TA CUN - 11001334205620240000301-(12-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620240000301-(12-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2024 – 00003 – 01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Acción: Tutela Tema: Petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que protegió el derecho fundamental de petición y negó la protección del derecho fundamental a la educación de la accionante. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2024, Jenny Marcela Diaz Muñoz, en nombre propio instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y educación, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentada el 14 de noviembre de 2023 bajo radicado 2023-3020-0285613-2.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia 2

1.1. Pretensiones 2. De conformidad con el escrito de tutela, se extraen las siguientes peticiones: i) Se ordene a la entidad accionada la reliquidación de crédito sin la capitalización de intereses, así como la programación de audiencia de conciliación con el fin de que su abogado y financiero demuestren que la liquidación efectuada se encuentra mal realizada. ii) Se otorgue por parte del ICETEX respuesta de fondo a lo solicitado en la petición radicada el 14 de noviembre de 2023 bajo radicado 2023-3020-0285613-2, en específico respecto de la entrega de: - Cuadro de capitalización de intereses mes a mes durante la época de estudio y el año de gracia, con la correspondiente formula financiera. - Cuadro de amortización de la deuda, con la correspondiente formula financiera. - Informar la Tasa Interna de retorno – TIR desde el primer desembolso hasta el último pago realizado. - Tabla de amortización proyectada al plazo de la línea de crédito con IPC del 8% más los puntos adicionales que correspondan. - Resolución por medio de la cual se autoriza la capitalización de intereses en el préstamo educativo iii) Se sirva efectuar la liquidación y revisión del crédito efectuada por el ICETEX como quiera que incrementa en más del 125%. 1.2. Hechos 3. Jenny Marcela Díaz Muñoz, indica que el 14 de noviembre de 2023 bajo radicado 2023-3020-0285613-2 presentó derecho de petición ante la accionada con el fin de solicitar información financiera respecto del crédito educativo adquirido con la entidad, para el efecto formulo 83 peticiones. 4. Así mismo, refiere que, el ICETEX otorgó respuesta a la petición el 28 de noviembre de 2023, sin embargo, al revisar su contenido encuentra que laRadicado:

del crédito educativo adquirido con la entidad, para el efecto formulo 83 peticiones. 4. Así mismo, refiere que, el ICETEX otorgó respuesta a la petición el 28 de noviembre de 2023, sin embargo, al revisar su contenido encuentra que laRadicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia

3 información no fue de fondo ni congruente con los solicitado, por lo tanto, respecto de las 83 peticiones presentadas solicita “que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicado en la pregunta de la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. sino que adicionalmente, deber ser congruente con los planteamientos formulados en la petición, dicho derecho se satisfaga con la emisión de la respuesta.” 1.3. Trámite en primera instancia 5. Mediante auto de 12 de enero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Jenny Marcela Diaz Muñoz, ordenando notificar al Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. 6. Así mismo, negó la medida provisional solicitada, así como la audiencia virtual y la vinculación de Acupe ONG. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. ICETEX 7. Por conducto de apoderada judicial, el ICETEX rindió el informe requerido, en primer lugar se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, manifestando que mediante oficios del 28 de noviembre de 2023 y el 17 de enero de 2024 dirigidos al buzón de correo electrónico de la accionante, la entidad dio respuesta de fondo, clara y concisa a lo solicitado. 8. Conforme lo anterior, solicitó negar la protección de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a la accionante ya se le dio respuesta a las peticiones presentadas.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia 4

