TA CUN - 11001334205720160049301-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720160049301-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA -- SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 26 de noviembre de 2020.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 110013342057-2016-00493-01

Demandante: Elvira Martínez.

Interviniente ad excludendum: — Librada Fontecha Barbosa.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social. Asunto Disputa de sustitución pensional entre compañeras permanentes. Sentencia de Segunda instancia. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la entidad demandada (fols. 433-435) y la señora Librada Fontecha Barbosa (fols. 437-438) contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de las demandas interpuestas por las señoras Elvira Martínez y Librada Fontecha Barbosa (fols. 407-427). |. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen. se formulan las siguientes pretensiones (fol. 267): 1) Declarar la nulidad total de la Resolución RDPO28632 del 19 de septiembre de 2014. proferida por la UGPP. mediante la cual se negó una pensión de sobrevivientes: 2) declarar la nulidad

total de la Resolución RDP032715 del 28 de octubre de 2014. proferida por la UGPP, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando el acto recurrido; 3) declarar la nulidad total de la Resolución RDP033135 del 29 de octubre de 2014, proferida por la UGPP, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando el acta recurrido; 4) como consecuencia de las anteriores declaratorias, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a sustituir a la demandante la pensión de vejez que disfrutaba el causante en cuantía mensual inicial equivalente al 100% de la mesada pensional, a partir del 4 de junio de 2014; 5) condenar a la UGPP a reconocer y cancelar a la demandante el valor retroactivo adeudado por las mesadas 463Medio de Control Nuhdad y Restablecinwina det Derecho Expediemte 119913342087-2018-01493-0Demandante Elvita Marinez, Interuriente 90 exctudend sar Librada Fontecha Barbusa Demandado Unidad Aaministrstive Especial ce Gestión Persiona’ y Centribue cnes Parat'scalas de la Protec-ión Asunto: Sertencia de segunca instanca causadas y no pagadas desde el 4 de junio de 2014 y hasta cuando se haga efectivo su pago; 6) condenar ¡a la UGPP a reconocer y cancelar las mesadas de mayo y adicional de junio de 2014 a ta demandante, no cobradas en vida por el causante : 7) condenar a la UGPP a raconocer y cancelar a la clemandante los intereses moratorios

adicional de junio de 2014 a ta demandante, no cobradas en vida por el causante : 7) condenar a la UGPP a raconocer y cancelar a la clemandante los intereses moratorios por el valor retroactivo adeudado por las mesadas causadas y no canceladas desde el 4 de junio de 2014 y hasta cuando se haga efectivo su pago; 8) condenar a la UGPP a la indexación de todos los valores adeudados y 9) condenar a la UGPP al pago de las costas generadas en el proceso. Como fundamento fáctico (fols. 267 vito. - 268 vito.) de las súplicas de la demanda se adujo que el causan'e fue pensionado por vejez por la extinta CAJANAL a partir de 1989. Asi misrio, destacó que aquél y la demandante mantuvieron una relación marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 5 de enera de 1955 y 3 de junio de 2014, adv rtiendo que fruto de esa relación fueron procreados cuatro (4) hijos Destacó que durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1955 y el 22 de julio de 2011 el causente y la demandante convivieron bajo un mismo techo precisando que durante el lapso comprendido eritre 1989 y 1990, por año y medio aproximadamente. la demandante estuvo viviendo en la residencia de una de sus hijas, hasta cuando regresó al domicilio de su hogar, siendo esa la única interrupción o separación temporal d2 su convivencia con el causante. El 15 de julio de 2011 el causante sufrió un ataque de trombosis que derivó en la parálisis de media parte de su cuerpo, razón por la cual quedó reducido al apoyo

o separación temporal d2 su convivencia con el causante. El 15 de julio de 2011 el causante sufrió un ataque de trombosis que derivó en la parálisis de media parte de su cuerpo, razón por la cual quedó reducido al apoyo permanente de otra persona para la atención de sus quehaceres diarios, sin que la demandante, por su ava1zada edad, pudiera prestarle la ayuda requerida. Par tanto. de común acuerdo, ente aquélla y sus hijos, resolvieron internarlo en ua centro geriátrico a partir del 23 de junio de 2011, advirtiendo que durante el periodo en que aquél estuvo interrado, la demandante y dos (2) de sus hijos velaron por su cuidado permanente. Señaló que el 3 de junio de 2014 el causante falleció, en razón de lo cual la demandante, en su calidad de compañera permar ente supérstite. sclicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante, dicha solicitud Tue negada por esa entidad mediante Resolución RDP028632 del 19 de septiembre de 2014 y en la cual se precisó que fa señora Librada Fontecha Barbosa tambiénMedia de Contro: Nulidad y Restables mente del Derecho Exped ente: 110013342057-2016-00493-01Dertandante Elvira Martinez Intervene ad excludendam Libeada Fontecha Barbosa, Cerandads: Unidad Administretva Especial de Gestiin Pensional y Cantabuciones Paraf scales de la ®roteccién Social Asunto Senlencia de segunda instancia solicitó el reconocimiento de esa prestación, por presuntamente ostentar la calidad de compañera permanente del causante.

