TA CUN - 11001334205620230030001-(20-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620230030001-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2023 – 00300 – 01
Accionante: Rosa Adelia García de Avilán
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral de Bogotá, que protegió el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y petición de la accionante, ordenando priorizar la entrega de la medida de indemnización, para la asignación de turno de pago, teniendo en cuanta que se trata de un adulto mayor de 83 años de edad.
I. ANTECEDENTES
Rosa Adelia García de Avilán instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023-0299662-2 mediante
considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023-0299662-2 mediante el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa sin aplica método de priorización.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
Accionante: Rosa Adelia García de Avilán Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
A efectos de hacer efectiva la especial protección que la Constitución y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional prescribe pata este caso, especialmente en la Sentencia T – 025, proferida por la Corte Constitucional el 22 de enero de 2004, que tiene efectos erga omnes y de clara el “estado de cosas inconstitucional” en materia de atención y garantía de derechos fundamentales de la población civil desplazada por la violencia, respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar:
1. El cumplimiento de la Sentencia T Sentencia T (sic) T-230/20, proferida por la Corte Constitucional.
2. El cumplimiento de la Sentencia T-386/18, proferida por la Corte
Constitucional.
3. El cumplimiento de la Sentencia T 094 de 2016, proferida por la
Corte Constitucional.
4. Solicito se me de una respuesta de fondo a mi petición.
5. Solicito el pago de mi proceso indemnizatorio mencionado en la declaración, toda vez que ya han pasado 24 años desde el hecho
Corte Constitucional.
4. Solicito se me de una respuesta de fondo a mi petición.
5. Solicito el pago de mi proceso indemnizatorio mencionado en la declaración, toda vez que ya han pasado 24 años desde el hecho victimizante, asimismo, refiero que ya es tiempo suficiente para la UARIV me otorgue la indemnización sin aplicar el método técnic o de priorización.
6. Solicito a la UARIV realice una valoración exhaustiva en mi caso y que me paguen la indemnización sin utilizar el método técnico de priorización.
1.2. Hechos
Indica la parte actora que fue victima de desaparición forzada en el año 1999, por tanto, la UARIV la incluyó dentro del Registro Único de Victimas – RUV.
Desde el momento en que quedó incluida en el RUV ha solicitado el pago de la indemnización a la que tiene derecho, aportando la documentación pertinente, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido la indemnización.
Resalta que a la fecha cuenta con 84 años de edad, cumplimiento de esta manera con uno de los requisitos establecidos en la Resolución 582 de 2021 para la priorización en la entrega.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
Accionante: Rosa Adelia García de Avilán Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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Señala que presentó derecho de petición 24 de mayo de 2023, del cual aduce no se ha dado respuesta, por lo tanto, solicita que el juez constitucional orden el pago de la indemnización sin la aplicación de método de priorización.
1.3. Trámite en primera instancia
no se ha dado respuesta, por lo tanto, solicita que el juez constitucional orden el pago de la indemnización sin la aplicación de método de priorización.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 03 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Rosa Adelia García de Avilán, ordenando notificar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado que la accionante se encuentra incluida por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, en el grupo familiar de Nelson Erasmo Avilán García, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, alega la inexistencia de derecho fundamentales vulnerados como quiera que mediante comunicación Lex 7547560, donde informó:
1. Que Rosa Adelia García de Avilán acreditó situación de urgencia manifiesta conforme lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, sin embargo, la entidad se encuentra realizando las gestiones necesarias con el fin de dar respuesta respecto de la ruta de priorización.
2. No es procedente otorgar fecha cierta de pago, porque con ello se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas por desplazamiento forzado, pues se debe respetar el procedimiento establecido para la entrega de indemnizaciones.
2. No es procedente otorgar fecha cierta de pago, porque con ello se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas por desplazamiento forzado, pues se debe respetar el procedimiento establecido para la entrega de indemnizaciones.
