TA CUN - 11001334205720230024801-(04-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720230024801-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-42-057-2023-00248-01
Sentencia: SC3-23092835
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Lina Patricia Barrera Medrano Accionada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Temas: Estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional nombrados en provisionalidad : madre cabeza de familia con afecciones psiquiátricas.
Acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a servidores públicos de sus cargos . Desvinculación de servidores públicos provisionales con estabilidad laboral reforzada con ocasión de concurso de méritos: relatividad. Medidas afirmativas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 10 de julio de 2023, la señora Lina Patricia Barrera Medrano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, integridad personal, igualdad, derecho al trabajo y debido proceso; bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–002, exp. electrónico):
1. Que se declare Ineficaz mi despido realizado por parte del ICBF, al NO acatar y
vital, integridad personal, igualdad, derecho al trabajo y debido proceso; bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–002, exp. electrónico):
1. Que se declare Ineficaz mi despido realizado por parte del ICBF, al NO acatar y respetar la orden de la Corte Constitucional a mi favor (T-765/15 Y con expediente T-4107.022,), garantizando el debido proceso, reintegrándome a un cargo similar o superior al que ocupaba; brindándome las condiciones del caso, sin poner en riesgo mi salud.
2. Se protejan mis derechos fundamentales: La Estabilidad Reforzada, Derecho al Trabajo, Derecho a la vida en condiciones dignas, Derecho al mínimo vital, Derecho a la Igualdad, Derecho al debido proceso y los derechos fundamentales que, en virtud de mis derechos, asisten a mis dos hijos.
3. Que se respeten y se hagan cumplir mis recomendaciones médicas ordenadas por los médicos Psiquiatras Tratantes; avaladas por Salud Ocupacional del ICBF y autorizadas por mi jefe directo, las coordinadoras que ocuparon este cargo en el
Cz. Usaquén.
4. Que, debido a mis condiciones médicas y familiares, y que cumplo con las condiciones explícitas para trabajar en la modalidad de teletrabajo suplementario definidas por el ICBF; se me autorice dicha modalidad de trabajo; gozando de mis redes de apoyo, mis tratamientos médicos y los de mi hijo, que se llevan a cabo en la ciudad de Bogotá.Lina Patricia Barrera Medrano Acción de tutela
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En fundamento de la acción constitucional, la accionante indicó que fue contratada en 2006
la ciudad de Bogotá.Lina Patricia Barrera Medrano Acción de tutela 2023-00248
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En fundamento de la acción constitucional, la accionante indicó que fue contratada en 2006 como psicóloga bajo la modalidad de supernumeraria en Duitama, Boyacá. En 2008, le diagnosticaron un trastorno afectivo bipolar tipo 1 debido al estrés laboral y la naturaleza de los casos que atendía.
Relató que fue despedida en el año 2013, pero reintegrada en 2016 por orden de la Corte Constitucional (sentencia T-765 de 2015), en la modalidad de provisional No. 2044, grado 07, reconociendo su situación como madre cabeza de familia y su condición de salud.
Posteriormente, en noviembre de 2017 solicitó traslado a la ciudad de Bogotá D.C. por situación familiar, que le fue concedida en el Centro Zonal Usaquén, pese a que inicialmente se le había negado por su s superiores. Después de ello, en 2019, le fue emitida recomendación médica para trabajar 6 horas diarias; y, en febrero de 2021, dio a luz a un niño, al cual le fue diagnosticado autismo.
A pesar de su situación, según se afirmó en el escrito inicial, no recibió beneficios laborales correspondientes a su enfermedad mental y, después, solicitó teletrabajo por recomendación médica y debido a la pandemia. Sin embargo, el ICBF no respondió de manera efectiva a su solicitud, pese a sus condiciones de salud y particularidades familiares. A pesar de los esfuerzos realizados y la recomendación médica de teletrabajo, atestiguó que el ICBF finalmente rechazó su requerimiento.
manera efectiva a su solicitud, pese a sus condiciones de salud y particularidades familiares. A pesar de los esfuerzos realizados y la recomendación médica de teletrabajo, atestiguó que el ICBF finalmente rechazó su requerimiento.
Por ello, el 16 de mayo de 2023 radicó petición ante la accionada, solicitando:
✓ Hacer cumplir y respetar las recomendaciones médicas otorgadas por mis médicos tratantes y las definidas por Salud Ocupacional del ICBF; asignando funciones acordes, sin riesgos para mi salud o mi integridad física y mental. ✓ Brindar Protección No solo a la suscrita sino a mi hijo de 2 años, diagnosticado con autismo infantil, en mi calidad de madre cabeza de familia, garantizando una progenitora Con Dx De trastorno Bipolar pero funcional, con menos recaídas y mejor calidad de vida con el fin de promover mi salud mental y así mismo el Bienestar de mi hijo. ✓ Aprobar mi solicitud de teletrabajo suplementario, aplicando las recomendaciones y restricciones médicas emitidas por salud ocupacional del ICBF y médicos especialistas tratantes.