Paraf scales de la ®roteccién Social Asunto Senlencia de segunda instancia solicitó el reconocimiento de esa prestación, por presuntamente ostentar la calidad de compañera permanente del causante. Anotó que frente a la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la entidad demandada a través de las Resoluciones RDP032715 del 28 de octubre de 2014 y RDP023135 del 29 de octubre de 2014. La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 272) los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; y 1 de la Ley 717 de 2001 Como concepto de violación (fols. 269-272), una vez relacionada la normativa concerniente al asunto sun lite, señaló, en sintesis, que fa demandante convivió de manera ininterrumpida con el causante desde el 5 de enero de 1955 hasta la fecha de su fallecimiento, con lo cual se evidencia el requisito de convivencia ininterrumpida por más de cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento, Precisó que si bien al final de la relación no hubo cohabitación propiamente dicha entre el causante y la demancante, esa interrupción temporal acaeció por razones de

salud que impidieron la convivencia, tiempo en que aquél vivió en hogares geriátricos, no por rompimiento de la vida familiar con su compañera e hijos sino por el mejoramiento de su calidad de vida, para que asi sea atendido por personas especializadas, pero lo cual no impidió el afecto, respeto y ayuda mutua propia de una convivencia entre compañeros. Al respecto, sostuvo que el solo hecho de no haber podido cohabitar últimamente en el mismo lecho no excluye la existencia de la convivencia necesaria para que se le reconozca a la demandante el derecho a la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente. Sin perjuicio de lo anterior adujo que, si bien se considera que la demandante es la única beneficiaria de ‘a pensión de sobrevivientes, si la señora Librada Fontecha Barbosa Jogra acreditar Jos requisitos para considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la pensión debe sustituirse en proporción a los tiempos de convivencia, 468Meaia de Contre! Nulidad y Restablacicxerta del Deracho Expediente +100:1342087-2018-00891-0 Demandante. kira Marinez. interdalente ad excludendem Zbrara Fontecha Barbosa Dernandade: Unidad Administrativa Especial co Gostión Persiora y Gontibuci es Esrescales de la Prolerción Sacra Asunto: Sertencia de segunda inslan: a como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artícula 13 de la Ley 797 de 2003. Ul, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda (fols. 323-329). se

de la Ley 797 de 2003. Ul, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda (fols. 323-329). se opuso a todas y cada une de las pretensiones del libelo intreductoric, para lo cual sostuvo que la UGPP, al estudiar las solicitudes presentadas por las demandantes, concluyó que no es posible para esa entidad determinar a quien le corresponde el derecho, toda vez que existe conflicto entre tas peticionarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no existe claridad con el tiempo de: convivencia del asegurado fallecido y las reclamantes, ya que existen versiones contradictorias sobre los mismos hechos, razón por la cual la demandada ordenó a las reclamantes iniciar el respectivo proceso ante la justicia para que se aclare la convivencia, pues ambas alegan convivir con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Agregó que al existir una controversia entre las reclamantes y por ser la UGPP una entidad netamente adrrinistrativa y no tiene facultades para evaluar las pruevas allegadas al expediente, dicha situación conduce a que hasta tanto la justicia 29 dirima dicho conflicto entre aquéllas, el derecho a la sustitución pensional debe negarse a ambas peticionarias, Con sustento en les anteriores razonamientos prosuso las excepciones de fondo que denominó: "IMPOSIBILIDAD PARA LA ENTIDAD DE RECONOCER LA PENSIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA", “BUENA FE" y “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”. Así mismo, formuló las excepciones de “COMPENSACION

DE COMPETENCIA", “BUENA FE" y “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”. Así mismo, formuló las excepciones de “COMPENSACION

