TA CUN - 11001334205720180027002-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720180027002-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. 2018-00270-02
Demandante: WALTER LOZANO LOZANO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA Controversia: Retiro por llamamiento a calificar servicios
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Promovió el actor acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 0255 de 19 de enero de 2018 , por medio la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de res tablecimiento pretendió el reintegro sin solución de continuidad al mismo grado, cargo y antigüedad de sus compañeros de curso y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, además del pago de los perjuicios morales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá
reintegro, además del pago de los perjuicios morales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado de instancia luego de hacer un r ecuento de normas y jurisprudencia referidas al retiro por llamamiento a calificar servicios, señaló que el actor alegó que la verdadera razón de su retiro fue el no llamamiento acurso de ascenso por recomendación del Comité de Evaluación, actuación a la que no se hace ninguna mención en el acto de retiro que está debidamente motivado en la renovación de la línea jerárquica y el derecho del actor a la asignación de retiro.
Que le correspondía demostrar que su desvinculación obedecía a facto res diferentes de la conveniencia institucional o de las necesidades propias del servicio, lo cual no se acreditó.
Concluyó que no se logró demostrar causal alguna de nulidad que desvirtuara la presunción de legalidad del acto, que fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional, que posibilita llamar a calificar servicios a aquel que reunió requisitos para la asignación de retiro.
No emitió condena en costas.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a lo pedido, indicando que no es cierto que la única exigencia del acto administrativo que retira a un servidor por llamamiento a calificar servicios, sea la
se revoque la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a lo pedido, indicando que no es cierto que la única exigencia del acto administrativo que retira a un servidor por llamamiento a calificar servicios, sea la causación del derecho a la asignación de retiro, ya que existen exigencias subjetivas de mejoramiento del servicio que ameritan un análisis de proporcionalidad y razonabilidad.
Indicó que aparece demostrado que el antecedente del retiro es el no llamamiento a curso de ascenso, el cual se debió al concepto desfavorable de idoneidad que emitió el CR. Pinzón Ávila con quien tuvo algunas dificultades cuando fue su segundo al mando en el Departamento de Nariño, por lo cual el no ascenso se convierte en la verdadera causa del retiro, que merecía otro análisis.
Que la facultad para llamarlo a calificar servicios fue usada para concretar la injusta decisión de no convocarlo a curso de Estado Mayor de 2018.
Agregó que, pese a no estar demandando la decisión de no ascenso, tal determinación fue la que sirvió de base para ordenar su retiro del servicio activo.IV. CONSIDERACIONES
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante está dirigido a que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las
con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante está dirigido a que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a ellas, declarando la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso, por lo que le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura o no la infracción normativa, la falsa motivación y/o la desviación de poder alegadas por el demandante.
Se inicia el estudio relevando que con la demanda no se cuestionó el acto administrativo que le negó al actor el ascenso al rango de Teniente Coronel, sino el que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios , lo cual hace imposible que esta Corporación se refiera a circunstancias del no ascenso.
Para darle solución a la controversia planteada, se hace necesario en primera medida realizar un análisis de la normatividad que regula el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio. En este sentido encontramos que mediante Decreto 1790 de 2000, por el cual se regulan las normas de carrera para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se establece como una de las causales de re tiro del servicio, el llamamiento a calificar servicios, así:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de
la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
(…)
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. (…) ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, except o lo dispuesto en el artículo 102 de este
Decreto.
ARTÍCULO 102. RETIRO DE GENERALES Y ALMIRANTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley, los Ofici ales que asciendan al Grado de General o Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separaci ón potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política. El Gobierno nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.
PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las
así lo aconsejen.
PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o Mayores Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.
Para la designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia.
ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.”
