TA CUN - 11001334205720230013701-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720230013701-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 057 – 2023 – 00137 – 01

Accionante: Jorge Humberto Albarracín Pico

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Vinculada: Famisanar EPS Acción: Tutela Tema: Pago de incapacidades – mínimo vital

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por Colpensiones, parte accionada en la presente acción constitucional, contra la sentencia del 08 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de Jorge Humberto Albarracín Pico.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2023, Jorge Humberto Albarracín Pico en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, los cuales considera vulnerados por Colpensiones al no efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.

Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

Colpensiones al no efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.

Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

Accionante: Jorge Humberto Albarracín Pico Accionado: Colpensiones y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

2. ORDENAR a COLPENSIONES que procedan dentro del término que Su Digno despacho disponga, conforme a su obligación legal,

a reconocer y parar incapacidades:

3. Conminar a las accionadas, para que se abstengan de desplegar comportamientos de los derechos de los afiliados.

1.2. Hechos

Refiere que actualmente se encuentra en régimen contributivo y debido a las enfermedades que padece ha sido incapacitado, omitiendo la entidad accionada el pago de las mismas, desde el 09 de enero de 2023 y hasta el 01 de abril de 2023.

Indica que aun cuando ha realizado todas las actuaciones y trámites ordenados por Colpensiones, el no pago de incapacidades ocasiona un menoscabo a sus derechos fundamentales, pues es su único ingreso.

1.3. Trámite en primera instancia

Indica que aun cuando ha realizado todas las actuaciones y trámites ordenados por Colpensiones, el no pago de incapacidades ocasiona un menoscabo a sus derechos fundamentales, pues es su único ingreso.

1.3. Trámite en primera instancia

En auto de 21 de abril de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutelaRadicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

Accionante: Jorge Humberto Albarracín Pico Accionado: Colpensiones y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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promovida por Jorge Humberto Albarracín Pico en contra de Colpensiones, ordenando igualmente vincular al trámite constitucional a FAMISANAR EPS, ordenando su notificación a las entidades en mención.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Colpensiones

La entidad rindió informe por conducto de la directora de acciones constitucionales de la entidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la acción. Para el efecto, señaló en primer lugar que el reconocimiento de pago de incapacidades no fue realizado por Colpensiones, como quiera que, EPS FAMISANAR emitió dos conceptos de rehabilitación desfavorable, situación que fue puesta en conocimiento al actor el 25 de abril de 2023 mediante oficio número BZ2023_4892360-1156625.

Así mismo, señala que mediante Resolución SUB 235652 del 31 de agosto de 2022, le fue negada pensión de invalidez debido a que la calificación de

de 2023 mediante oficio número BZ2023_4892360-1156625.

Así mismo, señala que mediante Resolución SUB 235652 del 31 de agosto de 2022, le fue negada pensión de invalidez debido a que la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones, por lo tanto, el dictamen no ha cobrado firmeza.

Alega que la presente acción constitucional es improcedente por versar sobre prestaciones económicas, así como la existencia de otro mecanismo judicial para la discusión aquí planteada.

Precisó que el pago de incapacidad procede cuando el trabajador enfermo pueda recuperarse y se toma como un apoyo económico para su tranquilidad, es decir, que para su reconocimiento y pago es necesario el concepto favorable de rehabilitación.

1.4.2. EPS FAMISANAR

El director de operaciones comerciales rindió el correspondiente informe, indicando que el accionante a la fecha de respuesta a la acción de tutela, refería 404 días de incapacidad, contados desde el 27 de junio de 2018 hastaRadicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

Accionante: Jorge Humberto Albarracín Pico Accionado: Colpensiones y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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el 17 de marzo de 2023, por lo tanto, al cumplir los 180 días de incapacidad el 14 de diciembre de 2022, le corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones asumir la incapacidad a partir del día 181 y hasta el día 540.

Por otra parte, indicó que el 27 de diciembre de 2021 se emitió concepto de

Pensiones asumir la incapacidad a partir del día 181 y hasta el día 540.

Por otra parte, indicó que el 27 de diciembre de 2021 se emitió concepto de recuperación desfavorable, notificado a Colpensiones el 29 de diciembre de 2021.