Alega que no ha obtenido respuesta a la fecha.
Posteriormente, indicó que “el día 29 de mayo de 2023 recibí por medio de correo electrónico, notificación de nombramiento en periodo de prueba - posesión y resolución 02132 de 28 de Abril de 2023 y el día 31 de Mayo de 2023, se me informa que culmina mi contrato por concurso de méritos, ante una estabilidad laboral relativa, estabilidad laboral que para mi caso particular no aplica; pues mi situación y condición especial, está amparada por el fuero que me otorga la Corte Constitucional en la sentencia T-765 de 2015, expediente
que para mi caso particular no aplica; pues mi situación y condición especial, está amparada por el fuero que me otorga la Corte Constitucional en la sentencia T-765 de 2015, expediente T-4107.022”.
Por otro lado, la demandante planteó haber experimentado discriminación e injusticias por parte del ICBF desde que le diagnosticaron su enfermedad mental mientras laboraba en la institución. Enfatizó que enfrenta esta situación problemática al haber sido despedida sin seguir los procedimientos legales ni acatar la sentencia de la Corte Constitucional que laLina Patricia Barrera Medrano Acción de tutela 2023-00248
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ampara, en concreto, a rgumentó que este proceso requiere la autorización previa del Ministerio de Trabajo , la cual no se agotó . Esta circunstancia la sitúa en una posición notablemente desfavorable para conseguir empleo, especialmente en un mercado laboral que suele ser adverso para las personas con discapacidades y vulnerabilidades.
Finalmente, aseveró que su sueldo constituye su única fuente de ingresos, que garantiza el bienestar de su hija mayor y de su hijo menor con autismo, cuyos tratamientos quedan desatendidos tras su despido y la desvinculación del sistema de seguridad social.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 57 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 10 de julio se admitió, se corrió traslado por término de 2 días al Instituto accionado, para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 003, ib.).
mediante auto del 10 de julio se admitió, se corrió traslado por término de 2 días al Instituto accionado, para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 003, ib.).
Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2023 el ICBF allegó la Resolución No. 2132 del 28 de abril de 2023, mediante la cual se efectuó nombramiento en periodo de prueba a Diana María Palacios Alarcón, terminándose el nombramiento provisional de Lina Patricia Barrera Medrano (arch. 005, ib.). Asimismo, allegó otras pruebas con correo del 13 de julio siguiente (arch. 007, ib.).
3. Informe de la accionada.
El 12 de julio de 2023 el ICBF dio respuesta a la acción de referencia, solicitando declarar su improcedencia (arch. 005–008, ib.).
En fundamento, indicó que entre la vulneración alegada y la actuación de la entidad media una causal objetiva de desvinculación como es la provisión del empleo en carrera administrativa amparada por el artículo 125 de la Constitución Política, a lo que advierte que los servidores vinculados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa o transitoria que depende de la provisión del empleo precisamente en carrera administrativa.
De esta forma expuso que a través de la Convocatoria 2149 de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– abrió concurso de méritos para proveer 3.792 empleos vacantes en el ICBF, en el marco de la cual se generó lista de elegibles, cuya prioridad para ocupar la respectiva plaza prevalece sobre aquellos nombramientos en provisionalidad, como el de la accionante.
en el ICBF, en el marco de la cual se generó lista de elegibles, cuya prioridad para ocupar la respectiva plaza prevalece sobre aquellos nombramientos en provisionalidad, como el de la accionante.
Sobre este punto, expuso que en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 , a quienes les sea reconocida estabilidad laboral reforzada con fundamento en enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad serán los últimos servidores en ser desvinculados, sin embargo, advirtió que entidad no cuenta con margen de maniobra para mantener el nombramiento en provisionalidad de la parte actora, en la medida que todos los empleos de la planta de personal deben ser provistos con las listas de elegibles conformadas.
Especialmente, relató que a efectos de analizar la procedencia de las peticiones relacionadas con la estabilidad laboral deben considerarse los siguientes elementos:Lina Patricia Barrera Medrano Acción de tutela 2023-00248
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1. Que la Administración cuente con un margen de maniobra para la protección de una de las condiciones previstas en el Artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.
2. Que el servidor acredite una de las condiciones de debilidad manifiesta previstas en el Decreto 1083 de 2015, con los alcances indicados por la jurisprudencia constitucional.
3. Que existan acciones afirmativas en favor de quien demuestre ostentar dicha condición, con el propósito de dar garantía de su derecho.