Respecto de dicha causal de retiro, la Corte Cons titucional en sentencia SU 091 de 2016, señaló:“El retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar
Respecto de dicha causal de retiro, la Corte Cons titucional en sentencia SU 091 de 2016, señaló:“El retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro. (…) El retiro por llamamiento a calificar servicios goza de las siguientes características: (i) la Institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de desvinculación tales como
atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de desvinculación tales como la destitución; (ii) esta facultad sólo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (15 o más, según el caso) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; (iii) la cesación del servicio por esta causa se considera una situación en la cual los miembros de la Fuerza Pública, sin perder su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les asista la obligación de prestar sus servicios en actividad; (iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para pasar a la reserva; (v) existe la posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorporado por llamamiento especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el extranjero; (vi) es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una manera común de terminar la carrera dentro de las instituciones armadas, permitiendo la renovación de mandos. (…) El llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las
herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. (…) No existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.”
En esa medida, de acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el retiro por “llamamiento a calificar servicios” no implica desconocimiento del principio constitucional de la estabilidad laboral, pues lejos de ser arbitrario o deshonroso, el retiro en estas condiciones obedeceprincipalmente a la renovación de la institución con miras a garantizar la estructura piramidal de la misma, sin que por tal motivo pueda utilizarse de manera desmedida obviando los principios de derecho y la conveniencia institucional.
Vale la pena relevar que, adicionalmente la Corte Constitucional en sentencia SU 217 de 2016, al tomar como referencia las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación 091 de 2016 determinó que los acto s
institucional.
Vale la pena relevar que, adicionalmente la Corte Constitucional en sentencia SU 217 de 2016, al tomar como referencia las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación 091 de 2016 determinó que los acto s de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la “eventualidad de un control posterior como todos los actos administrativos” , no requieren de una motivación más allá de la extratextual. Al respecto la Corte concluyó:
“25. En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.” (Resalta la Sala)
Visto lo dicho por la Corte Const itucional en la sentencia parcialmente transcrita en donde se reconoce la discrecionalidad de la administración en la figura del llamamiento a calificar servicios, la que se concreta cuando se señala
Visto lo dicho por la Corte Const itucional en la sentencia parcialmente transcrita en donde se reconoce la discrecionalidad de la administración en la figura del llamamiento a calificar servicios, la que se concreta cuando se señala que no se requiere de una motivación expresa porque la misma se encuentra en la ley al cumplirse los requisitos de tiempo de servicios y la recomendación de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa; y que el buen desempeño no se traduce en estabilidad absoluta en el cargo y que adicionalmente le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que el retiro del servicio obedeció a una acción ilegal o fraudulenta y ajena al buen servicio, es preciso entonces revisar los argumentos planteados por el señor LOZANO LOZANO con los cuales pretende demostrar que la entidad incurrió en una falsa motivación y en una desviación de poder.
Advierte la Sala que mediante Resolución 255 de 2018 se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante junto con otros 14 O ficiales por llamamiento a calificar servicios. En este acto administrativo se hicieron entre otras las siguientes consideraciones:“Que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de fecha 27 de noviembre de 2017, registrada en el acta No. 15/17, recomendó por unanimidad el retiro del Servicio Activo por Llamamiento a calificar servicio, a unos señores Oficiales, por las razones que se exponen a continuación:
(…) Que el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, determina que el retiro de las Fuerzas Militares, es la situación en la que los oficiales y
por las razones que se exponen a continuación:
(…) Que el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, determina que el retiro de las Fuerzas Militares, es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder el grado militar, por disposición de la autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad, precisando así mismo que el retiro de los oficiales de los grados oficiales de insignia, se realiza por decreto del Gobierno Nacional.
Que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad consagrada en el artículo 103 d el Decreto Ley 1790 de 2000, según el cual los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sólo podrán ser retirados, cuando hayan cumplido los requisitos por tener derecho a la asignación de retiro.
(…)
Que el personal de oficiales superiores de las Fuerzas Militares, cumplen además de un rol militar, un rol profesional, que significa un ámbito más especializado y al mismo tiempo, subordinado, lo que en ultimas apunta al ejercicio de funciones de alcance gerencial con un alto grado de incidencia e n materia operacional, generando un trasfondo con sus actuaciones administrativas en la legitimidad social de la institución.
