TA CUN - 11001334205620230043701-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620230043701-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 30 de enero de 2024
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
Actor: Pedro Antonio Clavijo Sierra
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 1 1 de noviembre de 2023 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor Pedro Antonio Clavijo Sierra presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , ubicada en Girardot – Cundinamarca, con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.
Por lo anterior, solicitó como pretensiones que:
“PRIMERA: Tutelar a favor mío el derecho fundamental a la salud, en conexión con el derecho a la vida y la dignidad humana.
SEGUNDA: Ser valorado por el médico oncólogo, por el radio terapeuta, por el cirujano oncólogo, por el médico de salud mental y que se me brinde la atención más oportuna.
TERCERO: Que se me brinde la atención más oportuna idealmente en la
por el cirujano oncólogo, por el médico de salud mental y que se me brinde la atención más oportuna.
TERCERO: Que se me brinde la atención más oportuna idealmente en la ciudad de Ibagué Tolima que es el lugar en donde planeo radicarme mientras me recupero.
CUARTO: Que en la ciudad de Ibagué se me brinde el tratamiento de quimioterapia, radioterapia, el tratamiento del médico del dolor y cuidado paliativo.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
Actor: Pedro Antonio Clavijo Sierra Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: Que mi tratamiento sea realizado en una institución de tercer o cuarto nivel, que tenga acceso al manejo de todas las complicaciones, incluidas por el servicio de gastroenterología, de cirugía oncológica.
SEXTO: Tener acceso a terapia avanzada que puede incluir todos los anticuerpos que se están desarrollando para tratar el cáncer de estómago y que los debe prescribir el medico oncólogo.
SEPTIMO: Participar en grupos de investigación en tratamiento de cáncer de estómago, donde estén usando terapia avanzada y nueva para trabajar esta patología, que ha demostrado que prolonga la supervivencia de los pacientes.
OCTAVO: Recibir una atención de alta calidad y sin ninguna restricción para poder lograr la recuperación en este estado que es un estado avanzado de enfermedad.
NOVENO: Que a razón de que la policía nacional no dispone en la ciudad de Ibagué de una clínica que tenga el nivel de complejidad en comparación con la clínica en la ciudad de Bogotá, la corte constitucional le ordene a la
NOVENO: Que a razón de que la policía nacional no dispone en la ciudad de Ibagué de una clínica que tenga el nivel de complejidad en comparación con la clínica en la ciudad de Bogotá, la corte constitucional le ordene a la policía que contrate los servicios de un a clínica de cuarto nivel para mi tratamiento del cáncer, la clínica internacional de alta tecnología en cáncer CLINALTEC SAS que está funcionando ya en la ciudad de Ibagué, donde planeo ubicarme.
DECIMO: Que también de ser necesario pueda aun tener atenciones en alta complejidad en la ciudad de Bogotá donde inicie tratamiento en el hospital central de la policía nacional o de ser necesario el instituto nacional de cancerología o el centro de tratamiento de investigación sobre
el cáncer Luis Carlos Sarmiento Angulo.
UNDECIMO: Que se me brinde un manejo integral y seguimiento de todas las complicaciones derivadas del tratamiento oncológico.
DUODECIMO: Que deba ser transfundido y hospitalizado cuando se me requiera.
DECIMO TERCERO: Que se me brinde seguimiento oportuno y prioritario.
DECIMO CUARTO: Que todo mi tratamiento sea realizado cerca de mi lugar de residencia”.
1.2. HECHOS DE LA TUTELA.
En el escrito de tutela se narraron los siguientes hechos:
“PRIMERO. Acudí a consulta en la EPS Sanidad de la Policía Nacional y me atendió el medico Henry Andrés De Ávila Fontalvo quien me diagnosticó gastritis y me recetó omeprazol.
SEGUNDO. Por orden de medico particular especialista en Medicina Interna y Geriatría, acudí a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional
diagnosticó gastritis y me recetó omeprazol.
SEGUNDO. Por orden de medico particular especialista en Medicina Interna y Geriatría, acudí a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se me prescribieran exámenes de endoscopia digestiva alta y exámenes de laboratorio, debido a que seguía sintiéndome mal días posteriores a mi primera consulta.
