TA CUN - 1100133420572017-00116-01-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133420572017-00116-01-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO  DISTRITO CAPITAL

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1 Folios 335 a 354 Cuaderno 1.PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por escrito radicado el 30 de marzo de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la señora Alba Genith Monrroy Cuadros actuando en

Por escrito radicado el 30 de marzo de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la señora Alba Genith Monrroy Cuadros actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998 en contra del Distrito Capital – Alcaldía Local de Kennedy, Secretaría Distrital de Ambiente y el señor Diego Córdoba Gaspar. Solicitó el amparo del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano por la contaminación auditiva por ruido ocasionado por el funcionamiento de la Taberna Bar ubicada en la Calle 26 Sur No. 73B - 09 Interior 2, Supermanzana 2, Ciudad de Kennedy2. 1.1.1. Pretensiones: “PRIMERA. Se declare que las entidades demandadas se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. SEGUNDA. Prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes del conjunto residencial ubicado en la calle 26 Sur No. 73 – 23, especialmente los del bloque 4.

TERCERA: Los demás derechos que el Juez considere se le encuentren vulnerados a la comunidad.

CUARTA: Se ordene a la Alcaldía Local de Kennedy que adelante las medida pertinentes y necesarias para el cierre definitivo de la Taberna –

Bar Vips sucursal calle 26 No 73B – 09 interior 2, supermanzana 2, Ciudad Kennedy.

medida pertinentes y necesarias para el cierre definitivo de la Taberna – Bar Vips sucursal calle 26 No 73B – 09 interior 2, supermanzana 2, Ciudad Kennedy.

QUINTA: Se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente que tome las medidas pertinentes para generar el cierre definitivo de la Taberna – Bar

Vips sucursal calle 26 No 73B – 09 interior 2, supermanzana 2, Ciudad Kennedy, por desconocer la normatividad aplicable en materia de ruido.

SEXTA: Las demás que el Señor Juez considere pertinentes para que se proteja el derecho colectivo vulnerado.” 1.1.2. Hechos: La demandante fundamentó el ejercicio de la acción popular, en síntesis, en los siguientes supuestos fácticos: 2 Folios 1 a 14 Cuaderno 1.

2PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Declaró que en el conjunto residencial ubicado en la calle 26 Sur No. 73 – 09 interior 2 de la Localidad de Kennedy, se encuentra funcionando el establecimiento de comercio, -Taberna Bar Vips la Sucursalde propiedad del señor Diego Córdoba Gaspar, dedicada a la venta y consumo de bebidas embriagantes.

2. Que el establecimiento -Taberna Bar Vips la Sucursal-, viene funcionando a puerta cerrada hasta las 6: 00 AM, lo que ha generado problemas de ruido en la Manzana 2 del Conjunto Residencial ya mencionado.

2. Que el establecimiento -Taberna Bar Vips la Sucursal-, viene funcionando a puerta cerrada hasta las 6: 00 AM, lo que ha generado problemas de ruido en la Manzana 2 del Conjunto Residencial ya mencionado.

3. Que dicha taberna se encuentra ubicada en una zona residencial, y que la actividad que desarrolla en ese sector no se encuentra permitida, tal como se certifica en documento emanado de la Secretaría de Planeación Distrital de 17 de junio de 20163.

4. Que la actora ha presentado varios derechos de petición a la Alcaldía Local de Kennedy y a la Secretaría Distrital de Ambiente, sin embargo, éstas no han realizado ninguna actuación que permita lograr el cierre definitivo del establecimiento de comercio que ha generado la problemática descrita.

5. Los residentes de la supermanzana dos de ciudad Kennedy se han visto seria y gravemente afectados por el ruido desmedido y no permitido que genera el establecimiento -Taberna Bar Vips la Sucursal-. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Diego Córdoba Gaspar El señor Diego Córdoba Gaspar, no presentó contestación a la demanda. 3 Folios 29 a 32 Cuaderno 1.

3PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.2.2. Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy - Secretaría Distrital de Ambiente. El apoderado del Distrito Capital en su escrito de contestación de la demanda 4, planteó, en síntesis, los siguientes argumentos y excepciones: Manifestó que no se ha vulnerado el derecho colectivo que se pretende proteger, por cuanto éste, no ha sido vulnerado o puesto en riesgo, de acuerdo a las competencias propias de la Alcaldía Local de Kennedy, la cuales, señala el apoderado de la demandada, se encuentran reguladas en el numeral 7º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, el numeral 5º del artículo 193 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, y el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989. Alegó que se suministró una dirección errada de la ubicación del establecimiento de comercio Bar Vips, lo que ocasionó que la administración local tuviera que enviar varias comunicaciones al presunto infractor, para que éste rindiera descargos dentro de la actuación administrativa iniciada por la Alcaldía Local de Kennedy. Que se ordenó realizar visita de verificación con Orfeo No 20175830006063 de 27 de febrero de 2017 para poder emitir un concepto real sobre el uso del suelo, las actividades permitidas para el predio que ha generado la problemática, y dar

febrero de 2017 para poder emitir un concepto real sobre el uso del suelo, las actividades permitidas para el predio que ha generado la problemática, y dar continuidad al proceso sancionatorio iniciado desde la Alcaldía Local. Propuso la excepción que denominó “suministro de dirección errada de la ubicación del establecimiento de comercio Bar Visp”. 1.3. Audiencia de pacto de cumplimiento. Mediante auto de siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) 5, el a quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 4 Folios 87 a 89 Cuaderno 1.5 Folio 158 del Cuaderno 1.

4PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La audiencia se celebró los días tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 6 y veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 7 , y se declaró FALLIDA como quiera que no existió animo conciliatorio entre las partes. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) 8, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. amparó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. amparó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.- PROTEGER el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el cual está siendo vulnerado por la conducta omisiva del Distrito de Bogotá – Alcaldía Local de KennedySecretaría Distrital de Medio Ambiente, y el señor Diego Luis Córdoba Gaspar, por violar las normas de uso del suelo e intensidad auditiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- HACER CESAR la vulneración al goce de un ambiente sano, para lo cual se ORDENA a la entidad demandada culminar y/o continuar adelantando hasta su finalización, el procedimiento administrativo para el cierre definitivo del establecimiento de comercio la “Taberna Bar Vips la Sucursal” de propiedad del señor Diego Luis Córdoba Gaspar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 232 de 1995, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá adelantar el siguiente cronograma: a.- Quince días para finalizar la etapa de descargos, donde el investigado deberá solicitar y aportar pruebas (artículo 47 CPACA). b.- Treinta días para el periodo probatorio (artículo 48 CPACA). c.- Díez (10) días para que se presenten los alegatos de conclusión (artículo 48 CPACA). d.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos, se profiera la decisión definitiva (artículo 49 CPACA).

48 CPACA). d.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos, se profiera la decisión definitiva (artículo 49 CPACA). El anterior cronograma deberá ser tenido en cuenta en la etapa actual en que se encuentra la actuación administrativa.

Parágrafo: Si el Distrito de Bogotá advierte que dicho procedimiento no se ha iniciado a la fecha de la presente sentencia, deberá dar inicio al procedimiento verbal previsto en el artículo 223 del Código Nacional de Policía, el cual se deberá surtir en primera instancia por el Inspector de Policía y en segunda instancia por la autoridad Distrital competente, y para la imposición de la medida correctiva de suspensión definitiva de actividad prevista en el artículo 197 ibídem, para lo cual atenderá los términos previsto en el Código de Policía, que no podrán superar los dos (2) meses. 6 Folios 170 a 175 del Cuaderno 1.7 Folios 215 a 217 del Cuaderno 1. 8 Folios 335 a 354 del Cuaderno 1.

5PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TERCERO.- ORDENAR la suspensión temporal como medida preventiva de la actividad comercial del establecimiento de comercio la “Taberna Bar Vips la Sucursal” de propiedad del señor Diego Luis Córdoba Gaspar, ubicado en la calle 36 Sur No 73B – 09, interior 2, supermanzana 2 del barrio Ciudad de

