TA CUN - 11001334205720230007601-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720230007601-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001334205720230007601
Accionante: DAMARYS VANESSA CUFIÑO CALDERON
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Damarys Vanessa Cufiño Calderón, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional Del Estado Civil por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales : al debido proceso, al principio de publicidad, salud en conexidad con la vida, igualdad, y al mínimo vital.
2. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l Registrador Nacional del Estado Civil para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse el elemento de la subsidiariedad , ya que, para el caso en concreto, no se cumple, pues solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para esta oportunidad, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además de que la p etición no reúne las características de ser inminente, grave e impostergable como lo estipula la tutela. También se refiere a que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un Régimen Especial de Carrera Administrativa aclarando que el vencimiento del nombramiento obedeció a lo resuelto en la Resolución No. 26124 del 23 de septiembre de 2022, modificada parcialmente por la Resolución No. 26953 del 04 de octubre de 2022, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna. Menciona la accionada tiene estabilidad lab oral reforzada, pues al momento de su retiro del servicio, no se encontraba en incapacidad médica.Exp. AT 2023-0076
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: DAMARYS VANESSA CUFIÑO CALDERON
momento de su retiro del servicio, no se encontraba en incapacidad médica.Exp. AT 2023-0076
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: DAMARYS VANESSA CUFIÑO CALDERON
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
4. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) resolvió negar la acción de tutela.
5. Mediante memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.
El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado veintitrés (23) de marzo de d os mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta conforme a las siguientes razones: - “(…) en el presente caso, es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a las condiciones de salud y económicas expuestas en precedencia, por lo que a continuación, le corresponde al Despacho estudiar si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Además, menciona que: - “no es cierto que hubiera desvinculado a la accionante sin motivación alguna, pues la razón de la desvinculación subyace dentro del mismo acto de nombramiento, donde se consignó que la duración de la provisionalidad sería hasta el 3 de noviembre de 2022. (…) Adicional a lo anterior, no puede dejarse de lado que el cargo que ocupaba la accionante
consignó que la duración de la provisionalidad sería hasta el 3 de noviembre de 2022. (…) Adicional a lo anterior, no puede dejarse de lado que el cargo que ocupaba la accionante fue suprimido por el Registra dor Nacional mediante Resolución núm. 3172 3 del 17 de noviembre de 2022 , lo que quiere decir que desapareció la causa que dio origen al nombramiento en provisionalidad. Razón adic ional para confirmar que la entidad accionada no vulneró el debido proceso.” Respecto de la estabilidad reforzada consideró: - En suma, la accionante no puede gozar de estabilidad laboral reforzada porque: i) no está acreditado que las enfermedades que padece la limitan para desarrollar sus actividades diarias, de hecho, tiene las enfermedades controladas y no ha desarrollado complicaciones propias de las mismas, y, ii) fue removida de su puesto por una causa legal, esto es, el cumplimiento del término fijado en la Resolución de nombramiento. Por tanto, no se vulneró la estabilidad laboral reforzada.
Finalmente indicó: En lo referente a los derechos a la salud en conexidad con la vida, igualdad, y mínimo vital, este Despacho no advierte elementos de hecho o derecho que permitan deducir la existencia de amenaza o vulneración de los m ismos, dado que la tutelante no aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la situación fáctica alegada en torno a la vulneración de los derechos en mención, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) La accionante tenía que conocer en su acto de desvinculación, las razones negativas
solicitado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) La accionante tenía que conocer en su acto de desvinculación, las razones negativas sobre las situaciones relacionadas con el servicio prestado, o que el cargo fue ocupado con alguien que ganó el concurso de méritos, y esto no se indicó el día de su desvinculación, al contrario, hubo inobservancia al deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de quienes se hallan en provisionalidad. (…) En el caso conc reto, la señora DAMARYS VANESSA CUFIÑO CALDERON estaba en provisionalidad, y su desvinculación no fue motivada por la Registraduría Nacional, lo que implica que se aplique el precedente constitucional que protege a los trabajadores provisionales, ya que no existe duda que aun ante la existencia de una norma especial que regula el régimen de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Ley 1350 de 2009 - es necesario que los actos administrativos de desvinculación estén debidamente mo tivados; atendiendo como se mencionó en sede de tutela, existe una línea jurisprudencial contenida en las sentencias SU -917 de 2010, T -147 de 2013, T -221 de 2014 y SU -054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar losExp. AT 2023-0076
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: DAMARYS VANESSA CUFIÑO CALDERON
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad y no solo el paso del tiempo.
