TA CUN - 110013342057201600062-01-(03-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201600062-01-(03-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ES REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 048
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013342-057-2016-00062-01DEMANDANTE: REGINA AMPARO TRUJILLO DIAZDEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSATEMAS: RECONOCIMIENTO MESADA CATORCEDECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por elJuzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quenegó las pretensiones de la demanda.|. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1.1 PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora REGINA AMPARO TRUJILLO DIAZformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en lademanda (fl. 55 a 56):“PRETENSIONES DE FONDO DE LA DEMANDA1. Que la jurisdicción contenciosa por fallo judicial que haga tránsito a cosa juzgadaconstitucional declare la NULIDAD del acto administrativo — Oficio N° OF 5-63686MDNSGDAGPSAP de fecha 13 de agosto de 2015 mediante el cual se niega elreconocimiento y pago indexado y actualizado de la mesada 14 en favor de mi
175NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01Et prohijada como pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, por violación delinciso 7, y del parágrafo transitorio 2, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005que exceptuó de modificación constitucional la seguridad social y el régimenprestacional y pensional de la Fuerza Pública (Militares Policías y Civiles reguladospor los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990).
2. Que la jurisdicción contenciosa por fallo judicial que haga tránsito a cosa juzgadaconstitucional RESTABLEZCA el derecho de mi prohijada, condenando a la Nación— Ministerio de Defensa Nacional al reconocimiento y pago de la mesada catorcedesde el año 2013 dentro de la pensión de jubilación que actualmente percibe, yen lo sucesivo en favor de mi prohijada, reconocimiento y pago que se deberealizado indexado y actualizado.
3. Que la jurisdicción contenciosa por fallo judicial que haga tránsito a cosa juzgadaconstitucional CONDENE a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional a lareparación del daño causados (sic) con la actuación administrativa omisiva a miprohijado, ORDENANDO reconocer y pagar los siguientes valores como en cadamodalidad se indica: - 3SMLMV en la modalidad de daños consolidados así (...)- 70 SMLMV en la modalidad de daño moral. 4, Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en caso deOposición.
5. Que los emolumentos objeto de reconocimiento por vía judicial sean pagadosconforme lo establece el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), yvencidos los términos legales, se generen los intereses moratorios comercialeshasta el pago efectivo.”
1.2 HECHOS! - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora REGINA AMPAROTRUJILLO DÍAZ se vinculó a la Armada Nacional en la especialidad de ingenierade sistemas no uniformada, a partir del 16 de junio de 1992. - Al finalizar la relación laboral quedó en estado de invalidez, con una pérdida de lacapacidad laboral del 68,14%, dictaminada mediante Acta de Junta Médico LaboralN° 124-2014 de 19 de marzo de 2014 y Acta del Tribunal Médico Laboral y deRevisión Militar N 14-0551 de 12 de febrero de 2015. - Mediante Resolución N° 6929 de 12 de septiembre de 2012, la accionada lereconoció pensión de jubilación, con efectividad desde el 18 de julio del mismo año,pero omitió el reconocimiento de la mesada catorce a la que considera tenerderecho como pensionada del régimen especial de la fuerza pública. - El día 20 de marzo de 2014 solicitó el pago de la mesada catorce, petición ante lacual la accionada guardó silencio, por lo que reiteró tal pedimento el 31 de julio de2015, bajo el argumento que de la aplicación del Acto Legislativo N” 01 de 2005quedó exceptuado el régimen de la fuerza pública.
Folios 48 a 49.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01= - Con e! Oficio N° OFI15-63686 MDNSGDAGPSAP de 13 de agosto de 2015,notificado el 25 de agosto de 2015, el Ministerio de Defensa resolvió de maneradesfavorable la anterior solicitud.1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASSeñaló como normas violadas, entre otras: La Constitución Política de 1991, en susartículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 83, 122, 189. Acto Legislativo N° 01 de 2005,inciso 7 y parágrafo transitorio del artículo 1. Decretos N° 1214 de 1990, 1792 de2000, 2743 de 2010 y 1070 de 2015.En síntesis, señaló que el Acto Legislativo N° 01 de 2005 no regula las condicionespensionales de los miembros de la fuerza pública regulados por los Decretos 1211,1212, 1213 y 1214 de 1990, entre ellos, el personal no uniformado de la fuerzaarmada. Mencionó que el artículo 1” del Decreto 2743 de 2010 determinó que los servidorespúblicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las fuerzasmilitares y la policía nacional a quienes se les aplica el Decreto 1241 de 1990 comomiembros de la fuerza pública, continuarian con el mismo régimen salarial,prestacional y pensional.