la actividad comercial del establecimiento de comercio la “Taberna Bar Vips la Sucursal” de propiedad del señor Diego Luis Córdoba Gaspar, ubicado en la calle 36 Sur No 73B – 09, interior 2, supermanzana 2 del barrio Ciudad de Kennedy, hasta la finalización de la actuación administrativa en curso, toda vez que se demostró que el referido establecimiento no cumple con las normas referentes al uso del suelo, y su funcionamiento supera los decibeles de sonido permitidos en materia ambiental, lo cual resulta necesario para mitigar la contaminación auditiva que se presenta en la zona. CUARTO.- Para la verificación de las órdenes impartidas en la presente sentencia, CONFORMAR, un comité de verificación, el cual estará conformado por un delegado del Secretario de Ambiente, un representante de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de dicha Secretaría, un delegado del Alcalde Local de Kennedy, el comandante de la Estación de Policía d ela Localidad, un delegado de la Personería de Bogotá en calidad de representante del Ministerio Público y la parte actora. El cual deberá rendir al Despacho un informe bimensual sobre las actuaciones tendientes al cumplimiento de la presente sentencia. QUINTO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que ejerza una vigilancia especial al procedimiento administrativo que cursa ante la Alcaldía Local de Kennedy con el fin de garantizar la celeridad en el trámite

QUINTO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que ejerza una vigilancia especial al procedimiento administrativo que cursa ante la Alcaldía Local de Kennedy con el fin de garantizar la celeridad en el trámite y la vigencia de los principios rectores de las actuaciones administrativas. Para tal efecto, por secretaría líbrese la correspondiente comunicación. SEXTO.- Una vez en firme esta sentencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente, previas las constancias de rigor.” La decisión anterior se basó en las siguientes consideraciones. Del acervo probatorio encontró el a quo acreditado en el proceso que el establecimiento de comercio denominado -Taberna Bar Vips la Sucursalno cuenta con certificado de uso del suelo, que supera los decibeles de sonido permitidos por la legislación para su funcionamiento y, que dicho establecimiento, tiene pendiente concepto de sanidad con requerimientos pendientes por ser subsanados. Frente al cuestionamiento por la omisión de la administración local de adelantar el procedimiento administrativo tendiente a ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio -Taberna Bar Vips la Sucursal- , encontró el a quo que, por ministerio de la ley, le correspondía a la Alcaldía Local, verificar que dicho

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA establecimiento de comercio cumpliera con las normas referentes al uso del suelo, y de emisiones de ruido.

DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA establecimiento de comercio cumpliera con las normas referentes al uso del suelo, y de emisiones de ruido. Consideró el a quo , que la omisión de parte de la Alcaldía Local de Kennedy para llevar a cabo las actuaciones administrativas que conllevaran al cierre definitivo del citado establecimiento de comercio -Taberna Bar Vips la Sucursal- , fueron insuficientes, a pesar que, en el informe técnico emanado de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Planeación, se diera cuenta que el aludido establecimiento genera un ruido catalogado según el informe, como “de alto impacto” y que, supera los niveles de ruido permitidos por las norma ambientales. Al observar las pruebas documentales, el fundamento para endilgar la responsabilidad por omisión en el asunto, se deriva de la inobservancia de los términos que tiene la autoridad para desarrollar las actuaciones, consistente en no dar la celeridad al procedimiento iniciado y en la falta de ejecución de medidas que datan desde el año 2015. Se pudo probar que en el sector normativo de la Unidad de Planeación Local - UPZ No 47 Kennedy Central, sector normativo residencial No. 8, se encuentra operando el establecimiento de comercio -Taberna Bar Vips la Sucursalel cual incumple normas que rigen su actividad, y con ello vulnera el derecho e interés colectivo, al goce un ambiente sano. 1.5. Recurso de apelación 1.5.1. Diego Luis Córdoba Gaspar

que rigen su actividad, y con ello vulnera el derecho e interés colectivo, al goce un ambiente sano. 1.5. Recurso de apelación 1.5.1. Diego Luis Córdoba Gaspar

7PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito de veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), el señor Diego Luis Córdoba Gaspar, en nombre propio, presentó recurso de apelación 9 contra la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), manifestando su inconformidad frente a la decisión tomada por el a quo, con fundamento en las siguientes razones. Luego de citar las normas que regulan la acción popular, afirmó que éste medio de control debe estar encaminado a proteger derechos colectivos, y no derechos individuales, como el requerido por la actora, de los cuales afirma, que existen otros medios de defensa judicial Alegó que la parte actora, no demostró, ni probó, la afectación del derecho al goce de un ambiente sano, por lo que señaló, que los argumentos esbozados en la acción presentada, sólo se enfocaron a demostrar que el establecimiento de comercio no cumplía el requisito de uso del suelo, asunto que según el demandado, le corresponde

un ambiente sano, por lo que señaló, que los argumentos esbozados en la acción presentada, sólo se enfocaron a demostrar que el establecimiento de comercio no cumplía el requisito de uso del suelo, asunto que según el demandado, le corresponde resolver a la Alcaldía Local de Kennedy, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1421 de 1993 y, la Ley 232 de 1995, previo trámite del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en los artículos 47 a 92 de la Ley 1437 de 2011. Que lo que pretende el actor popular con la presente demanda es proteger su derecho individual al descanso, a la salud y la tranquilidad de éste y, la de su familia, tal como lo afirma y trata de demostrarlo en el caso sometido a examen. Señala que las pretensiones de la presente acción popular no están llamadas a prosperar, por cuanto, este medio de control no fue creado para ventilar asuntos inter partes, como el aquí cuestionado por el actor popular. 9 Folios 366 a 369 del Cuaderno 1.

8PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que a la parte actora le asiste rencor y enemistad, hacia el demandado, a raíz de asuntos que calificó como personales y familiares. Que no se logró demostrar en la sentencia impugnada, el daño contingente, el peligro,

Que a la parte actora le asiste rencor y enemistad, hacia el demandado, a raíz de asuntos que calificó como personales y familiares. Que no se logró demostrar en la sentencia impugnada, el daño contingente, el peligro, la amenaza, vulneración o agravio que está realizando al medio ambiente, el demandado, con el funcionamiento del establecimiento de comercio. Consideró que si bien, obra dentro del expediente, informe técnico de la Secretaría Distrital de Ambiente en el que se establece que los decibeles de ruido superan el máximo permitido, también lo es que, este hecho es subsanable, ya que según el demandado; existe la posibilidad de insonorizar el inmueble para disminuir el ruido y, así, estar dentro de los decibeles permitidos por la autoridad ambiental. 1.5.2. Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy - Secretaría Distrital de Ambiente. Mediante escrito de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado del Distrito Capital, presentó recurso de apelación 10 contra la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), manifestando su inconformidad frente a la decisión tomada por el a quo, con fundamento en las siguientes razones. Que la Alcaldía Local de Kennedy como la Secretaría Distrital de Ambiente, han actuado conforme las competencias determinadas por la Ley, que han adelantado control y seguimiento de la fuente generadora de ruido. Afirmó que dentro del expediente hay material probatorio suficiente que demuestra que la administración viene actuando en busca de solucionar la problemática, por lo

actuado conforme las competencias determinadas por la Ley, que han adelantado control y seguimiento de la fuente generadora de ruido. Afirmó que dentro del expediente hay material probatorio suficiente que demuestra que la administración viene actuando en busca de solucionar la problemática, por lo 10 Folios 370 a 373 del Cuaderno 1.

9PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que no se puede hablar de omisión; al contrario, se encuentran probadas las múltiples acciones por parte de la administración, en busca de darle solución a los problemas del sector. Aportó copia actualizada del estado de todas y cada una de las actuaciones que se vienen adelantando, las cuales, según el recurrente, dan prueba de que no existe omisión, como lo señaló el a quo en la sentencia de primera instancia. Alegó que no existe una orden clara para la Secretaría Distrital de Ambiente en el fallo proferido por el a quo, al señalar la obligación de iniciar y tramitar hasta su finalización, el procedimiento administrativo para el cierre definitivo del establecimiento de comercio -Taberna Bar Vips la Sucursal-, debido a que según el apoderado del Distrito, la competencia de esa entidad, se limita al control y seguimiento de las fuentes generadoras de ruido, y que, en consideración a ello, dicha entidad no puede adelantar actuaciones administrativas diferentes a las propias de su competencia, como la relacionada por el actor popular en la demanda, concerniente a la violación del uso del suelo.

