TA CUN - 11001334205720210000502-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720210000502-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

CASUR.

Controversia: Cosa juzgada.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “26. RECURSO DE APELACIÓN”) contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual se declaró probaba la cosa juzgada y, por tanto, se dio por terminado el proceso (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “22. SENTENCIA”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formularon las siguientes declaraciones y condenas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “05. SUBSANACIÓN” / fols. 6-7): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1442 del 11 de marzo de 2013 y el Oficio N° 619722 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual

nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1442 del 11 de marzo de 2013 y el Oficio N° 619722 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual se revocó y suspendió la sustitución mensual de asignación de retiro de la demandante, en su condic ión de compañera permanente del causante ; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de asignación mensual de retiro a la demandante, desde marzo de 2013 y en adelante, hasta cuando se haga efectivo el pago; 3) ordenar el reajuste e incremento de la pensión de invalidez (sic), dejada de pagar desde el mes de marzo de 2013 y, en adelante, hasta que se ordene su reconocimiento y pago; 4) ordenar que el valor de la diferencia resultanteRadicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: CASUR.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 dejada de pagar desde el mes de febrero de 2013, se indexe de conformidad con lo señalado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 5) en caso de oposición, condenar en costas a la entidad demandada.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “05. SUBSANACIÓN” / fols. 3-6) de las súplicas de la demanda se adujo que la demandante convivió con

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “05. SUBSANACIÓN” / fols. 3-6) de las súplicas de la demanda se adujo que la demandante convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida, compartiendo cama, techo y lecho, desde el 3 de febrero del 2005 y hasta el fallecimiento de aquél, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2011.

Refirió que el 13 de febrero de 2012 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro, en su condición de compañera permanente supérstite del causante. Frente a esa petición la entidad demandada profirió la Resolución N° 2302 del 27 de abril de 2012, mediante la cual resolvió reconocerle dicha prestación.

Posteriormente, con sustento en una carta proveniente de la hermana del causante, donde se señalaba que éste y la demandante no tenían una relación de convivencia, la entidad demandada, sin consentimiento previo y escrit o de la demandante, profirió la Resolución N° 1442 del 11 de marzo de 2013, mediante la cual resolvió suspender el pago de la comentada sustitución de asignación de retiro a la demandante.

La parte demandante invocó como normas violadas ( Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “05. SUBSANACIÓN” / fol. 9 ) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 58 de la

Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1992; 158, 160, 169, y 189 del Decreto 1211 de 1990; la Ley 923 de 2004; y el Decreto 4433 de 2004.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “05. SUBSANACIÓN” / fols. 7-9), en síntesis, sostuvo que la entidad demandada no podía unilateralmente revocar una sustitución de asignación mensual de retiro ya reconocida, sin contar con el consentimiento de la beneficiaria de esa prestación, pues ello violaría el artículo 97 del CPACA. De esta manera, indicó que si CASUR consideraba que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos debió demandarlo, sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitar al juez su suspensión provisional.Radicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: CASUR.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “10. CONTESTACIÓN”) se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y, una vez relacionó la normativa aplicable al sub examine, adujo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que dentro del expediente administrativo no obraba documental que acredite la calidad de compañera permanente de la demandante respecto al causante, máxime cuando para acreditar

demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que dentro del expediente administrativo no obraba documental que acredite la calidad de compañera permanente de la demandante respecto al causante, máxime cuando para acreditar la unión marital de hecho, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, ésta debe ser declarada, por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, a través de escritura pública ante notario o por acta de conciliación o por sentencia judicial, sin embargo, resaltó que no se aportó ninguna de estas pruebas que acreditara la configuración de unión marital de hecho entre dicha pareja, advirtiendo además que las declaraciones extra proceso aportadas resultan insustanciales y precarias para crear la certeza del hecho que daría lugar al reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro.

De otra parte, manifestó que para el presente asunto se evidenciaba que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro reclamada por la demandante, ya fue sometido a decisión de un Juez, lo cual impide un nuevo pronunciamiento en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, razón por la cual propuso la excepción de cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “22. SENTENCIA ”), manifestó que en el presente asunto se suscitaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que, en primer lugar, se

instancia” / Archivo: “22. SENTENCIA ”), manifestó que en el presente asunto se suscitaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que, en primer lugar, se observaba que en el proceso número 1100133-35-019-2015-00432-00, tramitado en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, actuó como demandante Deyanira Correcha Cabrera y como parte demandada CASUR, tal y como también acontecía en el sub lite.