En concordancia con lo anterior, indicó que está exenta de las modificacionesconstitucionales a su régimen pensional, en virtud del cual, al cumplir con 20 añosde servicio, se le reconoció su pensión de jubilación en un 75% de las partidascomputables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a través de laResolución N° 6929 de 12 de septiembre de 2012. Manifestó que en abierta contradicción con el artículo 48 constitucional, lademandada negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce aduciendo que leaplica la restricción contenida en el Acto Legislativo N 01 de 2005, pese a que enun primer momento se reconoció la pensión de jubilación en su condición demiembro de la fuerza pública. Manifestó que no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993,debido a que (i) para el momento en que entró en vigencia, ya se encontraba afiliadaal régimen especial que la cobija y (ii) resulta regresiva para los servidores públicosdel sector defensa en comparación con el régimen especial previsto en el Decreto1214 de 1990, dispuesto en razón al alto riesgo al que se ven sometidos por laactividad que desempeñan; por lo que aduce que le asiste derecho alreconocimiento de la mesada catorce. Agregó que en el acta de 22 de abril de 2014, el Ministerio de Defensa Nacionaldispuso el pago de la mesada catorce del personal uniformado de las fuerzasmilitares, sin incluir al personal civil o no uniformado, actuación que en su sentir 74NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01(A _ _ _ _ _____ __ __ _ _ _ _ __ _ _ __ _ _ _ __ ___ _ _ ______———
74NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01(A _ _ _ _ _____ __ __ _ _ _ _ __ _ _ __ _ _ _ __ ___ _ _ ______——— impone una discriminación negativa en su contra, pese a que por su condición deinvalidez merece una protección especial (fl. 50 a 55).
2. CONTESTACIÓN En escrito visible a folios 78 a 91, el apoderado de la entidad accionada, se opusoa la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Destacó que el régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa estáregulado en el Decreto 1214 de 1990, norma que determina que el derechopensional se adquiere al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad. En este orden, explicó que si bien en virtud del Decreto 2743 de 2010, el personalcivil del Ministerio de Defensa hace parte de la fuerza pública y goza de un régimenespecial en materia pensional (Decreto 1214 de 1990), que se mantuvo vigente aundespués de la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 2005, ello no significa queno le sean aplicables las disposiciones contenidas en esta última disposiciónrespecto de la mesada catorce, que la eliminó para todos los regímenes. Precisó que solo aquellas personas cuyo derecho pensional se consolidó antes dela entrada en vigencia del precitado acto legislativo o que habiendo adquirido suderecho antes del 31 de julio de 2010, no perciben una mesada superior a tressalarios mínimos mensuales, pueden ser beneficiarias de la mesada adicional dejunio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo a lo anterior, concluyó que la situación de la demandante no se adecuaa ninguno de los supuestos referidos, debido a que (i) consolidó su status pensionalen el año 2012, al cumplir 20 años de servicio, es decir, con posterioridad a laentrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) el valor de la pensión a lafecha de causación y reconocimiento del derecho, supera los tres salarios mínimoslegales mensuales vigentes.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y SieteAdministrativo de Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esta decisión, la a quo señaló que si bien en principio de la mesadaadicional de junio se encontraban excluidos los miembros de las Fuerzas Militares,Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa regido por el Decreto1214 de 1990, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estanorma fue adicionada con la Ley 238 de 1995, en el sentido de hacer extensivoslos beneficios contemplados en los artículos 14 (reajuste de las pensiones conformeal IPC) y 142 (reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce) alos regímenes especiales exceptuados de la aplicación del sistema general depensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01na 2202 A AAA AAA
De igual forma, trajo a colación el Acto Legislativo N° 01 de 2005, para indicar quepartir de su entrada en vigencia se limitó el número de las mesadas pensionales a13 para todos los sectores, sin distinción alguna, exceptuando a quienes devenguenuna pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si lamisma se causó antes del 31 de julio de 2011. Al descender al caso concreto, la a quo consideró que la señora TRUJILLO DÍAZno reúne los requisitos para percibir la mesada catorce, en razón a que (i) causó elderecho pensional el 16 de junio de 2012, al acreditar 20 años de servicio y (ii) lacuantía total de la prestación es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales(fl. 131 a 140).
4. RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso en tiemporecurso de apelación, en el que argumentó que no comparte la interpretación de lajuzgadora de primera instancia, pues en su concepto, no resulta congruente que sereconozca su condición de miembro de la fuerza pública, pero de manera paralelase aplique la prohibición de devengar la mesada catorce, por haber obtenido unapensión superior a tres salarios mínimos, cuando el régimen especial al quepertenece se encuentra exceptuado de la modificación introducida por el ActoLegislativo N 01 de 2005.