“PRESCRIPCIÓN”, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN,, e

“INNOMINADA O GENERICA”, HI. RESUMEN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En sintesis, se formulan las siguientes pretensiones (Cuaderno intervención Ad Excludendum fols. 2-3): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N RDP 028632 del 19 de septiembre de 20° 4, proferida por la extinta CAJANAL, por la cual se nega la solicitud de sustitución pensional a la demandante, con ocasión del fallecimiento del causante; 2) declarar la rulidad total de la Resoluc ón UGM-023677 cel 4 de enero de 2012, proferida por la extinta CAJANAL, por la cual se confirmó en todas sus partesMeaia de Central: Nulidady Restablecimiento del Derecho Expediente: 110013342057-2016-00493-01Dernancante Elvira Martinez, Imenamente ad excludondunt Licrada Fontecha Barbosa Demandado Unidad Administrative Espacial de Gestión Pansional y Contribuciones Paratscales de la Proracción Social. Asunto, Sentencia ds segunda instancia el acto atrás referido; 3) declarar la nulidad de la Resolución UGM del 4 de enero de 2012, proferida por la extinta CAJANAL, por la cual se confirmó en todas sus partes el acto apelado, 4) como consecuencia de las anteriores declaratorias, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante es beneficiaria de la pensión

2012, proferida por la extinta CAJANAL, por la cual se confirmó en todas sus partes el acto apelado, 4) como consecuencia de las anteriores declaratorias, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante es beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante; 5) ordenar a la UGPP a reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a la demandante, en su condición de compañera permanente del causante; 6) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a la demandante, causadas desde el mes de enero de 2010, día siguiente al fallecimiento del causante; 7) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la indexación de la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a la demandante, desde e! día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, 4 de junio de 2014; 8) condenar a la UGPP a reconocer y pagar los ajustes del vator a la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a la demandante desde el día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, 4 de junio de 2014, 9) condenar a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho, en la cantidad que determine el despacho; y 10) ordenar las demás declaraciones y condenas ultra y extra petita que considere el juez a favor de la demandante. Como fundamento fáctico (Cuaderno Intervención Ad Excludendum fols. 3-5) de las

súplicas de la demanda de reconvención se adujo que al causante le fue reconocida una pensión de jubilación a partir de 1989. Asi mismo, anotó que entre aquél y la demandante se inició una convivencia desde el 1976. resaltando que esa pareja mantuvo una unión marital de hecho por espacio de 37 años, y su núcleo familiar inicialmente to conformaban aquéllos y una hijastra, con la precisión que posteriormente procrearon un hijo en común. Destacó que. por quebrantos de salud del causante (trombosis), este fue internado en un hogar geriátrico, lugar donde la demandante estuvo pendiente de su enfermedad, proporcionándole tados los cuidados y atenciones propias de una esposa. Anotó que la demandante no laboraba y sus gastos de manutención los sufragaba su esposo, pues ella dependía económicamente de manera exclusiva del causante hasta el dia de su fallecimiento, lo cual ocurrió el 3 de junio de 2014, advirtiendo que, antes de su deceso, es decir, el 28 de abril de 2014, aquél solicitó a la UGPP que en caso falleces le fuera sustituida la pensión a la aquí demandante. 469Medio de Control Nulidad y Restablecirierzo del Serache Expociente 110013342057-2016:00433-4 Derandante Elvita Marines Interviiente ad excluciende Ltrada Fontecha Barbosa, Demandato. Unidad Admimetrala Especial ca Gestion Pensiora y Centibucsenes Eprstiscalee de la Proterción Socia!

Asumo: Sentenciade segunda instanoa Resaltó que, con ocasién del fallecimiento del causante, la demancante solicits 2 la UGPP la pensión de sobrevivientes por ostentar la calidad de beneficiaria, siendo esz

Asumo: Sentenciade segunda instanoa Resaltó que, con ocasién del fallecimiento del causante, la demancante solicits 2 la UGPP la pensión de sobrevivientes por ostentar la calidad de beneficiaria, siendo esz una solicitud que le fue negada por esa entidad, motivo por el cual frente a ese decisión aquélla interpuso recurso de reposición y er subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable en el sentido de confirmar el acto administrativo que le negó esa prestación.

