TA CUN - 11001334205720190020301-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720190020301-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2019-00203-01
Demandante: CLAUDIA MILENA CAMELO ROMERO
Demandada: BOGOTÁ D.C. – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
DISTRITAL - DASCD
Asunto: Reintegro
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora CLAUDIA MILENA CAMELO ROMERO, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., pr esentó demanda en contra de BOGOTÁ D.C. – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL – DASCD, solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
Primero. Los actos administrativos que ataco son los oficios:
2018EE2044 del 17 de septiembre de 2018, a través del (sic) el
“(…)
Primero. Los actos administrativos que ataco son los oficios:
2018EE2044 del 17 de septiembre de 2018, a través del (sic) el DASCD manifestó su negativa de nombrarme en alguno de los 18 cargos nuevos que creo (sic) en su planta de personal dentro del proceso de restructuración, cuando había varios cargos con mi perfi l académico y experiencia, los cuales fueron provistos con nombramientos provisionales a discrecionalidad de la directora de la entidad.
2018EE2327 del 22 de octubre de 2018, por medio del cual el DASCD resolvió mi recurso de reposición frente al acto ad ministrativo 2018EE2044 confirmando su negativa de nombrarme en los nuevos cargos que creó en la restructuración de su planta de personal.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración , en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese su reintegro al cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 21, o a otro cargo de similar categoría.Expediente: 2019-00203-01
Actor: CLAUDIA MILENA CAMELO ROMERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – DEPARTAMENTO
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DISTRITAL -DASCD
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Tercero. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho,
ordénese DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -
SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITALDASCD pagar a mi poderdante el valor de todos los sueldos, primas,
SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITALDASCD pagar a mi poderdante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás correspondientes al carg o que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
Cuarto. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
Quinta. Condenar en costas a las demandadas.
(…)”
1.2. HECHOS.
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
- Que el 23 de noviembre de 2016, luego de haber superado la convocatoria pública adelantada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL –DASCD, la señora CLAUDIA MILENA CAMELO ROMERO ingresó a la entidad en el empleo temporal de profesional especializado código 222 grado 21 de la Subdirección Jurídica.
- Que el propósito del empleo en el que s e le vinculó fue la “conceptualización en empleo público”, pero también se le asignaron funciones de otros cargos, como adelantar los procesos contractuales de la entidad.
- Que el 26 de mayo de 2018 , nació su hija e inició la licencia de maternidad, la cual finalizó el 28 de septiembre de 2018.
contractuales de la entidad.
- Que el 26 de mayo de 2018 , nació su hija e inició la licencia de maternidad, la cual finalizó el 28 de septiembre de 2018.
- Que el DEPARTAM ENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL –DASCD en agosto de 2018 modificó su planta de personal creando 18 empleos , algunos equivalentes al que desempeñaba.
- Que debido a la reestructuración de la planta de personal, la Entidad terminó los nombramientos de la planta temporal el 31 de agosto de 2018 y a partir de la primera semana de septiembre de 2018, nombró en provisionalidad en los empleos creados a la mayoría de las personas que ocupaban los temporales, sin tenerla en cuenta.
- Que con anterioridad, esto es, el 27 de agosto de 2018, informó a la Entidad demandada bajo la gravedad del juramento su condición de madre cabeza de familia, con el objeto de que fuera consideradaExpediente: 2019-00203-01
Actor: CLAUDIA MILENA CAMELO ROMERO
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para los nombramientos en provisionalidad en los empleos permanentes creados.
- Que mediante Oficio 2018EE2044 el 21 de septiem bre de 2018, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, le dio respuesta indicándole que no había acreditado su condición de madre cabeza de familia y, en aras de ser garantista prorrogó su nombramiento hasta el 28 de septiembre de 2018, cuando finalizaba la licencia de maternidad.
respuesta indicándole que no había acreditado su condición de madre cabeza de familia y, en aras de ser garantista prorrogó su nombramiento hasta el 28 de septiembre de 2018, cuando finalizaba la licencia de maternidad.
