TA CUN - 11001334205720220049101-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720220049101-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 9 de febrero de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 33 42 057 2022 00491 01

Accionante: Luis Eduardo Roa Ardila Accionado: NaciónMinisterio de Educación Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá que tuteló el derecho fundamental al debido proceso así: (No. 06 exp digital):

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Luis Eduardo Roa Ardila solicitó en la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a las solicitudes de convalidación del título profesional de Licencia de enfermería y en consecuencia solicitó:2

Expediente: 110013342057 2022 00491 01

Demandante: Luis Eduardo Roa Ardila Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de segunda instancia

2. Hechos y argumentos de la tutela

Mencionó que es residente en Colombia y procedente de Venezuela.

Señaló que el 24 de enero de 2022, radicó solicitud No. 2022 -EE-010318 para la convalidación del título de licenciado en enfermería que le otorgó la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo

Señaló que el 24 de enero de 2022, radicó solicitud No. 2022 -EE-010318 para la convalidación del título de licenciado en enfermería que le otorgó la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos de Venezuela.

Que el 2 de agosto de 2022, el Ministerio de Educación le notificó la Resolución No. 014880 del 1 de agosto de 2022, en la cual se negó la convalidación del título, por lo que presentó recurso de reposición bajo los radicados No 2022-ER-460139, 2022-ER460154 y 2022-ER-460179, que debía ser resuelto en el término de dos meses y venció el 4 de octubre de 2022.

Mediante oficio No. 2022-EE-274657 del 10 de noviembre de 2022, el ministerio le informó que la decisión del recurso estaba en proceso, sin embargo, a la fecha no han dado respuesta.

3. Contestación

Indicó que no ha vulnerado los derechos del actor, toda vez que se encuentra en el término establecido en la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019, para decidir la solicitud de convalidación que está en etapa de proyección.

La demora en la decisión obedece al aumento desproporcionado de solicitudes de convalidación debido a la migración de los nacionales venezolanos.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá indicó que el 4 de agosto de 2022, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución que le negó la convalidación de su título de enfermería y a la fecha de la decisión

El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá indicó que el 4 de agosto de 2022, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución que le negó la convalidación de su título de enfermería y a la fecha de la decisión de la tutela no ha resuelto dicho recurso, pues han transcurrido 5 meses, lapso que superó el previsto por el artículo 86 del CPACA el cual establece un término de decisión del recurso de 2 meses.

Consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al no haberse decidido sobre la convalidación de sus estudios de enfermería, por lo que ordenó al minis terio de Educación para que en término de 10 días siguientes a la notificación de la tutela resolviera de fondo el recurso de reposición que presentó contra la Resolución No. 014880 del 1 de agosto de 2022, que negó el título de convalidación de licenciado en enfermería.

5. Impugnación3

Expediente: 110013342057 2022 00491 01

Demandante: Luis Eduardo Roa Ardila Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de segunda instancia

El apoderado del ministerio indicó que se había dado cumplimiento a lo ordenado, toda vez que la Subdirectora de Aseguramiento para la Calidad de Educación Superior mediante Resolución No. 024188 del 23 de diciembre de 2022, resolvió de fondo el recurso que presentó el accionante, acto administrativo que se notificó en esa misma fecha por la empresa de mensajería 4-72 al correo: Rosmeyane@gmail.com que suministró el accionante, según el identificador del certificado E92753151S, anexo los certificado.

administrativo que se notificó en esa misma fecha por la empresa de mensajería 4-72 al correo: Rosmeyane@gmail.com que suministró el accionante, según el identificador del certificado E92753151S, anexo los certificado.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia del objeto por el hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si el de recho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la demandada, respecto de la decisión del recurso de reposición contra la Resolución No. 014880 del 1 de agosto de 2022, en la cual se negó la convalidación del título de licenciado en enfermería.

De conformidad a la impugnación se analizará: la carencia del objeto y el caso concreto.

3. De la carencia de objeto

Así mismo, la carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria4

Expediente: 110013342057 2022 00491 01

Demandante: Luis Eduardo Roa Ardila Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de segunda instancia

al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 1, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “ si cons idera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad

derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “ si cons idera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 2.