TERCERO. Me atendió el médico Henry Andrés De Ávila Fontalvo quien ejerció negatividad contra mi solicitud de examen de endoscopiaRadicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
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digestiva, manifestando que posiblemente el dolor que yo presentaba en mi estomago era dolor muscular y que no debía exagerar.
CUARTO. El médico Henry Andrés De Ávila Fontalvo de la dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese a que se negó a ordenar mi examen de endoscopia, prescribió exámenes de sangre de laboratorio y una orden para que el especialista en gastroenterología me atendiera.
QUINTO. Fue imposible realizarme los exámenes de laboratorio y obtener cita con el especialista en gastroenterología, debido a que la atención al cliente fue nula, pues desde la gestión administrativa no autorizaron los exámenes.
SEXTO. Me realicé los exámenes de laboratorio de manera particular en donde el resultado de la hemoglobina nos alertó sobre estado anémico avanzado.
SEPTIMO. Con los resultados de los exámenes de laboratorio decidí el día
SEXTO. Me realicé los exámenes de laboratorio de manera particular en donde el resultado de la hemoglobina nos alertó sobre estado anémico avanzado.
SEPTIMO. Con los resultados de los exámenes de laboratorio decidí el día 04 de octubre de 2023 acudir al servicio de urgencias de la clínica Junical de la ciudad de Girardot, pues los exámenes realizados evidenciaron una urgencia de hospitalización por anemia severa.
OCTAVO. Estando hospitalizado en la ciudad de Girardot Cundinamarca, presenté sangrado digestivo alto que ameritaba una endoscopia de carácter urgente y no había disponibilidad de gastroenterología sino hasta cinco días después.
NOVENO. El día 05 de octubre fui remitido al Hospital Central de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá distrito capital.
DECIMO. Me realizaron el examen de Endoscopia Digestiva y el resultado fue un tumor en el estómago que posteriormente las biopsias confirmaron se trataba de un tumor maligno, denominado adenocarcinoma gástrico, moderadamente diferenciado infiltrante.
UNDECIMO. Fui intervenido quirúrgicamente el día 25 de octubre de 2023 y hasta ese momento no había evidencia de que el tumor hubiese hecho metástasis, pero cuando se realizó el procedimiento se encontró que el tumor era avanzado y no se podía resecar completamente y amenazaba con obstruir la salida del estómago.
DUODECIMO. Por lo anterior se me practicó una derivación desde la parte sana del estómago hacia el intestino delgado no afectado para evitar la obstrucción de la salida del estómago.
DECIMO TERCERO. A la fecha 02 de noviembre de 2023 me encuentro
sana del estómago hacia el intestino delgado no afectado para evitar la obstrucción de la salida del estómago.
DECIMO TERCERO. A la fecha 02 de noviembre de 2023 me encuentro en espera de la valoración del médico oncólogo para definir el manejo subsiguiente”.
2. CONTESTACIÓN
Mediante oficio No. GS 2023/JEFAT -ASJUR-15.1 del 14 de noviembre de 2023, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 contestó la acción de tutela , de manera extemporánea según el a quo.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
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Sin perjuicio de lo anterior, en el escrito de contestación se indicó que “mediante comunicado oficial No.GS-2023-016828-RRREGI1, la Doctora CLAUDIA PATRICIA ANGARITA Responsable Referencia y Contra referencia de la Regional de Aseguramiento En Salud No. 1, emite informe respecto de la solicitud de asignación de citas por especialidad ONCOLOGIA,
GASTROENTEROLOGIA Y TRATAMIENTO PARA EL CANCER (…)”.
Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha vulnerado ningún derecho del accionante y que la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que para el efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que para el efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que:
Indicó que se encuentra probad o que el accionante está diagnosticado con un adenocarcinoma moderadamente diferenciado, infiltrante y ulcerado con presencia de invasión linfovascular; que desde el mes de septiembre contaba con orden para valoración por el especialista de gastroenterología y que previo al ingreso a urgencias estaba diagnosticado con “otras gastritis”. Asimismo, que el médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió orden de servicios para laboratorios y valoración por el especialista de gastroenterología en el mes de septiembre. Que el accionante se encuentra internado en el Hospital Central de la Policía Nacional desde el 5 de octubre de 2023.