La apoderada de la parte demandante en reconvención invoca coma nermas violadas (Cuaderno Intervención Ad Excludendum fel. 6} los artículos 6, 29, 48, 53 y 121 de la Constitución Folítica: 57 del Decreto 1848 de 1969; 6, 8.1 y 12 del Decreto 1160 de 1989; y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Como concepto de violación (Cuaderno Intervención Ao Excludendum fols. 5-9), una vez relacionada la normativa concerniente al asunto sub lite, señaló, en síntesis, que la UGPP negó las solicitudes de la pensión de sobrevivientes de las demandantes con argumentos llenos de galimatias y aludiendo a la existencia de controversia entre compañeras. No obstante, con las pruebas documentales anexas a la petición de la aquí demandante se demostró su calidad de compañera permanerte del causante, asi como la convivencia durante 37 años, adicional a ello, se acreditó que fruto de ‘a unión tuvieron un hijo, ¿sí como que la convivencia de la pareja fue permanente y

asi como la convivencia durante 37 años, adicional a ello, se acreditó que fruto de ‘a unión tuvieron un hijo, ¿sí como que la convivencia de la pareja fue permanente y efectiva, y que fue aquélla quien asistió a su compañero durante su e vfermecad; pese a ello, estas pruebas fue-on desestimadas por la demandada sin argumento serio Resaltó que fue probado en la actuación administrativa que la señora Elvira Martinez, ex compañera permanente del causante hacia más de 37 años, no convivió con el causante los últimos cinco años anteriores a su muerte, de ahi que deba darse más credibilidad a las pruebas y declaraciones de la acui demandante. Finalmente, adujo que la UGPP al desconocer el derecho a gozar Je la sustitución pensional a través de Ics actos acusados vulneró a la demandante sus principios fundamentales a la favorabilidad, dignidad e igualcad. omitiendo lo preceptuado en la ley y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.Masio de Central: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expedienta 110913842057-2016.00493-01 emandarte Elvira Martinez, Imienáiniensa ad exctodendtum: Livrada Fontecha Barbosa Bamandaco, Unided Admuistrarwa Especial de Gestón Pensional y Contribuciones Parat ecales de la Protaccian Social Asumo: Sectencia de segunda instancia

IV. RESUMENES DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA DE

RECONVENCIÓN

1. Elvira Martínez (Cuaderno Intervención Ad Excludendum fols. 17-22). Se opuso a las

Asumo: Sectencia de segunda instancia

IV. RESUMENES DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA DE

RECONVENCIÓN

1. Elvira Martínez (Cuaderno Intervención Ad Excludendum fols. 17-22). Se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, para lo cuat sostuvo a la señora Librada Fontecha no le asiste ningún derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante, por cuanto la señora Elvira Martínez es la verdadera beneficiaria de la pensión, al acreditar la convivencia bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento.

Precisado lo anterior, manifestó que si bien al final de fa relación no hubo cohabitación propiamente dicha entre el causante y la señora Elvira Martínez, esa interrupción temporal acaeció por razones de salud que impidieron la convivencia, tiempo en que aquél vivió en hogares geriátricos. no por rompimiento de la vida familiar con su compañera e hijos sino por el mejoramiento de su calidad de vida, para que asi sea atendido por personas especializadas. pero lo cual no impidió el afecto, respeto y ayuda mutua propia de una convivencia entre compañeros. Al respecto, sostuvo que el solo hecho de no haber podido cohabitar últimamente en es mismo lecho no excluye la existencia de la convivencia necesaria para que se le reconozca a la señora Elvira Martinez el derecho a la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que, si bien se considera que la señora Elvira Martinez es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si ta señora Librada Fontecha Barbosa logra acreditar los requisitos para considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la pensión debe sustituirse en proporción a los tiempos de convivencia, como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2. UGPP (Cuaderno Intervención Ad Excludendum fols. 33-39). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención, para lo cual sostuvo que la UGPP. al estudiar las solicitudes presentadas por las demandantes, concluyó que no es posible para esa entidad determinar a quién le corresponde el derecho, toda vez que existe conflicto entre las peticionarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no existe claridad con el tiempo de convivencia del asegurado tallecido y las reclamantes, ya que existen versiones contradictorias sobre fos mismos hechos, 4 0Medio de Contra: Nulidady Restablociraig-=u del ereche Expeaiente 11100" 3342057-2018-00193-0" Demandante Elviva Martinez Interdniente ac exciuciendun» ¡ibrada Fontecha Barbosa.