4. El caso concreto

En el sub lite, el 4 de agosto de 2022, el actor radicó recurso de reposición bajo los radicados Nos. 2022-ER-460139, 2022-ER-460154 y 2022-ER460179, contra la Resolución 014880 del 1 de agosto de 2022, en la que el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de licenciado en enfermería que le otorgó la Universidad Nacional Experime ntal de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos de Venezuela.

El juez de primera instancia consideró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ya habían transcurrido más de 5 meses sin que el ministerio hubiera resuelto el recurso de reposición por lo que superó los plazos previsto por el artículo 86 del CPACA, y en consecuencia ordenó que en el términ o de 10 días resolviera el recurso de reposición.

Ahora bien, en el proceso, luego de la sentencia de primera instancia se demostró que con la impugnación se envió por correo electrónico

consecuencia ordenó que en el términ o de 10 días resolviera el recurso de reposición.

Ahora bien, en el proceso, luego de la sentencia de primera instancia se demostró que con la impugnación se envió por correo electrónico Rosmeyane@gmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado: E92753151 -S (se anexa prueba de entrega y acto administrativo) así:

1 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-059 de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-685 de 2010, magistrado ponente: Humberto Sierra Porto.5

Expediente: 110013342057 2022 00491 01

Demandante: Luis Eduardo Roa Ardila Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de segunda instancia

También se adjuntó acta de notificación electrónica:

Igualmente, se adjuntó la Resolución No. 024188 del 23 de diciembre de 2022, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición que presentó el actor contra de la Resolución No. 14880 del 1 de agosto de 2022 , que resolvió reponer la decisión recurrida y en efecto convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de licenciado en enfermería, otorgado el 3 de diciembre de 2018, por la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, Venezuela

todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de licenciado en enfermería, otorgado el 3 de diciembre de 2018, por la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, Venezuela a Luis Eduardo Roa Ardila.

En ese contexto, para la Sala, el recurso de reposición que presentó el demandante el 4 de agosto de 2022, ante el Ministerio fue decidido con la Resolución No. 024188 del 23 de diciembre de 2022, según se adjuntó con el escrito de impugnación y solicitud de hecho superado de la misma.6

Expediente: 110013342057 2022 00491 01

Demandante: Luis Eduardo Roa Ardila Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de segunda instancia

Se evidencia que la respuesta al derecho de petición fue enviada al canal digital Rosmeyane@gmail.com que fue indicado por el actor en la solitud que elevó ante el ministerio.

La Sala resalta que el Ministerio de Educación no informó al juez de primera instancia sobre la decisión del recuro de reposición ni su notificación al accionante antes del fallo de primera instancia, por esta razón se amparó el derecho fundamental, en todo caso le correspondía al ministerio haber puesto en conocimiento al juez, y la decisión de primera instancia hubiera sido diferente, pero solo con la impugnación se informó la decisión del recurso y la notificación después de iniciado el trámite tutelar y vencido el plazo establecido por le ley.

En conclusión , verificados los anteriores documentos, la Sala concluye que los mismos corresponden a la decis ión del recurso de reposición que presentó el actor contra la Resolución No. 14880 del 1 de agosto de 2022,

plazo establecido por le ley.

En conclusión , verificados los anteriores documentos, la Sala concluye que los mismos corresponden a la decis ión del recurso de reposición que presentó el actor contra la Resolución No. 14880 del 1 de agosto de 2022, en los términos que los solicitó el accionante a la demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO. Declarar la cesación de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Luis Eduardo Roa Ardila, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 7 del decreto 2591 de 1991. A los siguientes canales electrónicos: parte demandante: roaardila.31@gmail.com, y a la demandada: gestiondocumental@mineducación.gov.co ; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; dcandida@mineducacion.gov.co.

TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede ejecutoriada para su eventual revisión, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrado7

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrado7

Expediente: 110013342057 2022 00491 01

Demandante: Luis Eduardo Roa Ardila Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de segunda instancia

df

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