- Inconforme con la respuesta anterior, el 28 de septiembre de 2018 interpuso recurso de reposición adjuntado pruebas de su condición, y solicitando se diera cumplimiento a las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, concordadas con el Decreto 190 de 2003 y la sentencia T400 de 2014 de la Corte Constitucional.
- Que la Entidad dio respuesta negat iva a través de . Oficio
2018EE2327 de 22 de octubre de 2018.
- Que en los nuevos cargos creados en la entidad existían algunos con las funciones que desempeñaba la demandante en la planta temporal, y que, por su condición de madre cabeza de familia debía ser nombrada en provisionalidad en los nuevos empleos.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2021, negando las pretensiones de la demanda. 1
Encontró que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mediante el Decreto 352 de 24 de agosto de 2016, creó en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital –DASCD, veinticuatro empleos de carácter temporal por el término de doce meses. Los cargos fueron prorrogados a través de la Resolución 158 de 23
24 de agosto de 2016, creó en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital –DASCD, veinticuatro empleos de carácter temporal por el término de doce meses. Los cargos fueron prorrogados a través de la Resolución 158 de 23 de agosto de 2017, por dos meses más y luego, con la Resolución 183 de 23 de octubre de 2017, se determinó que la vigencia de la planta iría hasta 31 de agosto de 2018.
Que la actora fue nombrada mediante la Resolución 224 de 17 de noviembre de 2016 y tomó posesión el 23 de noviembre de 2016, en el empleo temporal de Profesional Especializado Código 222 Grado 21 de la Subdirección Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital –DASCD, creado a través del Decreto 352 de 24 de agosto de 2016, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. El término del nombramiento de la actora fue prorrogado hasta el 28 de septiembre de 2018, acorde a lo dispuesto en las Resoluciones 158 de 23 de agosto de 2017, 188 de 2017 y 163 de 31 de agosto de 2018, por hallarse en goce de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hija el 26 de mayo de 2018.
1 Archivo 17.SENTENCIA.pdfExpediente: 2019-00203-01
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Previo recuento y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, el A
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Previo recuento y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, el A quo estableció que la señora Claudia Milena Camelo Romero no acreditó su calidad de madre cabeza de familia sin alternativa económica por causa del abandono del hogar del padre de su hija, o la imposibilidad de obtener recursos propios para su subsistencia y manutención, habida cuenta que cuando se retiró del servicio, 28 de septiembre de 2018, diligenció el formulario de la declaración de bienes y renta en la entidad en el que señaló tener un patrimonio de $98.000.000 y además, juró que el vínculo marital de hecho con el padre de su hija permanecía vigente y sin modificación alguna.
Para el Juez, la parte actora no controvirtió o desconoció el contenido de los documentos antes mencionados que reposaban en los archivos de la entidad demandada, y, por tanto, concluyó que Claudia Milena Camelo no estuvo en condición de desprotección al momento en que se produjo su desvinculación del empleo público temporal; y que luego entonces, los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad por falsa motivación o desviación y abuso de poder.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por haber actuado con temeridad y mala fe, al exponer hechos contrarios a la realidad.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el A quo valoró indebidamente las pruebas del proceso, dado que, al valorar la declaración de bienes y rentas que rindió el 28 de septiembre de 2018 ante la entidad demandada, omitió referirse a los pasivos declarados y sólo citó los activos. En ese sentido, explicó que su subsistencia y la de su hija menor de edad, así como, el pago de las acreencias bancarias hipotecarias, dependían en exclusiva del salario percibido en el DASCD, y que luego de quedar desempleada se vio en la necesidad de deshacerse de los bienes que eran de su propiedad.
Explicó que, para el 28 de septiembre de 2018, no existía una unión marital de hecho con el padre de su hija menor, sino un vínculo matrimonial con la correspondiente sociedad conyugal vigente, debido a que no se había finalizado el vínculo de manera legal; sin embargo, afirmó que al retiro de la entidad no convivía con el padre de su hija, ni tampoco recibía contribución económica para su manutención. Alegó que, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado irrelevante el estado civil de la mujer para acceder a la protección en su condición de cabeza de familia y, que en consecuencia el A quo debió valorar en su conjunto las pruebas del expediente que permitían inferir su condición de sujeto de especial protección.