(…)
Que de lo escrito se concluye que si la ley está exigiendo como requisito indispensable de procedencia para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro, como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado, este mecan ismo de terminación normal de la carrera militar
por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro, como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado, este mecan ismo de terminación normal de la carrera militar procederá por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad, requisito único además para hacerse acreedor a la asignación de retiro, es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución castrense (Corte Constitucional Sentencia C-072 de 1996).
Que de lo anterior se colige, ciertamente, que la exigencia de haberse cumplido como mínimo dicho tiempo de servicio activo dentro de la institución, circunstancia que no conlleva el retiro del servidor –antes que ir en contra del mismo, constituye una limitante a la libre disposición del superior y a favor de aquel, en la medida que y tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la institución, periodo que le asegura al retirado, como mínimo el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral público equivale a la pensión de jubilación.
(…)
Que Según certificación de fecha 28 de noviembre de 2017, suscrita por el Oficial de Ascensos y Retiro del Ejército Nacional, los señores oficiales cuentan con un tiempo de servicio de más de 15 años.
Que de conformidad con lo anteriormente indicado se considera
el Oficial de Ascensos y Retiro del Ejército Nacional, los señores oficiales cuentan con un tiempo de servicio de más de 15 años.
Que de conformidad con lo anteriormente indicado se considera procedente retirar del servicio activo de las fuerzas mil itares –EjércitoNacional-, a los oficiales que se relacionan en el presente acto administrativo.” (…)
De los apartes transcritos puede advertirse que la entidad demandada retiró del servicio al demandante, dejando claro que ello no obedecía a una sanción, sino a una forma de culminación de la carrera militar, la cual se advierte está organizada de forma piramidal, es decir que las plazas de cada mando se van reduciendo desde los grados inferiores hasta los grados superiores, por lo que todo el personal no puede llegar a los más altos rangos.
El Oficial fue incorporado como Alumno el 10 de enero de 1997 y retirado a partir del 18 de enero de 2018, esto es, permaneció en servicio activo más de 20 años, con lo cual resulta cierto lo señalado en el acto de retiro respecto a que tenía reunidos los requisitos para su asignación de retiro.
Manifestó la parte actora que dicha motivación es falsa, como quiera que la razón para retirarlo del servicio fue el no haber sido seleccionado para realizar curso de ascenso a Teniente Coronel. Insiste en su recurso que, la razón de su retiro fue el no llamamiento a curso de Academia Superior, lo cual en principio es cierto, ya que la imposibilidad de ascender en el grado, hace que el accionante pierda rango respecto del restante personal de su promoción, imposibilitando con ello el ejercicio piramidal del mando; pues su antigüedad
principio es cierto, ya que la imposibilidad de ascender en el grado, hace que el accionante pierda rango respecto del restante personal de su promoción, imposibilitando con ello el ejercicio piramidal del mando; pues su antigüedad sería mayor que la de los coroneles recién ascendidos.
Y es que es una práctica común en las fuerzas militares, que ante el rezago en el llamamiento a curso de ascenso, se llame a calificar se rvicios a sus miembros; práctica que no considera este Tribunal cuestionable por sí misma, pues se entiende que las fuerzas militares son instituciones jerarquizadas donde el mando depende del grado y la antigüedad, y por ello la existencia de oficiales de menor antigüedad con mayor mando, hace difícil mantener la jerarquía.
Lo anterior entonces no quiere decir que se configure una falsa motivación, ya que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional, que válida mente puede considerar al momento de adoptarse, el hecho de que el uniformado haya quedado relegado frente a sus compañeros de curso, por no ascender.
Sin embargo, advierte la Sala que lo cuestionado en este proceso es el no llamamiento a curso de academia superior 2018, y las causales de nulidad invocadas tienen su único fundamento en un supuesto desvío de poderconsistente en la animadversión que el Cr. Pinzón Ávila Carlos tenía contra el actor, y que lo llevó a dar concepto desfavorable de idoneidad.