De la copia de la historia clínica, concluyó que:
- Con la descripción quirúrgica y el resultado de la esofagogasrtroduodenoscopia, se prueba que el accionante tiene un tumor gástrico que involucra varios órganos y así lo rei teran los especialistas en las notas clínicas previas a la realización de procedimiento quirúrgico.
- Se observa que el Hospital Central de la Policía Nacional – HOCEN, le ha ordenado al demandante algunos servicios para garantizar el tratamiento requerido ante la compleja patología que tiene y que los mismos se han garantizado por parte del prestador.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
ha ordenado al demandante algunos servicios para garantizar el tratamiento requerido ante la compleja patología que tiene y que los mismos se han garantizado por parte del prestador.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
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- Que en la estancia en UCI el usuario era valorado varias veces en el día por médicos intensivistas y especialistas en diferentes áreas sin orden previa, por lo que está probado que el hospital le ha garantizado la prestación oportuna de los servicios prescritos, por lo que no se encuentra la vulneración de los derechos alegados.
- Que el accionante radicó la acción de tutela solicitando ser valorado por un médico oncólogo , radioterapeuta, cirujano oncólogo y especialista en salud mental y que e n la histórica clínica se observa que no existe orden médica para valoración por oncología, ni radioterapeuta, y que el cirujano oncólogo lo ha venido valorando durante la hospitalización en forma previa al inicio de la acción de tutela, así como también ha sido valorado por el servicio de psicología y salud mental, por lo que no hay vulneración a los derechos alegados.
Frente a la solicitud de tratamiento integral el a quo consideró que no se aportaron elementos materiales probatorios suficientes para acreditar su necesidad y que con la historia clínica está probada la prestación actual efectiva de los servicios requeridos y que no hay concepto médico que acredite las afirmaciones realizadas por el accionante.
En cuanto a la prestación de servicios en Ibagué ante la hospitalización del
efectiva de los servicios requeridos y que no hay concepto médico que acredite las afirmaciones realizadas por el accionante.
En cuanto a la prestación de servicios en Ibagué ante la hospitalización del accionante, no existe certeza del tratamiento post hospitalario y/o ambulatorio que le ordenarán y por ende no se puede inferir que el mismo no será autorizado y prestado en la ciudad mas cercana a la residencia o que en dicha ciudad efectivamente existen prestadores de servicios habilitados para ello, por lo cual se negó la solicitud.
4. IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación contra la decisión anterior, por considerar que:Radicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
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- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha actuado de forma negligente al llevar a cabo su atención en salud. Que la solicitud de tratamiento o atención integral fue negada a sabiendas de que fue diagnosticado con una enfermedad catastrófica – Adenocarcinoma Gástrico (Cáncer gástrico)-.
- Indicó que a la fecha se encuentra recuperándose de una cirugía ineficaz que le practicaron y que, al 21 de noviembre de 2023, sigue esperando la valoración por oncología para determinar el manejo subsiguiente, solicitud que también fue negada por el a quo. Reiteró que realizó esta solicitud porque el oncólogo clínico no lo ha valorado y tampoco le ha hecho un plan subsiguiente ya que terminó sus antibióticos y el 21 de noviembre le darán de alta.
que realizó esta solicitud porque el oncólogo clínico no lo ha valorado y tampoco le ha hecho un plan subsiguiente ya que terminó sus antibióticos y el 21 de noviembre le darán de alta.
- Reiteró que es un sujeto de protección constitucional que requiere un tratamiento integral, pues las fallas y demoras administrativas de la EPS no pueden recaer sobre el usuario y aunque estén realizando las gestiones necesarias, toda ha sido con bastantes dilaciones y fallas administrativas.