Conforme lo anterior, solicitó la desvinculación de la EPS del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y por existir otro mecanismo de defensa judicial.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo del 08 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del accionante. Para el efecto señaló los siguientes argumentos:

“(…) Con fundamento en lo expuesto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en este caso. Ello teniendo en cuenta que la acción de tutela es ejercida por el señor Jorge Humberto Albarracín Pico, de 57 años de edad, de ocupación conductor, quien presenta los diagnósticos de «DOLOR CRÓNICO, OSTEOMIELITIS CRÓNICA, FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA T, y GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL»; enfermedades que requieren de tratamiento a largo plazo por medicina del dolor y cuidados paliativos, ya que no se ha beneficiado del manejo quirúrgico.

Dichas enfermedades le han generado dificultad en su marcha al punto de requerir el uso de bastón. Así mismo, obtuvo concepto de rehabilitación desfavorable el 27 de diciembre de 2021 y fue

Dichas enfermedades le han generado dificultad en su marcha al punto de requerir el uso de bastón. Así mismo, obtuvo concepto de rehabilitación desfavorable el 27 de diciembre de 2021 y fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 50.21%

(…)

Lo anterior pone en evidencia que el accionante padece una situación delicada de salud que le ha impedido ejercer su oficio de conductor, pues le ha acarreado una disminución física relevante. En otras palabras, es una persona en circunstancias de debilidadRadicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

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manifiesta por su estado de salud, lo cual le permite acudir directamente a la acción de tutela para obtener el pago de las incapacidades que reclama.

Adicionalmente, la única fuente de ingresos del señor Albarracín es el pago de las incapacidades médicas, pues no ha podido retomar su vida laboral debido a las constantes incapacidades que ha tenido y al dolor y limitaciones en la movilidad que implican sus enfermedades. Por tanto, la falta de pago de dicha prestación indudablemente afectaría su mínimo vital al no poder asumir los gastos propios que demanda su estado de salud y los gastos mínimos de subsistencia.

La situación de salud del accionante, aunado al hecho de que no percibe más ingresos económicos, son situaciones que no le permiten someterse a la rigurosidad y duración del proceso ordinario laboral para obtener el pago de incapacidades, pues es claro que dicho proceso puede tardar un tiempo considerable en

percibe más ingresos económicos, son situaciones que no le permiten someterse a la rigurosidad y duración del proceso ordinario laboral para obtener el pago de incapacidades, pues es claro que dicho proceso puede tardar un tiempo considerable en resolverse.

Así las cosas, los derechos del accionante deben ser protegidos de manera prevalente, toda vez que el mecan ismo dispuesto por la jurisdicción ordinaria no sería idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

(…)

Aunque del certificado expedido por Famisanar EPS no se observa la incapacidad otorgada del 23 de marzo de 2023 hasta el 1 de abril de 2023, se tiene demostrado que sí se generó puesto que el accionante la aportó al expediente.

Así las cosas, es claro que el accionante ha estado incapacitado de forma ininterrumpida desde el 25 de mayo de 2022 hasta el 1 de abril de 2023 para un total de 271 días.

Por otro lado, fueron allegados dos conceptos de rehabilitación desfavorable, el primero del 27 de diciembre de 2021, notificado a Colpensiones el 29 de diciembre de 2021. Y el segundo del 13 de enero de 2023 notificado a la AFP el 24 de enero de 2023.

Frente al primer concepto, dirá el Despacho que hace parte del primer ciclo de incapacidades del accionante, comprendidas entre el 27 de agosto de 2021 y el 18 de febrero de 2022, periodo sobre el cual no existe ninguna reclamación del tutelante.

En cuanto al segundo concepto de rehabilitación, se observa que no fue expedido, ni notificado por Famisanar EPS dentro de término legal establecido, pues la norma contempla que debe ser expedido

el cual no existe ninguna reclamación del tutelante.

En cuanto al segundo concepto de rehabilitación, se observa que no fue expedido, ni notificado por Famisanar EPS dentro de término legal establecido, pues la norma contempla que debe ser expedido antes del día 120 de incapacidad y notificado a la AFP antes del día 150, de lo contrario, la EPS deberá asumir el pago de lasRadicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

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incapacidades posteriores al día 180 hasta que emita el referido concepto.

En el caso en concreto, el día 120 de incapacidad se cumplió el 19 de octubre de 2022; el día 150 ocurrió el 20 de noviembre de 2022 y el día 180 se cumplió el 24 de diciembre de 2022. Sin embargo, el concepto de rehabilitación fue emitido el 13 de enero de 2023, y notificado a la AFP el 24 de enero de 2023.

Como se observa, Famisanar EPS emitió y notificó el concepto de rehabilitación fuera del término legal, por lo tanto, a modo de sanción le correspondía asumir el pago de incapacidades posteriores a los 180 días y hasta que emitiera el concepto, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2013 (sic).