En segundo lugar, refirió que también se presentaba identidad de objeto, debido a que resultaba claro que en ambos procesos se solicitó el restablecimiento del derecho en idénticas condiciones, pues lo pretendido no es otra cosa que tener a laRadicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: CASUR.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 demandante, en su condición de compañera permanente, como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro generada por el causante y ordenar el pago retroactivo debidamente indexado de las mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que fue excluida de nómina de pensionados en adelante.

Así mismo, destacó que el origen de la controversia bajo estudio deviene de la decisión tomada por la A dministración, a través de la Resolución 1442 del 11 de marzo de 201314, por la cual, CASUR, revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución 2302 de 27 de abril de 2012 y, como consecuencia de ello, negó el pago

marzo de 201314, por la cual, CASUR, revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución 2302 de 27 de abril de 2012 y, como consecuencia de ello, negó el pago del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la demandante, de ahí que la a-quo sostuviera que en ambos procesos se demandó la nulidad de la Resolución 1442 de 11 de marzo de 2013.

Aunado a lo anterior, precisó que aunque alguno de los actos administrativos son disimiles en uno y otro proceso, ello no puede considerarse como un nuevo objeto, pues era evidente que lo pretendido con el nuevo pronunciamiento es revivir una discusión en torno a la existencia y el tiempo de convivencia entre la demandante con el occiso , como requisito necesario para acceder a la sustitución de la asignación mensual de retiro, situación que ya fue definida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 23 de mayo de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en providencia de 12 de julio de 2018, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se mantuvo incólume la presunción de legalidad de la Resolución 1442 de 11 de marzo de 2013.

En tercer lugar, señaló que los dos procesos objeto de análisis encuentran su sustento en la revocatoria de la Resolución 2302 de 27 de abril de 2012, mediante la cual CASUR reconoció inicialmente a la demandante el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, para posteriormente abstenerse de pagar en adelante

sustento en la revocatoria de la Resolución 2302 de 27 de abril de 2012, mediante la cual CASUR reconoció inicialmente a la demandante el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, para posteriormente abstenerse de pagar en adelante dicha mesada, por considerar que la peticionaria no tenía la calidad de compañera permanente del ex uniformado fallecido. A su vez, resaltó que la causa de la litis es la negativa al reconocimiento y pago, con efectos a partir de marzo de 2013, de la sustitución de la asignación de retiro ocasionada con el fallecimiento del causante y a favor de la demandante, quien alega ostentar la calidad de compañera permanente de aquél.Radicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: CASUR.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 Como consecuencia de lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “26. RECURSO DE APELACIÓN”), mediante el cual sostuvo que dicho recurso tiene por finalidad que se revoque la sentencia anticipada de primera instancia, sin que se hubiera agotado la etapa probatoria y cuando había pruebas por practicar, teniendo en cuenta además que las reclamaciones de pensión no hacen tránsito a cosa

finalidad que se revoque la sentencia anticipada de primera instancia, sin que se hubiera agotado la etapa probatoria y cuando había pruebas por practicar, teniendo en cuenta además que las reclamaciones de pensión no hacen tránsito a cosa juzgada, pues se trata de un derecho imprescriptible e irrenunciable, aunado a que no se cumplió con el debido proceso para revocar una pensión ya reconocida por la demandada.

Enfatizó que cuando la a-quo profirió el auto mediante el cual advirtió que dictaría sentencia anticipada se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa e igualdad de la demandante, toda vez que, de la lectura de esa providencia, se observa que se dio por hecho la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Aunado a ello, reprobó que se omitiera correr traslado de las excepciones, aun cuando el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 2080 de 2021 determina con claridad que, cuando se formulen excepciones, se deberá correr traslado de las mismas por Secretaría por el termino de tres (3) días.

Agregó que, según lo establecen los numerales 5, 6 y 10 del artículo 180 del CPACA, y 6 y 8 del articulo 40 de la L ey 2080 de 2021, así como el artículo 182A ibidem, únicamente se podrá dictar sentencia anticipada cuando no haya que practicar pruebas, sin embargo, en el sub lite resaltó que en la demanda fueron formuladas pruebas verbales que quedaron pendientes por practicar, motivo por el cual no debía proferirse sentencia anticipada, sin antes practicar se las pruebas testimoniales solicitadas, mismas que, de haberse practicado, habrían cambiado sustancialmente el

pruebas verbales que quedaron pendientes por practicar, motivo por el cual no debía proferirse sentencia anticipada, sin antes practicar se las pruebas testimoniales solicitadas, mismas que, de haberse practicado, habrían cambiado sustancialmente el sentido de la decisión.