Dernandado Unidad Administrativa Especial ce Gestión Pensioris y Sentibucicoss Pargiscalesde la Prot Asumo: Sertenesa de segunda razón par la cual ta demandada ordenó a (as teciemantes iniciar el respective proceso ante la justicia para que se aclare la convivencia, pues ambas alegan convivir con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

Asumo: Sertenesa de segunda razón par la cual ta demandada ordenó a (as teciemantes iniciar el respective proceso ante la justicia para que se aclare la convivencia, pues ambas alegan convivir con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

Agregó que al existir una controversia entre las =clamantes y por ser la UGPP una entidad netamente adrrinistrativa y no tiene facultades para evaluar las pruebas allegadas al expediente, dicha situación conduce a que hesta tanto la justicia no dinma dicho conflicto entre aquéllas. el derecho a la sustitución pensional debe negarse a ambas peticionarias Con sustento en les anteriores razonamientos propuso las excepciones de fondo que denominó: YMPOSIBILIDAD PARA LA ENTIDAD DE RECONOCER LA PENSION POR SALTA DE COMPETENCIA", “BLENA FE" y “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”. Asi mismo, formuló las excepciones de “COMPENSACIÓN”

“PRESCRIPCIÓN”, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN”, e

“INNOMINADA O GENERICA”

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 87 Administrativo Oral del Circuito Jud cial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia del 25 de octubre de 2019 (fols. 407-427), cor sustento en ‘a normativa relacionada con la pensión de sobrevivientes y confarme a jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre fa materia, abordando ademas el estudio del sub fte a partir de una perspectiva de género, sostuvo que, de acuerdo alos testimonios y pruebas documentales recaudadas en el plenario, si bien es cierto

de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre fa materia, abordando ademas el estudio del sub fte a partir de una perspectiva de género, sostuvo que, de acuerdo alos testimonios y pruebas documentales recaudadas en el plenario, si bien es cierto no fue probada la convivencia real y efectiva de ninguna de las reclamantes con el causante durante los úlbmos cinco (5) años de su existencia. así corno tampoco su dependencia económica respecto a aquél, destac3 que, con sustento en parámetros de perspectiva de género y en consideración 4 la permanente discriminación y violencia en la que se er marcó la unión marital de hecho, esta convivencia sí existió entre los citados compañeros permanentes. Al respecto, aludió que constituye en una obligación moral y legal del Estado brindar protección real y efective a las mujeres víctimas ce trato cruel, denigrante, indigno y humillante, como es el caso de las demandantes, por causa de la elación violenta que debieron soportar del causante durante el tienpo en que duró su unión maritai de hecho, resaltando que e hecho determinante que impidió concretar la permanenciaMedio de Contra Mulidad y Restablecimiento del Derecho Expechame 110013342057-2016-00493-01

Demandan: Elvita Martinez.

Intarwniense ad excludendia ibtada Fontecha Barbosa, Demandada Unidad Administratva Especial de Gestán Pensional y Contibuciones Parafiscales de fa Protección Sacial

Asunto: Senlenaa de segunda instancia de la relación de las reclamantes con el causante fue precisamente el comportamiento de este, circunstancia que no puede afectar el derecho sustancial que les asiste para reclamar válidamente la sustitución de la prestación social de la cual pueden derivar parte de los recursos económicos para su subsistencia en la última etapa de sus vidas.

Destacó que el reconocimiento de la prestación social a favor de las reclamantes no puede entenderse como una indemnización o resarcimiento de perjuicios por los tratos indignos y denigrantes que recibieron de su compañero permanente mientras duró su unión marital de hecho, sino que se constituye el debido reconocimiento de los derechos a sucederlo en la prestación social como legítimas interesadas, pues aquél fue el causante de la ruptura de las relaciones con sus actos de violencia intrafamiliar que llevaron a romper el nexo en contra de su voluntad. Con sustento en lo anterior, manifestó que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, dada la convivencia simultanea que se dio entre el causante y las demandantes, cuyo porcentaje estará determinado por el tiempo efectivo en que se hubiere dado la convivencia, para lo cual sostuvo que, de acuerdo a los tiempos de convivencia acreditados por cada una de ellas, y una vez realizadas las correspondientes operaciones debía otorgarse a titulo de restablecimiento del derecho, previa declaratoria de nulidad de los actos acusados, a la señora Elvira Martínez un monto equivalente al 76.92% y a la señora Librada Fontecha Barbosa el

monto restante del 23.08% de la sustitución pensional reclamada.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN

1. UGPP (fols. 433-435). Manifestó que las declaraciones de los testigos respecto a la señora Librada Fontecha Barbosa no coinciden, no son contundentes ni concurrentes al referirse al hecho de la convivencia permanente del causante con la citada señora, en torno a si hacían vida marital o si sabían que ellos vivian juntos, Al respecto, señaló que pese a manifestar que los testigos no soto eran vecinos sino “amigos”, estos nunca visitaron al causante en el hospital ni en los hogares geriátricos donde se encontró sus últimos seis años de vida, ni tampoco asistieron a las exequias.