Hizo énfasis en que la sentencia C-409 de 1994 extendió a todos los servidores laposibilidad de recibir tal mesada sin importar en qué momento se adquirió el statuspensional, a la vez que el acta de 22 de abril de 2014, proferida por el Ministerio deDefensa, reconoce el derecho al reconocimiento de la mesada catorce respecto delpersonal uniformado de las fuerzas militares, incluso después de promulgado elActo Legislativo N° 01 de 2005 (fl. 151 a 153). ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA4. TRÁMITEAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del2 de mayo de 2018 (fl. 159) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 8de junio del mismo año (fl. 162), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público paraque emitiera el respectivo concepto.Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro deltérmino establecido, mientras que la delegada del Ministerio Público no rindióconcepto. (95NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01EEE
2. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA - Parte demandante: Alegó que dada su condición de miembro de la fuerza publicaes beneficiaria de la mesada catorce, aun cuando su status pensional se consolidóluego de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el valor de la mesada eramayor a 3 SMLMV (fl. 165 a 168).
- Parte demandada: El apoderado de la entidad encartada reiteró los argumentosexpuestos en la contestación, referentes a la imposibilidad de acceder a lopretendido por la demandante, atendiendo a las condiciones en que se causó elderecho pensional (fl. 169 a 171).
lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta ySiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICOSe contrae a determinar, si a la señora REGINA AMPARO TRUJILLO DÍAZ, quienprestó sus servicios a la Armada Nacional en el cargo de Asesor del Sector Defensa2-2, Grado 02, le asiste derecho a que se reconozca a su favor la mesada catorce.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la sala concluye que pese a que la Ley 238 de 1995 hizo extensivo elreconocimiento de la mesada catorce a quienes gozan de un régimen especial depensiones, no por ello dicha prestación perdió su carácter de beneficio del régimengeneral, razón por la cual, las previsiones que en relación a este punto trajo consigoel Acto Legislativo 01 de 2005 resultan aplicables a todos los pensionados.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación pensional de la señora REGINAAMPARO TRUJILLO DÍAZ se consolidó el 18 de julio de 2012, esto es, conposterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N 01 de 2005 -25 de juliode 2005y del limite temporal previsto en su parágrafo transitorio 6° -31 de julio de126NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01 2011-, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. MESADA ADICIONAL DE JUNIO O MESADA CATORCEEn cuanto a la mesada 14, encuentra la sala que la norma que contempla estebeneficio es el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor:“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONALPARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Lospensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos,oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de SegurosSociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la PolicíaNacional, euyas-pensiones-se hubiese cidos of pri(10)de-enero-de-1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) diasde la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, quese cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
OR 2 } da acono da ata a 2 maro PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo lacancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legalmensual. Los apartes tachados del artículo 142 de 1993, fueron declarados inexequibles porla Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994?, en cuanto hacía una distinciónde cierto grupo de pensionados sin argumento certero sobre tal exclusión. Comofundamento de su decisión la Alta Corporación señaló lo siguiente:
“Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de lospensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antesdel to. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta(30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se cancelarácon la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994” excluyendo a laspensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 10. de enero de 1988, sededuce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a laprohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados,otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio delderecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellospensionados jubilados con posterioridad al 10. de Enero de 1988.Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, queconlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómenoinflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todaslas pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituirfundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo esla mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un
2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01 sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquiridocon posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitoslegales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos,postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que seconsagra para los pensionados con anterioridad al 10. de Enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesadaadicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma dereajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71”,fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 10. de Enero de 1988al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley71 de 1988, a partir del to. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se haincrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual' con lo cual quedócorregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigounos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensualque se ordenaban con anterioridad a 1988.
Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacionalse reajustaron igualmente a partir del to. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, laspensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas conanterioridad al 10. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentosde salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con losincrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaronprecisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la normapensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones,no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguosquedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, enadelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez yen el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimolegal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con elbeneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, nodebe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que tratael artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de laspersonas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político,económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cualse declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero ysegundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el incisosegundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor dequienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposicionesanteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido losrequisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partirdel to. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad. La acusación contra la expresión “actuales” (encabezamiento del artículo 142).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01A — —_ - -5Qutq __ ______ _ __ _ Q 20 Re Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra estaexpresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, encuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados-los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad ala vigencia de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo con lo expuesto, en virtud del pronunciamiento de la CorteConstitucional en sentencia C-409 de 1994, que declaró inexequibles lasexpresiones “actuales” (encabezado de la disposición) y “cuyas pensiones sehubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988”, dichobeneficio se hizo extensivo a los demás pensionados, siempre y cuandoestuvieran vinculados al sistema general de pensiones, pues el artículo 279 de laLey 100 de 1993 excluyó a los regímenes especiales o exceptuados, de laaplicación de dichas normas. La disposición en cita era del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en lapresente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicíaNacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción deaquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros noremunerados de las Corporaciones Públicas.Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatiblescon pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de laexpedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren delservicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Sin embargo, con la expedición de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 seadicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de señalar que lasexcepciones consagradas en dicha normativa “no implican negación de losbeneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para lospensionados de los sectores aquí contemplados”. 4.2. ACTO LEGISLATIVO N° 01 de 2005Ahora bien, el constituyente derivado, a través del Acto Legislativo N° 01 de 20083,en punto a la mesada catorce dispuso lo siguiente: “Artículo 1.- (...). (Inciso octavo) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de lavigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadaspensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todoslos requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado elreconocimiento.
(...) 3 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Politica.
191NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01
Parágrafo transitorio 60. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 80. delpresente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferiora tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaantes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadaspensionales al año” De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que con la reforma constitucionalintroducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, solo conservan el derecho alreconocimiento y pago de la mesada catorce establecida en el artículo 142 de laLey 100 de 1993 quienes: i) Tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo. ii) Al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo -25 de julio del 2005-,hubieren causado el derecho a la pensión. fii) Se les reconoció pensión o que se hubiera causado su derecho, con anterioridadal 31 de julio del 2011, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a3 SMLMV. En este orden de ideas, para la sala resulta claro que con la entrada en vigencia delActo Legislativo N° 01 de 2005, las condiciones para el reconocimiento y pago de laprestación que ocupa la atención fueron objeto de modificación, siendodeterminante para el efecto la fecha en la que se consolidó el status pensional.
Como se observa, la intención del constituyente derivado con la adición de la quefue objeto el artículo 48 superior en relación a la mesada catorce, no fue otra que lade limitar el numero de mesadas anuales a partir de la entrada en vigencia del ActoLegislativo N° 01 de 2005 para todos los pensionados -sin importar si pertenecenal régimen general de pensiones o a algún régimen especial o exceptuado-, pues laúnica excepción que se estableció fue la señalada en el parágrafo transitorio sextorelacionada con quienes causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio de2011, cuando la mesada reconocida sea igual o inferior a 3 S.M.L.M.V. En vista de lo expuesto, aun cuando a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 — entre ellos, elpersonal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990-, tuvieron derecho a la mesadaadicional de junio prevista en el artículo 142 ibidem, no por ello se encuentranexceptuados de las restricciones que para efectos de su reconocimiento trajoconsigo el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre el particular, se considera oportuno traer a colación el concepto de la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 22 de noviembre de 2007,radicado No. 1857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, donde la AltaCorporación, se refirió a la aplicación de las previsiones del Acto Legislativo 01 de2005 relacionadas con la mesada adicional de junio o mesada catorce, a los
“Esto es, el personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Military su Ministerio Público. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-057-2016-00062-01nn AAA A AAA A docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,quienes al igual que la demandante gozan de un régimen especial de pensiones ypor ello se encuentran excluidos del sistema de seguridad social integralimplementado por la Ley 100 de 1993.En dicha oportunidad, la corporación en cita estimó: “2. La mesada adicional del mes de junio:2.1. Su origen y evolución:Como lo reseña la consulta de la señora Ministra, la mesada adicional del mes dejunio fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materiade seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con la finalidad decompensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmulaconsagrada en la ley 4 de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberlessignificado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71de 1988. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio,relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradasinexequibles, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada:“Artículo 142
Es claro que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la ley 100 de1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de élestaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuadosexpresamente por el artículo 279 de la misma ley 100; al analizar esta últimadisposición, la Corte Constitucional con base en la ley 91 de 1989 encontróque los docentes que no tuvieran derecho a la pensión de gracia y losvinculados al fondo de Prestaciones del Magisterio, antes del 1” de enero de1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria puessu régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional delmes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados; y tomóesta situación como ejemplo de comparación entre el régimen general y losregímenes especiales, a fin de determinar la constitucionalidad de estos; así, en lasentencia C-080-99, se lee:
La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los gruposde pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C409-94que declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesencausado y reconocido antes del primero (1%) de enero de 1988”, del artículo 142 dela ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y progresivade la moneda” afectaba a todos
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