De otra parte, aludió que la Resolución N° 1442 del 11 de marzo de 2013, mediante la cual se revocó y suspendió la sustitución de asignación de retiro a la demandante, se trata de una decisión que se adelantó de manera arbitraria, con violación del artículoRadicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: CASUR.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 97 del CPACA y de la sentencia C-835 de 2003, en la cual se advirtió que se debe respetar el debido proceso y derecho a defensa, más aún cuando el derecho a la pensión es imprescriptible e irrenunciable.

Con sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado indicó que los actos de ejecución sí son demandables si la A dministración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión, al punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, no discutidas ni definidas en el fallo. Además, refirió que el principio de la cosa juzgada no es de carácter absoluto, pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto y, para enfrentar tal situación, se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia

cosa juzgada no es de carácter absoluto, pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto y, para enfrentar tal situación, se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

Finalmente, destacó que, contrario a lo resuelto por la a-quo, en el presente asunto no se configuran todos los elementos para declarar la cosa juzgada, en cuanto se desconoció que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 619722 del 15 de diciembre de 2020, se trata de un nuevo acto definitivo, proferido en respuesta a una solicitud de la demandante y frente al cual CASUR no dio la oportunidad de presentar ningún recurso y, por tanto, no se configura la cosa juzgada.

Con fundamento en lo previamente expuesto, la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante, mediante auto del 4 de julio de 2023 (Archivo: “2.2021-502_DteDeyanira_AdmiteRecursoLey2080”), la Sala observa que, según reposa en el plenario, ninguna de las partes se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, de conformidad

plenario, ninguna de las partes se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, de conformidad con la documentación obrante en el expediente, la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.Radicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: CASUR.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró probado el fenómeno de la cosa juzgada para el presente asunto.

1. Cuestión previa. De entrada, es del caso resaltar que gran parte de la argumentación del recurso de apelación de la parte demandante contra el fallo apelado, se encuentra dirigida en cuestionar que, por distintos motivos, tales como el encontrarse pendiente pruebas por practicar o que no se hubiera corrido traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, no era jurídicamente viable que para el presente proceso se dictara una sentencia anticipada, tal y como procedió la a-quo al proferir la sentencia objeto de apelación.

No obstante, la Sala debe resaltar que la determinación del Juzgado de primera instancia en torno a dictar sentencia anticipada para el presente proceso se trató de una actuación procesal que fue adoptada en forma previa al presente fallo, en tanto

No obstante, la Sala debe resaltar que la determinación del Juzgado de primera instancia en torno a dictar sentencia anticipada para el presente proceso se trató de una actuación procesal que fue adoptada en forma previa al presente fallo, en tanto así fue decidido, mediante auto del 11 de febrero de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “12. AUTO TRASLADO EXCEPCIÓN MIXTA”), siendo esa una providencia que, al ser recurrida por la demandante, fue confirmada en reposición por la a-quo (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “16. AUTO NO REPONE-NIEGA APELACIÓN”) y, al no concederse la apelación, fue objeto de recurso de queja (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “17. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA”), sobre el cual la Sala debe recordar que, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, resolvió declarar bien negado el comentado recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “CUADERNO TACQUEJA” / Archivo: “02AUTO RESUELVE”).

Por estos motivos , la Sala concluye que los reparos de la parte demandante en torno a la decisión y las razones por las cuales el Juzgado de primera instancia optó por dictar sentencia anticipada para el presente proceso no pueden ser abordados en esta oportunidad, toda vez que esa situación jurídico procesal ya fue resuelta en actuaciones previas, en tanto, como ya fue anotado, mediante auto del 11 de febrero de 2022, el Juzgado de primera instancia resolvió dictar ese tipo de fallo, siendo esa una decisión que se encuentra ejecutoriada y, como consecuencia de ello, no es

de 2022, el Juzgado de primera instancia resolvió dictar ese tipo de fallo, siendo esa una decisión que se encuentra ejecutoriada y, como consecuencia de ello, no es jurídicamente viable reabrir un debate ya superado y en firme.Radicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: CASUR.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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2. Problema jurídico. En forma previa a abordar el fondo del asunto concerniente a si la demandante le asiste el derecho o no a la sustitución de la asignación de retiro que reclama, la Sala deberá determinar si, conforme lo concluyó la a-quo, en el presente asunto efectivamente se suscitó el fenómeno de la cosa juzgada.