fuentes generadoras de ruido, y que, en consideración a ello, dicha entidad no puede adelantar actuaciones administrativas diferentes a las propias de su competencia, como la relacionada por el actor popular en la demanda, concerniente a la violación del uso del suelo. Adujo que, si bien el a quo señala la obligación de dar trámite y poner fin al procedimiento administrativo, no se especifica, quién presidirá el Comité de Verificación, y tampoco se indica en la sentencia, desde cuando empezará a operar dicho comité. Considera que el agente generador de la vulneración de los derechos e intereses conculcados no ha sido la administración pública, y que, por el contrario, tanto la

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alcaldía Local de Kennedy como la Secretaría Distrital de Ambiente, han cumplido fielmente sus funciones. 1.5.3. Alba Genith Monroy Cuadros Mediante escrito de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de Alba Genith Monroy Cuadros, presentó recurso de apelación 11 contra la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018 ), manifestando su inconformidad frente a la decisión tomada por el a quo, con fundamento en las siguientes razones. Consideró que, si bien el fallo le es favorable a su representada, la sentencia proferida por el a quo no pone fin a la acción popular, en cuanto a que, el objetivo de demandar

frente a la decisión tomada por el a quo, con fundamento en las siguientes razones. Consideró que, si bien el fallo le es favorable a su representada, la sentencia proferida por el a quo no pone fin a la acción popular, en cuanto a que, el objetivo de demandar el amparo de la presente acción constitucional, no fue para retrotraer el procedimiento administrativo a la querella presentada el 4 de diciembre de 2014, sino, para que se ampararan los derechos e intereses colectivos conculcados, y con ello, hacer cesar definitivamente los actos perturbadores del medio ambiente y violatorios de uso del suelo. Que debido la omisión de la Alcaldía Local de Kennedy de tramitar el procedimiento administrativo para el cierre del establecimiento de comercio -Taberna Bar Vips la Sucursal-, el actor popular, debió acudir ante el Juez Administrativo para que, amparara, los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, no obstante, manifiesta el recurrente que el a quo se limitó a ordenar que se surtiera nuevamente el trámite administrativo, del cual afirma, nunca su representada obtuvo una decisión que pusiera fin a la controversia suscitada frente al caso sometido a examen. Solicitó que se modifique y aclare el numeral segundo de la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018 ), al considerar, que ya se surtieron todas las etapas del procedimiento administrativo, el cual iniciaron ante la Alcaldía Local de 11 Folios 375 a 377 del Cuaderno 1.

11PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

11 Folios 375 a 377 del Cuaderno 1.

11PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Kennedy, desde el año dos mil catorce (2014), sin que al respecto, la administración local, tomara una decisión definitiva frente a la controversia suscitada, por lo que considera, que mal sería, el retomar y continuar nuevamente un procedimiento ya agotado por parte del actor popular. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto del 1º de octubre de 201812 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del actor popular y los demandados, posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de cinco (5) días presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término, el señor Diego Luis Córdoba Gaspar 13, los apoderados de Alba Genith Monroy Cuadros14 y el Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy - Secretaría Distrital de Ambiente 15 presentaron memoriales mediante los cuales reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de apelación de la sentencia de primera instancia16. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

argumentos expuestos en los escritos de apelación de la sentencia de primera instancia16. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. 12 Folio 24 del Cuaderno de Apelación de Sentencia del 20 de abril de 2018.13 Folios 35 a 37 del Cuaderno de Apelación de Sentencia del 20 de abril de 2018.14 Folios 38 a 41 del Cuaderno de Apelación de Sentencia del 20 de abril de 2018.15 Folios 42 a 44 del Cuaderno de Apelación de Sentencia del 20 de abril de 2018.16 Folios 35 a 37 del Cuaderno de Apelación de Sentencia del 20 de abril de 2018.

12PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011 17, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos en las acciones populares. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las demandadas han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por

colectivos al goce de un ambiente sano; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por omisión en sus funciones, al no tomar las medidas necesarias frente al establecimiento de comercio -Taberna Bar Vips la Sucursalde la UPZ No 47 Kennedy Central, que en el ejercicio de su actividad comercial afecta a los habitantes de esa localidad. Así las cosas, la Sala determinará, si la sentencia proferida por el a quo debe ser revocada o modificada. 2.3. Naturaleza y Procedencia de las Acciones Populares El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre 17Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos

conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

13PROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

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DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos e intereses colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º

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