1.5. De la sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia del 24 de enero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo de Jenny Marcela Diaz Muñoz contra el ICETEX. Como fundamento de su decisión, expuso: (…) La TESIS DEL DESPACHO es que el Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos En El Exterior - ICETEX está vulnerando el derecho de petición de la accionante pues no dio respuesta de fondo y completa a lo solicitado en el escrito radicado el 19 de septiembre de 2023 con el número 2023240010254341 - CAS-19732704-S4T4R9 (Samai Índice 00005 anexo 3 hoja 1 – 17), pues si bien obra en el expediente las dos respuestas que fueron enviadas por parte de la accionada y se acreditó la notificación efectiva a la parte actora, lo cierto es que analizados dichos documentos frente a las peticiones en algunos puntos las respuestas no fueron de fondo. En cuanto a la solicitud de tutelar el derecho a la educación, el buen trato y la falta de tramité por parte de la entidad accionada se advierte que no se probó ante el despacho vulneración alguna. (…) Cabe señalar que, aunque la accionante indicó en el escrito de tutela no estar conforme con las 84 respuestas emitidas por la accionada en escrito del 28 de noviembre de 2023, no expuso las razones de fondo. Asimismo, se observa que la parte actora fue notificada por correo electrónico del 17 de enero de 2024 de una nueva respuesta emitida por el ICETEX sin que exista pronunciamiento al momento de proferir esta sentencia. En razón de lo anterior, se tutelará el derecho de petición y se ordenará a la entidad accionada dar respuesta de fondo únicamente a las

del 17 de enero de 2024 de una nueva respuesta emitida por el ICETEX sin que exista pronunciamiento al momento de proferir esta sentencia. En razón de lo anterior, se tutelará el derecho de petición y se ordenará a la entidad accionada dar respuesta de fondo únicamente a las peticiones N° 7, 8, 11, 14, 19, 23, 26, 30, 42, 43, 51, 59 y 77, considerando que no se aportaron las certificaciones solicitadas y no se le indicó de manera concreta para el caso concreto de su crédito. Finalmente, en el escrito de tutela no se alegaron circunstancias de las cuales se pueda inferir que con la liquidación del crédito se cercena la educación, pues, las peticiones son de carácter económico y frente a la circunstancia del crédito otorgado, más no sobre la prestación del servicio de educación o que se le haya negado el mismo por mora. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ́ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia

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RESUELVE: 1. NO TUTELAR el derecho a la educación invocado por JENNY MARCELA DÍAZ MUÑOZ C.C. No. 1.014.181.040 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante JENNY MARCELA DÍAZ MUÑOZ C.C. No. 1.014.181.040 vulnerado por la accionada por no dar respuesta de fondo a los numerales 7, 8, 11, 14, 19, 23, 26, 30, 42, 43, 51, 59 y 77 de la petición elevada el 19 de septiembre de 2023|. Para protegerlo se ORDENA al presidente del Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos En El Exterior – ICETEX, Mauricio Andrés Toro Orjuela, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo las preguntas con tenidas en los numerales anteriores, aporte las certificaciones, expida las tablas y las fórmulas pedidas, todo, respecto al caso concreto de la accionante. En el mismo término deberá la accionada acreditar ante el juzgado el cumplimiento de la orden de tutela. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 10. Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 29 de enero de 2024 la parte actora impugnó la decisión. 11. Mediante auto de 02 de febrero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto

parte actora impugnó la decisión. 11. Mediante auto de 02 de febrero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente. 1.7. De la impugnación 1.7.1. Parte actora 12. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia

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13. Al respecto señaló que el a quo en el fallo de tutela de primera instancia se limitó a reiterar todo lo que había respondido el ICETEX, por lo tanto, el estudio realizado no fue de fondo, al no ordenar a la entidad accionada resolver nuevamente las 83 peticiones presentadas, que giran en torno a la liquidación del crédito de estudio adquirido por la accionante. 14. Solicita revocar la decisión, con el fin de que el juez constitucional proceda a ordenar al ICETEX la liquidación y revisión del crédito de estudio, que actualmente se encuentra mal liquidado por la entidad, así como la respuesta de fondo de la totalidad de las peticiones contenidas en el derecho de petición de 14 de noviembre de 2023. 1.8. Medios de prueba 15. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado el 14 de noviembre de 2023 por la accionante ante el ICETEX. - Respuesta derecho de petición por parte del ICETEX de 28 de noviembre de 2023. - Pagaré número 1014181040 junto con la carta de instrucciones correspondiente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acciónRadicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia

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7 de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 17. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el ICETEX vulneró el derecho fundamental de petición y educación de Jenny Marcela Diaz Muñoz, al no dar respuesta de fondo a las peticiones formuladas el 19 de septiembre de 2023. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela 18. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 19. i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia 8

8 configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 20. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 Legitimación de las partes 2.3.1.1 Parte accionante 21. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Jenny Marcela Diaz Muñoz, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición y educación, en atención a la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2023 dirigida a solicitar información respecto de estado y liquidación del crédito de estudio. 2.3.1.2. Parte accionada 22. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el ICETEX en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y educación de Jenny Marcela Diaz Muñoz. 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia

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2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela. 23. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 24. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado4, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5. 25. Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en

reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio 4 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia

10 irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. 2.4. Derecho fundamental de Petición 26. El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 27. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)” 28. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo,

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia 11

lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición. 29. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 30. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.5. Caso concreto 31. Jenny Marcela Diaz Muñoz acude en nombre propio al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición y educación, al alegar que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud radicada el 19 de septiembre de 2023, por medio de la cual solicita información de la liquidación de su crédito de estudio. 32. De acuerdo a lo anterior, se tiene que la entidad accionada dio respuesta a la parte actora en dos oportunidades, la primera el 28 de noviembre de 2023 y la segunda el 12 de enero de 2024, sin embargo, de esta última no se arrimó prueba alguna, por lo tanto, el estudio realizado por la Sala se efectuará sobre la respuesta otorgada a la accionante en el mes de noviembre de 2023. 33. En este orden de ideas y respecto de la presunta vulneración del derecho

de 2024, sin embargo, de esta última no se arrimó prueba alguna, por lo tanto, el estudio realizado por la Sala se efectuará sobre la respuesta otorgada a la accionante en el mes de noviembre de 2023. 33. En este orden de ideas y respecto de la presunta vulneración del derecho de petición alegado por la accionante encuentra esta Sala que la entidad accionada se pronunció sobre todas las peticiones relacionadas en el derecho de petición radicado el 19 de septiembre de 2023, sin embargo, procederá alRadicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia

12 estudio del contenido, con el fin de determinar si la respuesta fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, así: Petición Respuesta Conclusión 1. Entrega del cuadro de capitalización de intereses en la época de estudio mes a mes con su respectiva fórmula financiera. Se relacionó la información financiera respecto de la causación de intereses desde el desembolso hasta la culminación de época de estudio. El ICETEX omitió informar la formula financiera utilizada para el cálculo de los valores del crédito, por lo tanto, se ordenará dar respuesta respecto de este punto. 2. Entregar el cuadro de capitalización de intereses mes a mes en el año de gracia si la línea de crédito lo estipula con su correspondiente fórmula financiera. Se informó que durante este periodo no se capitalizaron intereses. La respuesta otorgada cumple con ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

3. Entrega del cuadro de amortización de la deuda mes a mes, una vez terminados los estudios con su correspondiente fórmula financiera.

Se precisó el saldo amortizado, tomando como base para ello el capital más los intereses generados hasta la etapa final de amortización, esto es, agosto de 2017. El ICETEX omitió informar la formula financiera utilizada para el cálculo de la amortización, por lo tanto, se ordenará dar respuesta respecto de este punto. 4. Entrega de la Tasa Interna de Retorno (TIR) de todos los valores entregados por el Icetex y los pagos recibidos. Y la Tasa interna de retorno “TIR” (Entendiéndose que la TIR me representa el costo porcentual de toda la operación). Es decir, desde el momento del primer desembolso hasta el último pago). -TIR (Tasa Interna de Retorno).

El ICETEX le informó a la accionante que la tasa de interés manejada por la entidad, es la que se encuentra vinculada a la variable macroeconómica del Índice de Precio al Consumidor – IPC y no la Tasa Interna de Retorno – TIR. La respuesta otorgada cumple con ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

5. Entrega de la tasa real cobrada en la época de la amortización de la deuda. Informa que esta corresponde al IPC del año anterior, certificada por el DANE, de conformidad con el Acuerdo 025 de 2017.