Así queda claro del escrito de demanda especialmente en el acápite de pruebas donde las únicas que reposan son oficios que el actor dirigió a sus superiores en 2015, respecto de algunas anomalías que encontró al asumir como
Así queda claro del escrito de demanda especialmente en el acápite de pruebas donde las únicas que reposan son oficios que el actor dirigió a sus superiores en 2015, respecto de algunas anomalías que encontró al asumir como segundo al mando del Grupo José María Cabal en Ipiales (Nariño), información que solicitó en sede administrativa sobre las razones de su no llamamiento a curso, y su propio interrogatorio de parte que habiendo sido negado por el A quo, fue accedido y practicado por esta Corporación, y en el cual el actor expreso:
“El no llamamiento a curso de estado mayor, debido a que de acuerdo a lo que se me informó posteriormente a mi retiro del Ejército no reunía los requisitos para ser ascendido al grado siguiente (…) Como mayor, oficial del Ejército, tuve la oportunidad de pertenecer al Grupo José María Cabal en Ipiales (Nariño), donde estuve por aproximadamente 18 meses, en el primer año me desempeñé como oficial de operaciones al mando del TC. Castro Pinzón con quien tuvimos un gran desempeño y resultados operacionales, dándome la oportunidad de recibir como ejecutivo y segundo comandante de la unidad táctica, a partir de noviembre de 2014. Una vez recibo, soy el encargado de la parte administrativa y de personal, encuentro novedades y hallazgos de mal manejo administrativo, lo cual fue informado por escrito al comandante TC. Carlos Alfredo Castro Pinzón (…) se me dio todo el 2015 para hacer gestión de las novedades que encontré y recibí de mi antecesor, dentro de esas novedades resaltaban el mal direccionamiento y ejecución de los contratos administrativos, una institución educativa que funcionaba dentro del batallón (jardín infantil) el cual de acuerdo
recibí de mi antecesor, dentro de esas novedades resaltaban el mal direccionamiento y ejecución de los contratos administrativos, una institución educativa que funcionaba dentro del batallón (jardín infantil) el cual de acuerdo a la directiva administrativa tocaba hacer el reporte a la Dirección de ingenieros en Bogotá, porque de ese funcionamiento no se tenía directamente el manejo, sino que había que reportarlo a la Dirección de Ingenieros los ingresos, los cobros de matrículas que se cobraban y no como lo había ordenado el TC. Castro Pinzón que no reportaron el contrato de arrendamiento ni el maneo presupuestal de esos ingresos, convirtiéndose en una caja menor. Como mi función como ejecutivo era asesorar al comandante para e vitar investigaciones por el mal manejo de los recursos, ello generó diferencias con el TC, dándome la orden de dejar de lado el control administrativo de esa institución educativa, y que no me hiciera cargo, él asume las funciones sabiendo las consecuencias, y le da la orden al oficial que me sigue en antigüedad, el tercero al mando, que tome el control administrativo de la institución educativa. A dos meses de haber recibido el cargo ya tenía problemas con mi comandante directo por ceñirme a la constitución y la Ley. De ahí en adelante se presentaron diferencias en la toma de decisiones y para no incurrir en el delito de omisión, informé directamente al superior el coronel Santamaría Benavidez William, Jefe de Estado Mayor en Pasto. Además de todos los hallazgos e inconsistencias entre ellas el mal manejo de un casino de oficiales y suboficiales, donde hacían falta 80 millones de los cuales se recuperó el 40% de esa deuda. En febrero de 2015 se le nombra supervisor de un contrato de un
los hallazgos e inconsistencias entre ellas el mal manejo de un casino de oficiales y suboficiales, donde hacían falta 80 millones de los cuales se recuperó el 40% de esa deuda. En febrero de 2015 se le nombra supervisor de un contrato de un plan de necesidades p or $191.000.000 para mantenimiento del parque automotor, encuentro inconsistencias entre el mantenimiento y los valores asignados, de lo cual informe directamente al TC. Castro Pinzón y al coronel Santamaría. Se molestan conm
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