Así las cosas, a Famisanar EPS le correspondía pagar las incapacidades del 25 de diciembre de 2022, día 181, hasta el 13 de enero de 2023, día 200, pero solo pagó los 192 primeros días de

Así las cosas, a Famisanar EPS le correspondía pagar las incapacidades del 25 de diciembre de 2022, día 181, hasta el 13 de enero de 2023, día 200, pero solo pagó los 192 primeros días de incapacidad del 27 de mayo de 2022 hasta el 3 de enero de 2023. Es decir que la EPS le adeuda al accionante 8 días de incapacidad, esto es, del 4 al 9 de enero de 2023, y del 12 al 13 de enero de 2023.

Por lo anterior se concluye que no es cierto que Famisanar EPS esté al día en la obligación de pago de las incapacidades del accionante, pues al emitir y notificar el concepto de rehabilitación del accionante de manera tardía, estaba obligada a pagar las incapacidades posteriores al día 180 y hasta que emitiera dicho concepto, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2023.

(…)

Considera el Despacho que la respuesta dada por Colpensiones en el oficio del 25 de abril de 2023 no solo es evasiva y dilatoria, sino que desconoce la Jurisprudencia Constitucional 17, en la cual se ha precisado reiteradamente que las AFP son las responsables de pagar las incapacidades que superan el día 180 y hasta e l 540, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea favorable o no. Es decir, que el pago del subsidio está a cargo de la administradora de pensiones independientemente del resultado del concepto de rehabilitación.

En sentencia T -144 de 2016, la Corte precisó que el concepto de rehabilitación sea favorable o no, impone a la AFP la remisión del

a cargo de la administradora de pensiones independientemente del resultado del concepto de rehabilitación.

En sentencia T -144 de 2016, la Corte precisó que el concepto de rehabilitación sea favorable o no, impone a la AFP la remisión del afiliado a la junta de calificación de invalidez, ello con el fin de que sea calificada la pérdida de su capacidad laboral y se determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez o no, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede.

De este modo, el concepto de rehabilitación desfavorable al que hace referencia Colpensiones no es un argumento que justifique la omisión en el pago de las incapacidades a partir del día 181, pues las incapacidades justamente se estructuran como la forma de salvaguardar las garantías de quien, por una situación de salud, ha perdido o se ha visto limitada su capacidad laboral.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

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(…)

En ese orden, hasta tanto no quede en firme la calificación de pérdida de capacidad laboral, persiste la obligación de Colpensiones de pagar las incapacidades desde el día 201 en adelante, considerando que Famisanar debe asumir incapacidades hasta el día 200, y hasta el 540, pues el accionante no puede quedar desprotegido mientras se determina si tiene o no derecho a la pensión de invalidez.

Además, la obligación de pago de las incapacidades que se extiendan más allá de 180 días, a cargo de las AFP, no está atada

quedar desprotegido mientras se determina si tiene o no derecho a la pensión de invalidez.

Además, la obligación de pago de las incapacidades que se extiendan más allá de 180 días, a cargo de las AFP, no está atada o condicionada de ninguna manera al resultado del concepto de rehabilitación, pues como lo ha precisado la jurisprudencia, no importa si este es favorable o no, de manera que no resulta razonable el argumento de defensa de COLPENSIONES.

En ese orden de ideas, es claro que en este caso Colpensiones debe pagar las incapacidades posteriores al día 200 mientras que culminan los trámites para definir la pérdida de capacidad laboral del afiliado [de manera definitiva]; con lo cual se podrá dete rminar si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En síntesis, está demostrado que Colpensiones impuso barreras administrativas al accionante para evadir el pago de las incapacidades a las que tiene derecho, pues negó su pago argumentando que el afiliado debía tener concepto favorable de rehabilitación, posición que desconoce la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se establece que es obligación de las AFP asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días (hasta los 540), siempre y cuando cuenten con el concepto de rehabilitación remitido por la EPS, sin importar si es favorable o no.

Con su omisión Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, seguridad social y vida digna; razón por la cual procede el amparo de dichos derechos.

(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital,

del accionante al mínimo vital, seguridad social y vida digna; razón por la cual procede el amparo de dichos derechos.

(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Jorge Humberto Albarracín Pico, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.373.761, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Famisanar E.P.S., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Famisanar E.P.S que dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a pagar al señor Jorge Humberto Albarracín Pico el subsidio por concepto deRadicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

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las siguientes incapacidades médicas otorgadas, correspondiente a ocho (8) días, así: - Del 4 al 9 de enero de 2023. - Del 12 al 13 de enero de 2023 [fecha de expedición del CRH].