Conforme lo anterior, solicita negar la protección de der echos fundamentales alegados por la accionanteRadicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
Accionante: Rosa Adelia García de Avilán Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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1.5. De la sentencia de primera instancia
En sentencia del 15 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió proteger los derechos fundamentales de la accionante, ordenando su inclusión en lista de priorización para el desembolso de la indemnización, bajo las siguientes consideraciones:
La entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante de petición, debido proceso y a la igualdad, al omitir su deber legal de dar una respuesta a la petición del 24 de mayo de 2023 que corresponda a su obligación legal de priorizar la entrega de la medida de indemnización a su favor, en consideración a que al tener 83 años de edad, acreditados con su documento de identidad, la nombrada accionante se encuentra en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a las disposiciones ya referidas, y según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que establece que en el caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia
artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que establece que en el caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vuln erabilidad, referidas en el artículo 4, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal.
De manera que, aunque es cierto que las disposiciones sobre la materia no establecen un término preciso para la entrega de la medida, porque ello depende de la disponibilidad presupuestal de la Unidad de Víctimas, también es cierto que no es posible tener por satisfecha el derecho de petición de la accionante donde solicitó una fecha cierta o turno para el pago de la reparación administrativa reconocida a la señora ROSA ADELIA GARCÍA DE AVILÁN, con la respuesta genérica dada por la Directora Técnica de Reparaciones en su oficio fechado 05 de agosto de 2023, con radicado No. 2023-11067021, en el sentido de que la entidad se encuentra realizando las gestiones y verificaciones para dar respuesta de fondo en cuanto a la ruta priorizada, porque según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, la obligación de la entidad, en su caso particular donde acreditó ser una víctima en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es priorizar la entrega de la medida de indemnización, esto es proceder a incluirla en lista de priorización para el desembolso de la medida para asignación de turno de pago, teniendo en cuenta que se trata de una adulto mayor de 83 años de edad.
La respuesta de la entidad del 5 de agosto de 20 23 pone en
para el desembolso de la medida para asignación de turno de pago, teniendo en cuenta que se trata de una adulto mayor de 83 años de edad.
La respuesta de la entidad del 5 de agosto de 20 23 pone en evidencia la omisión de la entidad de su deber de aplicar el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de una persona de la tercera edad, a quien debe dársele información lo más precisa posible para evitar (i) dilatar la materialización de sus derechos, y, por otro lado, (ii) afectar losRadicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
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principios de economía y eficacia que guían la actividad administrativa (art. 209 de la Constitución).
Por consiguiente, no se accederá a la solicitud de la entidad accionada de tener por atendida la petición de la accionante del 24 de mayo de 2023, con la información de carácter genérico suministrada en el oficio fechado 05 de agosto de 2023, con radicado No. 2023-1106702-1, la cual valga decir fue proferida por fuera del término legal de 15 días con que cuenta la entidad para resolver el cual venció el 15 de julio de 2023.
De otra parte, se observa que en el oficio fechado el 5 de agosto de 2023 la entidad omitió responder a la solicitud contenida en el punto 4 del derecho de petición del 24 de mayo de 2023 : 4. Que
De otra parte, se observa que en el oficio fechado el 5 de agosto de 2023 la entidad omitió responder a la solicitud contenida en el punto 4 del derecho de petición del 24 de mayo de 2023 : 4. Que me den una respuesta de fondo al radicado 80700206 del día 06/04/2022.”
Al respecto, teniendo en cuenta que la accionante no aportó copia de la petición a la que reclama respuesta en el numeral 4 de s u petición del 24 de mayo, por lo que se desconoce el contenido de la petición radicado 80700206 del 06/04/2022, sobre este punto la orden se circunscribirá a verificar la existencia de la petición y en caso de que exista dar respuesta que en derecho corresponda a la misma. En consecuencia, se tutelarán los derechos de la accionante con las órdenes que se imparten en el resuelve.
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y petición de la señora ROSA ADELIA GARCÍA DE AVILÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 21.115.534, vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas en esta providencia.
2. ORDENAR a la Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda responder de fondo y de manera completa el derecho de petición presentado por la
VÍCTIMAS, señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda responder de fondo y de manera completa el derecho de petición presentado por la accionante el 24 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que en el caso particular de la accionante acreditó ser una víctima en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y que conforme al artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, la obligación de la entidad es priorizar la entrega de la medida de indemnización, por lo que deberá proceder a incluirla en lista de priorización para el desembolso de la medida para asignación de turno de pago, teniendo en cuenta que se trata de una mujer adulto mayor de 83 años de edad.