La respuesta otorgada cumple con ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado. 6. Certificación de que el Icetex mantiene la tasa de interés pactada en la carta de instrucciones del crédito durante el tiempo que dure el proceso de giro del dinero y el pago de este. Indica que si bien dentro del pagaré suscrito no se encuentre estipulado el interés, este se encuentra determinado en el Reglamento de Crédito de la entidad, que la accionante declaro conocer. La respuesta otorgada cumple con ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

7. Certificación de que el Icetex no está cobrando una tasa superior a la establecida por la tasa de usura permitida por el ente Refiere no ser la entidad encargada de certificar la tasa de usura. La respuesta no fue congruente con los solicitado, por lo tanto, se ordenará desatar la solicitud presentada enRadicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia

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13 gubernamental colombiano. este punto por la parte actora. 8. Constancia de entrega de los giros realizados semestralmente y los pagos realizados por el estudiante en la época de estudio incluido el seguro más los realizados en la época de amortización de la deuda. Informó que se encontraban relacionados en el cuadro No. 1, referente al estado de giros realizados por concepto de matrícula. Aun cuando la entidad relacionó los giros realizados por concepto de matrícula, no informó la relación de pagos efectuados en época de estudio y amortización, como lo solicitó la accionante, por lo tanto, deberá dar respuesta de fondo a lo solicitado. 9. Entrega de la tasa efectiva anual cobrada en la época de estudio, año de gracia si este se concedió y en la época de amortización de la deuda. Refiere que se encuentra relacionada en el numeral 1, esto es, en el cuadro 4 referente a intereses generados desde el 31 de octubre de 2014. La respuesta otorgada cumple con ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

10. Certificación de que la tasa de interés pactada en la carta de instrucciones del crédito se mantiene en todo el proceso del préstamo hasta el pago de la última cuota del crédito.

Informa que el interés pactado no es fijo, teniendo en cuenta que se calcula con el IPC certificado por el DANE. La respuesta otorgada cumple con ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

11. Solicito copia de la resolución Expedida por el Icetex que autoriza la capitalización de los intereses en mi préstamo educativo y si fue publicada en el Diario Oficial en qué fecha y el número del ejemplar y la fecha.

En la respuesta no se hace referencia a este punto. Se ordena al ICETEX allegar la documentación requerida por la accionante.

En la respuesta no se hace referencia a este punto. Se ordena al ICETEX allegar la documentación requerida por la accionante.

12. Tasa de interés, especificada el acto administrativo que la autoriza y su variación.

Reitera que la tasa de interés es la calculada con el IPC certificado por el DANE La respuesta otorgada cumple con ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado. 13. Especificar los cambios de la tasa de interés, tanto en la época de estudio como en la etapa de amortización, incluyendo día, mes y año, así como mi morosidad. Para el efecto debe remitirse a la liquidación realizada en el cuadro 3 referente al estado de giro. La respuesta otorgada cumple con ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

14. Solicito que me explique de fondo el procedimiento para tener el derecho de la condonación y cual es beneficio que ofrece la entidad del 25% o 50%, correspondiente al crédito para ser beneficiario de dicho descuento, para efectos Adjunto la siguiente documentación: Copia de mi Diploma de Grado. Promedio General requerido.

Refiere que para dichos cambios debe remitirse a los Acuerdos 071 de 2013 y Acuerdo 013 de 2011, artículo 3. Así mismo, procede con el estudio de condonación, el cual resulta desfavorable para la accionante. La entidad omitió expedir el certificado solicitado por la parte actora, por lo tanto, se ordenará expedir la mentada certificación con fundamento en el estudio ya realizado.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00149-01 Accionante: Jenny Marcela Diaz Muñoz Accionado: ICETEX Fallo de tutela de segunda instancia 14

15. Certifíqueme si mi crédito tiene la misma connotación de un crédito comercial o de consumo o es un crédito educativo con un beneficio especial para los estudiantes del país.

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15. Certifíqueme si mi crédito tiene la misma connotación de un crédito comercial o de consumo o es un crédito educativo con un beneficio especial para los estudiantes del país.

Se indica que el crédito adquirido por la acci

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