De otra parte, argumentó que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., omitió considerar en el estudio técnico elaborado para la
condición de sujeto de especial protección.
De otra parte, argumentó que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., omitió considerar en el estudio técnico elaborado para la reestructuración de la planta de personal del DASCD la existencia de trabajadores con protección especial, en aras de respetar su estabilidad laboralExpediente: 2019-00203-01
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reforzada, desconociendo lo establecido en el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 648 de 2017.
Finalmente, manifestó no haber actuado de mala fe o temeridad en el proceso, sino que las conclusiones a las que arribó el Juzgado fueron producto de la indebida valoración probatoria y, por tanto, solicitó al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia para que se acojan las súplicas de la demanda y se modifique la condena en costas impuesta a la parte demandante.
IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 21 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2 y, al haberse practicado la prueba documental decretada por el Tribunal en dicha providencia, el Despacho sustanciador a través de auto de 08 de noviembre de 2022 dio cumplimiento al artículo 247 del
Judicial de Bogotá D.C. 2 y, al haberse practicado la prueba documental decretada por el Tribunal en dicha providencia, el Despacho sustanciador a través de auto de 08 de noviembre de 2022 dio cumplimiento al artículo 247 del C.P.A.C.A. respecto a la oportunidad de las partes y del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.3
Dentro del término la parte demandante reiteró cada uno de los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que para la época de los hechos cumplía con los requisitos constitucionales para ser considerada madre cabeza de familia y el A quo erró a exigirle pruebas con tarifa legal para acreditar su condición, desconociendo así el precedente constitucional.4
La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia dictada en primera instancia por considerar que se ajustó a derecho, por cuanto el nombramiento de la señora Claudia Milena Camelo Romero fue en un empleo temporal que, no obstante haber fenecido el 31 de agosto de 2018, su nombramiento se prorrogó hasta finalizar la licencia de maternidad el 28 de septiembre de 2018, en aras de respetar su fuero de maternidad. Insistió que, la actora no acreditó ante la Entidad su condición de madre cabeza de hogar sin alternativa económica, dado que, la señora Camelo en el censo que levantó el Departamento demandado en enero de 2018 manifestó que su hogar lo integraba su pareja.
Finalmente, alegó que la sentencia de la Corte Constitucional SU 566 de 2014 no es aplicable al caso concreto por cuanto el empleo que ocupaba la demandante era de carácter temporal y el pronunciamiento del Alto Tribunal
Finalmente, alegó que la sentencia de la Corte Constitucional SU 566 de 2014 no es aplicable al caso concreto por cuanto el empleo que ocupaba la demandante era de carácter temporal y el pronunciamiento del Alto Tribunal refiere a los cargos con vocación de permanencia; aunado a que en el Sistema de Información de Gestión y del Empleo Público SIGEP, se registró que la señora Camelo se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a partir del 10 de enero de 2019 y continuaba activa. 5
2 Folios 35 a 39 del expediente físico. 3 Folio 45 del expediente físico. 4 Folios 48 a 53 del expediente. 5 Folios 54 a 62 del expediente.Expediente: 2019-00203-01
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El representante del Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo contenido en el Oficio 2018EE2044 de 17 de septiembre de 2018, por medio del
lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo contenido en el Oficio 2018EE2044 de 17 de septiembre de 2018, por medio del cual la entidad consideró no probada la condición de madre de cabeza de familia de la señora Camelo Romero e informó que había extendido su nombramiento temporal en la Entidad hasta la terminación de la licencia de maternidad , esto es, hasta el 28 de septiembre de 2018 , se encuentra ajustado a la ley y a la Constitución, o sí por el contrario debe ser declarada su nulidad, al encontrarse vulnerados derechos legales y constitucionales de la actora, al no ser nombrada en la planta permanente de la entidad luego de concluir la licencia de maternidad.