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a pagar al señor Jorge Humberto Albarracín Pico las siguientes incapacidades:

  • Del 14 de enero al 21 de enero de 2023.

notificación del presente fallo proceda a pagar al señor Jorge Humberto Albarracín Pico las siguientes incapacidades:

  • Del 14 de enero al 21 de enero de 2023. • Del 26 de enero al 4 de febrero de 2023. • Del 7 de febrero al 16 de febrero de 2023. • Del 17 de febrero al 26 de febrero de 2023. • Del 27 de febrero al 8 de marzo de 2023. • Del 10 de marzo al 17 de marzo de 2023. • Del 23 de marzo al 1 de abril de 2023.

CUARTO: EXHORTAR a Colpensiones para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la conducta descrita en párrafos anteriores, y proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo del 08 de mayo de 2023, Colpensiones presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto del 15 de mayo de 2023, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente el 17 de mayo de 2023 y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones impugnó la decisión, solicitando negar las pretensiones de la acción y declarar la improcedencia de

1.7. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones impugnó la decisión, solicitando negar las pretensiones de la acción y declarar la improcedencia de la misma por cuando lo hechos objeto de tutela versan sobre aspectos económicos.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

Accionante: Jorge Humberto Albarracín Pico Accionado: Colpensiones y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Al respecto señala que, ante la inexistencia de concepto favorable de recuperación emitido por la correspondiente EPS, Colpensiones no se encuentra obligado a pagar las incapacidades causadas entre el día 181 y hasta el día 540.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran los siguientes medios de prueba:

  • Cédula de ciudadanía del accionante. - Concepto médico de remisión a la Administradora del Fondo de Pensiones, que resultó desfavorable para rehabilitación a corto o largo plazo. - Formulario de calificación de la perdida de capacidad laboral y ocupacional, con un puntaje final de 50.21% - Certificación cotizante FAMISANAR EPS - Historial de incapacidades pagadas y negadas a Jorge Albarracín. - Oficio del 25 de abril de 2023 por medio del cual se informa el no pago de incapacidades por parte de Colpensiones debido a concepto de rehabilitación desfavorable. - Resolución SUB 235652 del 31 de agosto de 20202 por medio del cual se niega pensión por invalidez. - Resumen de semanas cotizadas a pensión por el accionante.

rehabilitación desfavorable. - Resolución SUB 235652 del 31 de agosto de 20202 por medio del cual se niega pensión por invalidez. - Resumen de semanas cotizadas a pensión por el accionante. - Concepto de rehabilitación desfavorable notificado a Colpensiones el 29 de diciembre de 2021 y 24 de enero de 2023.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 08 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta laRadicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

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acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo estudio se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del accionante como consecuencia de la omisión de las accionadas en efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas?

Corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo estudio se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del accionante como consecuencia de la omisión de las accionadas en efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela; ii) del derecho a seguridad social – reconocimiento y pago de incapacidades médicas; iii) del derecho al mínimo vital; y iv) del caso en concreto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el

de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

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mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta en nombre propio por Jorge Hu mberto Albarracín Pico, quien

o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta en nombre propio por Jorge Hu mberto Albarracín Pico, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social al no efectuar la parte actora el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva Colpensiones y Famisanar EPS en virtud de que a sus actuaciones se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social y del que es titular Jorge Humberto Albarracín Pico.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

Accionante: Jorge Humberto Albarracín Pico Accionado: Colpensiones y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta en nombre propio por Jorge Humberto Albarracín Pico busca obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por los aquí accionados quienes se han abstenido de pagar las incapacidades otorgadas desde el 04 de enero de 2023 hasta el 01 de abril de 2023, razón por la cual el tema requiere un pronunciamiento de fondo.

2.3.3 De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales6

Al respecto se encuentra que el accionante es una persona que solicita el pago de las incapacidades generadas por parte de EPS Famisanar desde el 04 de enero de 2023 hasta el 01 de abril, quien, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no se le había efectuado dicho reconocimiento, por lo

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00137-01

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anterior, al evidenciarse una transgresión actual que aún no ha sido resuelta, encuentra esta Sala satisfecho el requisito de inmediatez.

2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

anterior, al evidenciarse una transgresión actual que aún no ha sido resuelta, encuentra esta Sala sa

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