En desarrollo, relató que la CNSC, mediante Resolución No. 5596 del 17 de abril de 2023,
3. Que existan acciones afirmativas en favor de quien demuestre ostentar dicha condición, con el propósito de dar garantía de su derecho.
En desarrollo, relató que la CNSC, mediante Resolución No. 5596 del 17 de abril de 2023, conformó y adopt ó la lista de elegibles para proveer 989 vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044 , Grado 07, identificado con OPEC 166313, la cual se encuentra conformada por 945 elegibles, lo que alega no deja a la entidad margen de maniobra. En particular, señaló que “en este momento la entidad no cuenta con margen de maniobra suficiente que nos permita mantener a todas las personas vinculadas mediante nombramiento provisional y que se encuentran en debilidad manifiesta y que fueron vinculadas en los empleos de denominación Profesional Universitario Código 2044 Grado 07 Perfil Psicología.”
Asimismo, señaló que para garantizar una posible vinculación de aquellos servidores que ostentan condiciones de especial protección constitucional, como medida afirmativa, remitió oficio a 32 entidades del orden nacional poniendo en conocimiento y consideración la posibilidad de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar los derechos fundamentales de los servidores públicos actualmente vinculados en provisionalidad.
Por otra parte, puso de presente que el ICBF tiene 496 servidores públicos que ostentan alguna de las condiciones de especial protección constitucional, asimismo, de haber sido vinculado como accionado en múltiples acciones constitucionales por causa similar a la aquí debatida.
En relación con los supuestos de procedibilidad de la acción constitucional , arguyó que (i)
vinculado como accionado en múltiples acciones constitucionales por causa similar a la aquí debatida.
En relación con los supuestos de procedibilidad de la acción constitucional , arguyó que (i) no se encuentra legitimada en la causa, dado que en lo relacionado con las etapas del concurso de méritos de la Convocatoria 2149 de 2021 la competencia radica en la CNSC; (ii) la accionante pretende cuestionar el acto administrativo que la desvinculó, por lo que debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de cuestionar la legalidad de tal acto, no a la acción de tutela , sin que se haya acreditado un perjuicio irremediable ; (iii) no se presenta vulneración alguna atribuible al INPEC, porque la desvinculación de la accionante atiende a un proceso objetivo de concurso de méritos , en el cual la entidad ha implementado todas las medidas afirmativas posibles.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 25 de julio de 2023 el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , amparando los derechos de la actora al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, trabajo, vida en condiciones dignas, mínimo vital e igualdad, ordenando al ICBF reintegrarla, reconocer y paga rle las prestaciones, salarios y aportes a seguridad social, causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo laboral (arch. 010, ib.).Lina Patricia Barrera Medrano Acción de tutela 2023-00248
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En primer lugar, el a quo tuvo por satisfechos los requisitos de legitimidad en la causa, al
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En primer lugar, el a quo tuvo por satisfechos los requisitos de legitimidad en la causa, al constatar que la accionada dio por terminado el nombramiento provisional de la tutelante, hecho alegado como causa principal de la presunta vulneración; así como, de inmediatez al haberse causado el hecho lesivo el 31 de mayo de 2023, y de subsidiaridad, dado que no se dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, ello considerando la condición de debilidad manifiesta de la accionante.
Último aspecto que reforzó a partir del hecho de que la accionante “(i) es una persona que padece una enfermedad prolongada, toda vez que padece afectaciones psiquiátricas de trastorno bipolar 1, (ii) su único ingreso económico proviene del empleo público en el ICBF, y (iii) es madre cabeza de familia de un menor de 3 años que padece de autismo.”
Para sustentar la tesis de fondo, la Juez de primera instancia tuvo por demostrados los siguientes hechos:
- El 16 de diciembre de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia T -765, dentro de la cual, estudió el caso particular de la culminación de la relación laboral que para esa época tenía la tutelante con el ICBF, amparando sus derechos fundamentales y ordenando reintegrarla a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, así como reconocer y pagar una indemnización equivalente a 180 de salario, y advertir. • La señora Lina Patricia Barrera Medrano padece de trastornos mentales afectivos
ordenando reintegrarla a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, así como reconocer y pagar una indemnización equivalente a 180 de salario, y advertir. • La señora Lina Patricia Barrera Medrano padece de trastornos mentales afectivos bipolares, diagnosticados el 29 de agosto de 2019, con recomendación laboral “de no atender al público, evitar atención de pacientes, laborar 6 horas diarias y no desarrollar trabajo nocturno ni fines de semana”. • El 29 de agosto de 2019 se emitió incapacidad laboral No. 4027396 a la tutelante de 2 días, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar no especificado. • El 9 de octubre de 2021, la tutelante, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica La Colina, con motivo de consulta «PACIENTE SE TOMA 500MG DE LAMOTRIGINA CON FINES SUICIDAS, POSTERIOR PERDIDA CONOCIMINETO, NÁUSEAS, VÓMITO, DEBILIDAD», atención que finalizó el 13 de octubre de 2021. • El 19 de febrero de 2019, se realizó reunión o comité de aplicación de recomendaciones médico-laborales de la tutelante, concluyéndose que debía n cumplirse permanentemente las recomendaciones, dado que la funcionaria podía seguir dando cumplimiento a sus funciones. • El 26 de septiembre de 2019, la tutelante envió correo electrónico al ICBF, en el que le puso de presente las recomendaciones médicas emitidas frente a su jornada laboral. • El 25 de mayo de 2021, la tutelante, env ió correo electrónico al director de gestión humana del ICBF, en el que solicitó que se le concediera el beneficio de teletrabajo.