3. Fundamento normativo. El artículo 3031 del C.G. del P., aplicable por remisión del artículo 306 2 del CPACA, regula lo concerniente a la cosa juzgada, norma conforme a la cual, esta figura se suscita cuando existiendo una sentencia ejecutoriada, se formula una vez más una nueva demanda y, consecuencialmente, un nuevo proceso caracterizado por tener identidad de partes, fundado en una misma causa e idéntico objeto respecto al proceso anterior, motivo por el cual no es factible dar trámite al nuevo proceso toda vez que ya hubo un pronunciamiento judicial que puso fin a esa litis.

Ahora bien, es del caso anotar que la cosa juzgada constituye inequívocamente una manifestación del principio de la seguridad jurídica, toda vez que, en virtud de dicha

judicial que puso fin a esa litis.

Ahora bien, es del caso anotar que la cosa juzgada constituye inequívocamente una manifestación del principio de la seguridad jurídica, toda vez que, en virtud de dicha institución, se restringe la posibilidad que un debate ya definido judicialmente mediante sentencia ejecutoriada, pueda ser reabierto en una nueva o más oportunidades distintas, con lo cual ineludiblemente se generaría incertidumbre inseguridad a las partes e inclusive la comunidad respecto a las resultas de determinado proceso, de ahí que dicha figura constit uya también una garantía a la confianza legítima. Al respecto, es del caso reseñar que el Consejo de Estado, de manera reciente, tuvo la oportunidad de precisar3:

La institución jurídica procesal de la cosa juzgada permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.

1 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 20001 23 33 000 2015 00535 01 (2752–2018).Radicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: CASUR.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden

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En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales.

Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual , los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión.

A su vez, es pertinente destacar que el artículo 189 del CPACA 4 establece que en tratándose de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo, las mismas producen efectos de cosa juzgada erga omnes y aquéllas que nieguen la nulidad planteada en la demanda producirán efectos de cosa juzgada erga omnes pero únicamente en relación con la causa petendi.

De igual manera, no debe perderse de vista que, en tratándose de asuntos concernientes al reconocimiento pensional y, particularmente, en materia de sustitución pensional, lo cual resulta aplicable mutatis mutandis al presente asunto en el cual se pretende el reconocimiento de una sustitución de asignación de retiro, el Consejo de Estado también ha dejado claro que, contrario a lo planteado por la parte demandante en su recurso de apelación, la figura de la cosa juzgada resulta

en el cual se pretende el reconocimiento de una sustitución de asignación de retiro, el Consejo de Estado también ha dejado claro que, contrario a lo planteado por la parte demandante en su recurso de apelación, la figura de la cosa juzgada resulta plenamente aplicable para esa clase de asuntos y no encuentra ningún tipo de condicionamiento adicional a la identidad de partes, petitum y causa petendi a las que se aludió en precedencia.

Sobre lo aquí anotado, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo5:

Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado y conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres supuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la accionante contra el departamento del Valle del Cauca, y (ii) existe identidad de objeto, toda vez que, pese a tratarse de actos diferentes (los acusados), el problema jurídico decidido en el proceso 1993-19003 coincide con el formulado en la presente controversia, esto es, determinar si la demandante

4 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…)

medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 76001-23-33-000-2018-00493-01 (4186-2022).Radicación N°: 11001-33-42-057-2021-00005-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Correcha Cabrera.

Demandado: CASUR.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 tiene derecho, en condición de compañera permanente, a la sustitución de la pensión de jubilación del señor Otoniel Antonio Varela Bejarano.

De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, habida cuenta de que la sustitución deprecada versa sobre la misma pensión de jubilación, por tanto, no es dable volver a efectuar un estudio acerca de este mismo aspecto. (…) Por consiguiente, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los requisitos para la configuración de la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes.

En ese estado de cosas, una vez esclarecido que la figura de la cosa juzgada puede predicarse en asuntos concernientes al reconocimiento de pensiones y/o de

partes.

En ese estado de cosas, una vez esclarecido que la figura de la cosa juzgada puede predicarse en asuntos concernientes al reconocimiento de pensiones y/o de asignación de retiro, la Sala procede a determinar si en el presente asunto se configura la cosa juzgada, debido a que, de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia en la sentencia apelada y respecto de la cual recae el recurso de apelación objeto de pronunciamiento, en un proceso anterior al sub lite ya fue proferida sentencia ejecutoriada, frente a la cual se presenta identidades de objeto, causa y partes, entre uno y otro proceso.

4. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica

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