De la misma manera, al interrogarios respecto las dependencias internas de la casa donde supuestamente convivian na coinciden y ninguno es seguro para describir físicamente al causante y en relación con el elemental defecto fisico de sus manos,Medio de antral Nulsiad y Rastablocimieria del Jeveche Expediente 110013342057-2016-00493-0: Demandante Elvira Martinez Intermmente act exctudendoro Ltrada Fontacha Barbe sa Demandado: Unidad Adminigteative Especial ce Gestión Persiora. y Osniribucenes raviscalasde la Prote cian Soci Asunto Sentencia de segunda instance unas declaraciones manifiestan no tener dedos y otras que sufría de las manos. sin especificar detalles. De otra parte, respecto de las declaraciones de los testigos para demostrar la convivencia del causante con la señora Elvira Mertinez, destacó que se observa que efectivamente el causante convivió con ella, fermaro un hogar y tuvieron hijos Sin embargo, en fas pruebas no se observa que los últimos años de vda del causante

convivencia del causante con la señora Elvira Mertinez, destacó que se observa que efectivamente el causante convivió con ella, fermaro un hogar y tuvieron hijos Sin embargo, en fas pruebas no se observa que los últimos años de vda del causante conviviera con ella, teniendo en cuenta la declaración del señor Oscar Raúl Rubiano quien manifiesta cue en el año 2007 su padre pierde un ojo, que le dio una pardlss en el año 2008 y fue internado en el Hospital San Ignacio, a partir de lo cual fue internado en hogares geriátricos donde falleció para e! año 2014, Con sustento en los anteriores argumentos, sostuvo que ninguna de las demandantes convivieren con el causante en los últimos cinco (5) años continuos antes de su fallecimiento, pues las pruebas documentales y testimoniales no comprueban el mír:mo de convivencia, son vagas, imprecisas y contradictorias, tanto en ta demanda principal como en la demanda ds reconvención, de abi que las demandant requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedoras de la Ley 100 de 1993, puesto que existe sontroversia en los tiempcs de convivencia y en la calidad que no reúnen los presentan la reclamación Sin perjuicio de lo anterior, señaló que al existr una controversia entre las reclamantes y por ser la UGPP una entidad netamente administrativa y no tiene facultades para evaluar las pruebas allegadas al expediente, dicha situación conduce a que hasta tanto la justicia no dirima dicho conficto entre aquéllas, el derecho a la sustitución pensional debe negarse a ambas peticionarias Con sustento en lo anterior. solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y. en

la justicia no dirima dicho conficto entre aquéllas, el derecho a la sustitución pensional debe negarse a ambas peticionarias Con sustento en lo anterior. solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y. en su lugar, se nieguen las pretensiones de las demandas interpuestas por las rectamantes.

2. Librada Fontecha Barbosa (fols. 437-438), Manifestó que la a-quo no hizo una apreciación integral de las pruebas que aportó la señora Librada Fontecha para demostrar la convivencia con el causante, pese a que, como quedó demostrado. la señora Elvira Martinez nc convivió con el causanle desde 1992. Así mismo, sostuvo que se cuenta, entre otras pruebas, con un oficio radicado por el causante antes de su fallecimiento donde manifestó que era su deseo, en el evento de su muerte, que la

10Medio de Contra: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 110013342057-2016-00493-01Dertandante: Elvira Martinez Inservimente ad excludendam iibrada Fentecha Barbosa

Dervandado: Unidad Administrewa Especial de Gestón Pensional y Contnbuciones Paralscales de la Protección Social Asunto: Sentencia de sequaga instancia beneficiaria de su pensión de jubilación fuera de ta señora Librada Fontecha, siendo esta una prueba que no puede ser desestimada, toda vez que fue la voluntad del causante Adicionalmente, adujo que en el interrogatorio de parte que absolvió la señora Librada Fontecha, así como el de la señora Elvira Martinez, se logró demostrar que el causante convivió en unión libre con la primera desde 1978 hasta el 3 de junio de 2014, fecha de

Fontecha, así como el de la señora Elvira Martinez, se logr

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