre afiliado el trabajador, condición que en el caso de autos no se cumplió. Por lo que, Compensar EPS deberá pagar la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos hasta el día en el cual notificó el concepto de rehabilitación a Colpensiones, esto es, 27 de marzo de 2023.Radicado: 110013342056202300249-01

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En consecuencia, toda vez que: i) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en atención a la enfermedad que le aqueja, ii) las incapacidades fueron otorgadas de conformidad con los preceptos normativos, iii) no se acreditó el pago de las mismas por parte de las accionadas y conforme

protección constitucional en atención a la enfermedad que le aqueja, ii) las incapacidades fueron otorgadas de conformidad con los preceptos normativos, iii) no se acreditó el pago de las mismas por parte de las accionadas y conforme a la parte motiva de esta providencia las EPS y AFP son responsables en el pago de las incapacidades, iv) la accionante no puede suplir su mínimo vital, razón por la que: se declarará la vulneración de los derechos reclamados y para garantizarlos las accionadas deberán realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones exigidas por la accionante de la siguiente manera:

No. de Incapacidad Fecha inicial Fecha final Entidad Pagadora 20610213 18-02-2023 19-03-2023 Compensar EPS 201650164 20-03-2023 12-04-2023 Compensar EPS hasta el 27 de marzo de 2023. Colpensiones a partir del 28 de marzo de 2023 hasta el 12 de abril de 2023 3072233 13-04-2023 18-04-2023 Compensar EPS 3062504 19-04-2023 18-05-2023 Compensar EPS 3072234 19-05-2023 17-06-2023 Compensar EPS 3072235 18-06-2023 02-07-2023 Compensar EPS

(…)”

4. IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la providencia de primera instancia, solicitando se niegue el amparo solicitada por el accionante, lo que justificó en los siguientes términos:

4. IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la providencia de primera instancia, solicitando se niegue el amparo solicitada por el accionante, lo que justificó en los siguientes términos:

“(...) IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES

Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. (…)

PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO

Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección…”.

Ahora bien, el concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamientoRadicado: 110013342056202300249-01

derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamientoRadicado: 110013342056202300249-01

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normativo”. Bajo este criterio, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial”.

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”.

Así pues, a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionalesrespeten su núcleo básico. Por este motivo, la Corte Constitucional en Sentencia T -540/13 ratificó la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público al expresar que:

“debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones. Y en

“debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del bien jurídico colectivo. Así los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público.” (…)

TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE PAGO DE INCAPACIDADES

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993, estableció que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá las incapacidades por enfermedad general, de conformidad con la normatividad vigente que regule el tema; el auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

Ahora bien, las incapacidades pueden ser de origen laboral o común, las primeras de acuerdo con el Decreto 2943 de 2013 en su art. 1, deberán ser asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

En este punto es importante indicar que la calificación del origen de la

ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

En este punto es importante indicar que la calificación del origen de la enfermedad o accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de establecer el origen de una patología, diferenciando si es de origen profesional (causada por la exposición a un factor de riesgo laboral) o si es de origen común.

Si se determina que la enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

i, por el contrario, se determina que la enfermedad o accidente es de origen común, las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por elRadicado: 110013342056202300249-01

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empleador, desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art. 121 del decreto 19 de 2012, el cual versa:

El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad

decreto 19 de 2012, el cual versa:

El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. (…)

Sumado a lo anterior, con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.

Una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS” 10. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo

decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado.

Conforme a lo anterior, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.

En caso de que las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 54114 en adelante es la Entidad Promotora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según

el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017, lo anterior también se reglamentado en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.

En otras palabras, frente al pago de incapacidades superiores al día 540, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar que quien enRadicado: 110013342056202300249-01

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últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto. Por tanto, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.

Igualmente, conviene esclarecer y reiterar, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una

se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongadas

En lo que respecta al pago de incapacidades de origen común que van del día 181 al 540 de incapacidad, cuando se radiquen las incapacidades el proceso que medicina laboral adelanta, se resume en las siguientes actividades:

  • Aprobación, autorización y prorroga de las incapacidades mayores a 180 días. • La calificación del estado de invalidez en primera oportunidad, Perdida de la Capacidad Laboral (PCL) derivada de accidente o enfermedad de origen común. • La revisión del estado de invalidez cada 3 años cuando así se considere.

Es preciso recordar que el trámite de solicitud de pago de incapacidades, debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo. En éste orden de ideas, si la solicitud es elevada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado para tal fin por ésta Administradora, el cual le será suministrado en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano - PAC. (…)

PROCEDIMIENTO INTERNO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL

SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR PARTE DE COLPENSIONES

El procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, es arduo y minucioso, se compone de cinco

SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR PARTE DE COLPENSIONES

El procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, es arduo y minucioso, se compone de cinco (5) etapas cuyos tiempos entre una y otra varían de conformidad a las situaciones particulares de cada caso. Se describen a continuación:

(i) Validación Documental en la cual se verifican los siguientes documentos: • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado incapacitado • Certificado ORIGINAL de Incapacidad por enfermedad o accidente común expedido o transcrito por la EPS a la cual se encuentra afiliada la persona incapacitada. • Certificado o constancia actualizada de la EPS donde relacione o describa las incapacidades expedidas y el valor a su cargo (CRI). • Concepto favorable de rehabilitación actualizado emitido por el Médico Especialista tratante de la EPS (CRE). • Certificación original de la cuenta bancaria con fecha de expedición no mayor a 30 días. En caso que la certificación sea a nombre de un tercero se debe adjuntar autorización de consignación. (…)

CERTIFICADOS DE INCAPACIDADES

Ahora bien, teniendo en cuenta la situación expuesta, y que no se evidencian incapacidades radicadas en esta administradora, es importante indicar que el estado de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original,Radicado: 110013342056202300249-01

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de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente tramite.

Demandante: Luz Jacqueline Martínez Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente tramite.

Al respecto, la Corte Constitucional estima que la incapacidad en original expedida por el médico tratante es un presupuesto mínimo para obtener el reconocimiento del subsidio económico y al respecto se pronunció en sentencia T025 de 2013, en la que manifestó lo siguiente:

“debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, comoquiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”

De otra parte, para la Superintendencia Nacional de Salud, el certificado original de la incapacidad es el título, con fundamento en el cual, se hace exigible la prestación:

“Superintendencia Nacional de Salud, Concepto Nº 2 -2013-039447 de 11 de julio de 2013 “En adelante serán los empleadores y no los trabajadores quienes tendrán que tramitar ante la respectiva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades, licencias de maternidad y paternidad una vez el afiliado trabajador, le haga entrega del certificado original de la incapacidad o licencia al empleador, y este a su vez diligencie y radique el formato de solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas ante la EPS” ( Subraya fuera del texto).

En este orden de consideraciones, el estado de incapacidad superior a 180 días se prueba, acreditando la licencia en original debidamente expe

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