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad y no solo el paso del tiempo.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado 57
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al pro blema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) subsidiaridad de la acción de tutela (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iv) perjuicio irremediable y (v) el Caso Concreto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. Como mecani smo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o
2.2. Como mecani smo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
3. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia deExp. AT 2023-0076
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: DAMARYS VANESSA CUFIÑO CALDERON
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jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisione s de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios está n diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que p ara su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de
empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que p ara su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el me canismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede
aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, e n todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuy a conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. AT 2023-0076
Sentencia: Segunda Instancia
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. AT 2023-0076
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: DAMARYS VANESSA CUFIÑO CALDERON
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
3.2 El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tu tela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción
de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tu tela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
4. CASO CONCRETO
(i) La señora Vanessa Cufiño ocupó el cargo de auxiliar administrativo 5120-04, hasta el 2 de noviembre de 2022 en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(ii) Afirma la accionante que ha sido diagnosticada con enfermedades incurables como son la DIABETES MELLITUS TIPO 2, ULCERA GASTRICA, e
HIPERTENSIÓN.
(iii) Que su desvinculación de la Registraduría General de la Nación se realizó sin motivar debidamente el acto administrativo.Exp. AT 2023-0076
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: DAMARYS VANESSA CUFIÑO CALDERON
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, en el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas a ordenar su reintegro laboral al puesto de trabajo y el pago de salarios de jados de devengar, al considerar que, la entidad accionada no tuvo en cuenta para la terminación su vinculación
pretensiones van encaminadas a ordenar su reintegro laboral al puesto de trabajo y el pago de salarios de jados de devengar, al considerar que, la entidad accionada no tuvo en cuenta para la terminación su vinculación en provisionalidad su estado de salud, sino que, simplemente se limitó a enviar comunicación a través de correo electrónico recordando la finalización de su nombramiento como auxiliar administrativo y el trámite que debía adelantar para la entrega del puesto de trabajo.
Sobre el particular, advierte la Sala, (i) Mediante Resolución No. 26124 del 23 de septiembre de 2022, modificada parcialmente por la Resolución No. 26953 del 04 de octubre de 2022, la accionante fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 desde el día 05 de octubre de 2022.
En artículo 18 de la referida resolución, se indicó que el nombramiento se realizaba hasta el 02 de noviembre de 2022:
“(…) Artículo 18: La duración de estos nombramientos provisionales y encargos será hasta el 2 de noviembre de 2022, inclusive y finalizarán al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo n i comunicación alguna, en todo caso podrán darse por terminados en cualquier momento. (…)” Por lo tanto, la accionante tenía pleno conocimiento de las condiciones en la que fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 de la planta global Sede Central, esto es, la fecha de finalización, y que no requería ningún acto administrativo ni comunicación alguna. Por lo tanto, contrario a lo expuesto en su escrito de impugnación, la entidad no debía motivar la decisión de recordar la terminación de su nombramiento. De igual
requería ningún acto administrativo ni comunicación alguna. Por lo tanto, contrario a lo expuesto en su escrito de impugnación, la entidad no debía motivar la decisión de recordar la terminación de su nombramiento. De igual manera, se debe recordar que el artículo 20 de l a Ley 1350 de 2009, estableció las clases de nombramiento, como forma de provisión de los empleos en la entidad , considerando que, se pueden realizar nombramientos provisionales discrecionales hasta por seis (6) meses. Para el caso de la accionante, se realizo por dos (2) meses.
(ii) Mediante Resolución No. 31723 del 17 de noviembre de 2022, el cargo de auxiliar administrativo 5120 -04 de la planta global Sede Central, que desempeñaba la accionante fue suprimido de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (iii) Por otra parte, frente al argumento del estado de salud de la accionante, advierte la Sala que, en primer lugar que la jurisprudencia constitucional, ha considerado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”6
la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”6
Por lo tanto, pa ra conceder el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada, se requiere que las personas se encuentren en una situación de debilidad manifiesta 7. Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación
6 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo 7 Corte Constitucional Sentencia T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoExp. AT 2023-0076
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: DAMARYS VANESSA CUFIÑO CALDERON
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médica8, ni que su origen sea determinado. Sin embargo, en el presente caso, las enfermedades que padece la accionante (diabetes mellitus tipo 2, ulcera gástrica e hipertensión) no le impide o dificulta de manera sustancial el desempeño de sus labores.
Así las cosas, frente a las decisiones adoptadas y que culminaron con la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión
terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado. Contrario a lo indicado por la recurrente, dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones9, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado.10
Así pues, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe realizar el reintegro de la accionante , por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no el reintegro y pago de salarios , fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere
en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no el reintegro y pago de salarios , fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencia
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