- Solicitó que debe considerarse que las patologías que padece demandan un tratamiento continuo permanente e integral, exige una atención adecuada de la cual puedan derivarse otros procedimientos para el control adecuado de la enfermedad , que no haya demora en los trámites administrativos y médicos, por lo que reitera la solicitud de que se le ordene un tratamiento integral respecto a su diagnóstico y, que se le autoricen sin dilaciones, el suministro de todos los tratamientos médicos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y en general, cualquier servicio en razón a la enfermedad que padece.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá requirió al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para qe aportara la historia clínica del accionante.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por el accionante ante el superior.
6. PRUEBAS.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por el accionante ante el superior.
6. PRUEBAS.
De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene por probado que:Radicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
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- El señor Pedro Antonio Clavijo Sierra nació el 30 de abril de 1966 y a la fecha de la presente acción de tutela cuenta con 57 años de edad , según copia de la cédula de ciudadanía1.
- Obran resultados de exámenes de laboratorio, valorados por Idime2.
- Obra orden de interconsulta No. 2309053712 del 10 de septiembre de 2023, expedida por la Dirección de Sanidad – ESPRI DISTRITO
GIRARDOT, especialista Gastroenterología3:
- Obra orden de servicio de laboratorio No. 2309053766 del 12 de septiembre de 2023, expedida por la Dirección de Sanidad – ESPRI
DISTRITO GIRARDOT4.
- Obra informe de estudio anatomopatológico, expedido por la Dirección de Sanidad – Hospital Central – Servicio de Patología, de fecha 11 de octubre de 20235, en el que como diagnostico se indicó:
- Obra certificación de hospitalización del accionante, suscrita por el Jefe de departamento de hospitalización del Hospital Central, en el que se indicó que el accionante “se encuentra actualmente
- Obra certificación de hospitalización del accionante, suscrita por el Jefe de departamento de hospitalización del Hospital Central, en el que se indicó que el accionante “se encuentra actualmente hospitalizado (a) en esta unidad desde el día 05/10/2023”6.
- Obra historia clínica del accionante 7, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , en la cual se observa que recibió la siguiente
atención médica:
1 003AnexosTu0562023437.pdf Expediente digital. 2 003AnexosTu0562023437.pdf Expediente digital. Pág. 36 3 003AnexosTu0562023437.pdf Expediente digital. Pág. 9 4 003AnexosTu0562023437.pdf Expediente digital. Pág. 10 5 003AnexosTu0562023437.pdf Expediente digital. Pág. 7 6 003AnexosTu0562023437.pdf Expediente digital. Pág. 8 7 015HistoriaClinicaPrimerLinkTut562023437Radicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
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7. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si se debe n tutelar los derechos fundamentales del accionante , específicamente en cuanto a recibir una atención integral para tratar la patología que lo aqueja.
8. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer
fundamentales del accionante , específicamente en cuanto a recibir una atención integral para tratar la patología que lo aqueja.
8. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
8.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escritoRadicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
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Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
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Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.8 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.8 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.9
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el derecho a la salud en conexidad con la vida, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
8 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 9 Ibidem.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
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9. PROTECCIÓN INTEGRAL DEL DERECHO A AL SALUD
La Corte Constitucional en sentencia T -387 de 2018 , respecto a la
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9. PROTECCIÓN INTEGRAL DEL DERECHO A AL SALUD
La Corte Constitucional en sentencia T -387 de 2018 , respecto a la protección integral del derecho a la salud de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, ha indicado:
“(…) Las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional reforzada: Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos.
17. Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.
Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tie ne derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:
“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las
protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:
“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original).
18. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no.
En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el
mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la saludRadicación: 11001-33-42-056-2023-00437-01
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física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.
Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”.
19. La Corte Constitucional ha establecido igualmente que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”. De este
jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T -607 de 2016 respecto de las personas que padecen cáncer:
“(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.
Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” (…)”.
10. CASO CONCRETO.
Conforme a lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela y la impugnación, observa la Sala que lo que pretende el accionante es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le brinde atención médica
10. CASO CONCRETO.
Conforme a lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela y la impugnación, observa la Sala que lo que pretende el accionante es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le brinde atención médica integral a la patología que padece “TUMOR MALIGNO DEL ESTOMAGO
PARTE NO ESPECIFICADA”.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a la historia clínica aportada al expediente, se ob
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