El Oficio 2018EE2044 del 17 de septiembre de 2018 , es del siguiente tenor:6 “(…)
6 Folios 19 a 21 del expediente.Expediente: 2019-00203-01
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8Expediente: 2019-00203-01
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8Expediente: 2019-00203-01
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(…).”
Inconforme con la anterior decisión, la señora Camelo Romero presentó recurso de reposición, el cual fue desatado de manera negativa por la Entidad a través del Oficio 2018EE2327 de 22 de octubre de 2018. 7
En este punto conviene precisar que, en el líbelo introductorio la parte actora precisó que no cuestionaba la negativa de la Entidad de prorrogar su nombramiento en la planta temporal, sino que hace consistir la causal de anulación en que atendiendo su condición de madre cabeza de hogar, el DASCD debió nombrarla en provisionalidad en el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 21 creado de manera permanente en la planta global, a través del Decreto 503 del 31 de agosto de 2018, a partir del vencimiento de la licencia de maternidad.
Entonces, verificado el plenario encuentra la Sala que en el asunto bajo
222 Grado 21 creado de manera permanente en la planta global, a través del Decreto 503 del 31 de agosto de 2018, a partir del vencimiento de la licencia de maternidad.
Entonces, verificado el plenario encuentra la Sala que en el asunto bajo estudio las partes no debaten los siguientes hechos que, además se encuentran probados, a saber:
El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por medio de l Decreto 352 de 24 de agosto de 2016, creó una planta de veinticuatro empleos de carácter temp oral en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital –DASCD, por el término inicial de doce meses, y de manera posterior fue prorrogada la vigencia de los empleos hasta el 31 de agosto de 2018. 8 En los cargos temporales figuraba el denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 21.
7 Folios 191 a 195 del archivo 09-CONTESTACIÓN.pdf 8 Folios 46, 201 a 203 y 273 del archivo 09-CONTESTACIÓN.pdf del expediente digitalExpediente: 2019-00203-01
Actor: CLAUDIA MILENA CAMELO ROMERO
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La señora CLAUDIA MILENA CAMELO ROMERO fue nombrada de manera temporal a través de la Resolución 167 de 2016 en el empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 21 en la subdirección Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital – DASCD, y laboró desde el 23 de noviembre de 2016 . 9 Mediante las Resoluciones 158 de 23 de agosto
Profesional Especializado Código 222 Grado 21 en la subdirección Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital – DASCD, y laboró desde el 23 de noviembre de 2016 . 9 Mediante las Resoluciones 158 de 23 de agosto de 2017 y 183 de 2017, se prorrogaron los nombramientos temporales hasta el 31 de agosto de 2018, incluyendo el de la actora. 10
El 13 de octubre de 2017, l a señora Camelo Romero informó a su empleador su estado de gravidez y luego, el parto de su hija el 26 de mayo de 2018. 11 Seguidamente, el DASCD mediante la Resolución 163 de 31 de agosto de 2018, prorrogó el nombramiento temporal como Profesional Especializado Código 222 Grado 21 en la Subdirección Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital –DASCD, hasta la fecha en que finalizó la licencia de maternidad, esto es, el 28 de septiembre de 2018. La resolución le fue notificada de manera electrónica a la interesada el 3 de septiembre de
2018. 12
La señora actora había radicado el 27 de agosto de 2018 ante la demandada una petición con el objeto de activar el “reten social” para lo cual juró ser madre cabeza de familia y tener bajo su tutela la manutención de sus padres e hija recién nacida; 13 la respuesta de la entidad se halla en los oficios aquí demandados números 2018EE2044 de 17 de septiembre de 2018 y 2018EE2327 de 22 de octubre de 2018.
El Decreto 503 del 31 de agosto de 2018, “por medio del cual se modifica la
demandados números 2018EE2044 de 17 de septiembre de 2018 y 2018EE2327 de 22 de octubre de 2018.
El Decreto 503 del 31 de agosto de 2018, “por medio del cual se modifica la planta de empleos del Departamento Administrativo del Servicio Civil DistritalDASCD” dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., creó en la planta global de la entidad un total de dieciocho empleos en el que figuran cinco con la misma denominación de la que ocupó la actora en la planta temporal, esto es, Profesional Especializado Código 222 Grado 21.14.