En cuanto al numeral 4 de las peticiones planteadas en la petición del 24 de mayo de 2023 de la accio nante, consistente en Que me den una respuesta de fondo al radicado 80700206 del día 06/04/2022.”, la orden se circunscribe a verificar la existencia de laRadicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
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petición y en caso de que exista dar respuesta que en derecho corresponda a la misma.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 15 de agosto de 2023, el 18 de agosto de la anualidad la entidad accionada presentó
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 15 de agosto de 2023, el 18 de agosto de la anualidad la entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto de 28 de agosto de 2023.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
La entidad accionada, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, al respecto alega que en efecto mediante comunicación LEX 7547560 se otorgó respuesta a la petición presentada por la accionante.
Así mismo, indica que es imposible para la entidad informar una fecha cierta de pago, como quiera que este depende del presupuesto con el que dispone la unidad de víctimas, así:
(…) En este contexto, resulta imperiosa la necesidad de analizar y comprender la situación, toda vez que es evidente que para poder indemnizar al universo de víctimas expuesto existe la necesidad de aumentar el presupuesto asignado para la vigencia 2023 a la Unidad para las Víctimas en lo referente al otorgamiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que es preciso otorgar dicha medida a través de 218.848 pagos, esto sin contemplar los más de 5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento, susceptibles a que se les aplique el Método Técnico de Priorización y a la espera de la ordenación del pago
esto sin contemplar los más de 5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento, susceptibles a que se les aplique el Método Técnico de Priorización y a la espera de la ordenación del pago por un valor estimado de $33.654.037.181.200.
Como resultado del análisis de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la ley de víctimas se expuso que el país necesita 301 billones de pesos a 2031 para cumplir la atención y reparación de las más de nueve millones de víctimas que hay en Colombia.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
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Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económ icamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de
medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
Finalmente, es importante señalar que la interposición creciente, masiva y generalizada de la acción de tutela para acceder a los recursos que contemplan la indemnización administrativa, entorpece el mismo proceso ordinario destinado a atender a las víctimas, toda vez que la acción constitucional se ha transformado en un trámite paralelo para acceder directamente a los derechos que la ley consagra a favor de las víctimas, lo cual afecta los procedimientos y rutas establecidas. (…)
Así mismo, refiere que de las actuaciones surtidas se desprende la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta otorgada fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Derecho de petición elevado por la accionante ante la UARIV de 24 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023 – 0299662 – 2.
1.7.2. Parte accionada
- Oficio Lex 7547560 del 5 de agosto de 2023 por medio del cual se da respuesta a la petición presentada.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
Accionante: Rosa Adelia García de Avilán
- Oficio Lex 7547560 del 5 de agosto de 2023 por medio del cual se da respuesta a la petición presentada.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso de Rosa Adelia García de Avilán, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023-0299662-2 mediante el cual solicitó fecha cierta y turno para e l pago de indemnización, así como priorización en la entrega de la indemnización y respuesta a la petición presentada el 6 de
24 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023-0299662-2 mediante el cual solicitó fecha cierta y turno para e l pago de indemnización, así como priorización en la entrega de la indemnización y respuesta a la petición presentada el 6 de abril de 2022 mediante radicado 80700206.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa po r activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
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de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo
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de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro d e un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisi tos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Rosa Adelia García de Avilán quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad por parte de la UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2023
Rosa Adelia García de Avilán quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad por parte de la UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023-0299662-2 mediante el cual solicitó fecha cierta de pago y priorización en la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzada, petición que aduce no ha sido resuelta de fondo por la accionada. Se encuentra legitimada por activa.
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
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2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por Rosa Adelia García de Avilán.
2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta por Rosa Adelia García de Avilán, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la UARIV, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 24 de mayo de 2023 mediante el cual solicitó fecha cierta y turno de pago de la indemnización por desplazamiento forzado, así como priorización en la entrega de dichos recursos.
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de
desplazamiento forzado, así como priorización en la entrega de dichos recursos.
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T -325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
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precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes
las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición7.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición.
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que
constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la
7 Corte constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-42-056-2023-00300-01
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obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. De la especial protección a las víctimas del conflicto armado
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a la especial protección de la población desplazada, originada en su con
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