En el artículo 1º de la Ley 909 de 2004, se enlistan como empleos públicos los de carrera, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y los temporales, como aquellos que integran la función pública. A su turno, el artículo 3º de la citada Ley definió el campo de aplicación, destacándose la cláusula prevista en el literal c, según la cual “c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados ;”, dentro de los que se clasifica el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital –DASCD. Respecto de los empleos de carácter temporal se encuentra el artículo 21 ibídem que establece:
9 Folios 43 y 46 del anexos de la contestación de la demanda y f olios 205 a 206 del archivo 09CONTESTACIÓN.pdf 10 Folios 96 a 98 y 109 a 111 del anexos de la contestación de la demanda y folios 205 a 206 del archivo 09-CONTESTACIÓN.pdf
CONTESTACIÓN.pdf 10 Folios 96 a 98 y 109 a 111 del anexos de la contestación de la demanda y folios 205 a 206 del archivo 09-CONTESTACIÓN.pdf 11 Folios 106 a 107 y 141 a 143 del archivo 09-CONTESTACION.pdf 12 Folios 205 a 206 del archivo 09-CONTESTACIÓN.pdf 13 Folio 150 del archivo 09-CONTESTACIÓN.pdf 14 Folios 265 a 269 del archivo 09-CONTESTACION.pdfExpediente: 2019-00203-01
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“ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las
siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. (…)
4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al
directa con el objeto y la naturaleza de la institución. (…)
4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejerc icio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado;
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.”
Por su parte, el artículo 1 º del Decreto 1227 de 2005 15 estableció que se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en la citada ley, por el tiempo que sea determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Sobre el particular, el artículo 4º ibídem dispuso:
“ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter
automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. (…)”.
15 “(…) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. (…)”.Expediente: 2019-00203-01
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El Consejo de Estado16 declaró nulo el aparte subrayado por considerar que el ingreso a un empleo temporal si bien no genera derechos de carrera, tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, la única causal de retiro sería la culminación del periodo fijado en el acto administrativo de nombramiento, dado que, el empleado tiene una expectativa cierta y fundada en conservarlo, en cuanto el funcionario cumpla fiel y eficientemente con sus obligaciones laborales, hasta cuando se venza tal periodo. En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal ha manifestado:
“(…) el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de libre
eficientemente con sus obligaciones laborales, hasta cuando se venza tal periodo. En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal ha manifestado:
“(…) el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administra tivo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales (…)”17
De la situación fáctica se advierte que el nombramiento de CLAUDIA MILENA CAMELO ROMERO como Profesional Especializado Código 222 Grado 21 en el DASCD, en atención a su carácter temporal, finalizaba legalmente el 31 de agosto de 2018 por el vencimiento del término de vigencia del empleo creado por el Decreto 352 de 24 de agosto de 2016, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en concordancia con las Resoluciones 158 de 23 de agosto de 2017 y 183 de 23 de octubre de 2017. 18 La Entidad c omo acción afirmativa de protección a su fuero de maternidad prorrogó el nombramiento temporal hasta culminar la licencia de maternidad el 28 de septiembre de 2018.
No puede perderse de vista que la esencia de la vinculación temporal está en la transitoriedad, lo que acarrea como consecuencia que no crea una relación
culminar la licencia de maternidad el 28 de septiembre de 2018.
No puede perderse de vista que la esencia de la vinculación temporal está en la transitoriedad, lo que acarrea como consecuencia que no crea una relación permanente con el Estado, como tampoco derechos de carrera administrativa, sino que, vencido el término de duración del empleo concluye el vínculo de quien ocupaba el empleo en la entidad.
Ahora bien, tal como atrás se mencionó la parte actora centra el cargo de nulidad en que el DASCD debió nombrarla en provisionalidad en el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 21, creado de manera permanente a través del Decreto 503 del 31 de agosto de 2018, en atención a su condición de madre cabeza de familia. De la demanda y
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