- El 25 de mayo de 2021, la tutelante, env ió correo electrónico al director de gestión humana del ICBF, en el que solicitó que se le concediera el beneficio de teletrabajo. • El 26 de septiembre de 2022, se realizó reunión o comité del grupo de gestión humana SGSST, en el que se aplicaron las recomendaciones médicas expedidas por especialistas y ajustadas por el médico ocupacional del ICBF. • El 10 de mayo de 2023, la dirección de gestión humana de la accionada, envío comunicación a la tutelante, en el que le informó que no fue aprobada la solicitud de teletrabajo. • El 16 de mayo de 2023, la tutelante presentó derecho de petición ante el ICBF, en el que solicitó aplicación de recomendaciones médicas y cumplimiento de restricciones emitidas por salud ocupacional de la entidad.Lina Patricia Barrera Medrano Acción de tutela
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- De acuerdo con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 58526369, el menor M.A.B.M. nació el 3 de febrero de 2021, siendo registrado únicamente por la señora Lina Patricia Barrera, sin que aparezcan datos del padre. • El 9 de mayo de 2023, el menor M.A.B.M., hijo de la tutelante, fue valorado por la especialidad de neurología pediátrica, en la que se emitió diagnóstico de autismo. • Mediante Resolución núm. 02132 de 28 de abril de 2023, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ICBF, nombró a Diana María Palacios Alarcón, en el cargo de carrera administrativa de la planta global de la entidad, identificado con el código OPEC 1 66312
Bienestar Familiar ICBF, nombró a Diana María Palacios Alarcón, en el cargo de carrera administrativa de la planta global de la entidad, identificado con el código OPEC 1 66312 ubicado en Bogotá D.C. y en consecuencia terminó el nombramiento en provisionalidad de la aquí tutelante. • El 9 de junio de 2023, el ICBF envío oficio circular a los ministerios y a entidades del orden nacional, en los cuales, puso de presente que se encuentran agotadas las etapas de la convocatoria realizada con la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que se conformaron las listas de elegibles para proveer 3792 vacantes definitivas de diferentes niveles, así mismo, que no cuenta con margen de maniobra suficiente que le permita mantener a todas las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentren en debilidad manifiesta, por lo que les solicitó que conforme al marco legal y jurisprudencial y atención al principio de colaboración administrativa, efectué algún tipo de vinculación que permita garantizar los derechos de esas personas. • El 12 de julio de 2023, la Dirección de Gestión Humana del ICBF certificó que, revisada la planta de personal de la entidad, no se cuenta con margen de maniobra para atender nombramientos provisionales en garantía de estabilidad laboral reforzada.
En análisis concreto, luego de advertir que la señora Lida Patricia Barrera Medrano es sujeto de especial protección constitucional, dado que es madre cabeza de familia y padece una enfermedad mental de bipolaridad, así como que posee estabilidad laboral reforzada, según lo reconoció la Corte Constitucional, señaló que para que proceda su desvinculación como provisional en el cargo en carrera administrativa que ocupaba al interior del ICBF , aun
lo reconoció la Corte Constitucional, señaló que para que proceda su desvinculación como provisional en el cargo en carrera administrativa que ocupaba al interior del ICBF , aun cuando su causa de retiro sea por el derecho al mérito por carrera administrativa, se requiere la adopción de medidas afirmativas, las cuales no fueron acreditadas por la accionada.
Particularmente, consideró que “no constituyó una actuación afirmativa previa al retiro del servicio de la señora Lina Patricia Barrera Medrano [el envío de oficios del 9 de junio de 2023], pues el acto administrativo de retiro data del 28 de abril de 2023, en tanto que el oficio de colaboración radicado ante las entidades públicas del orden nacional es del 9 de junio de 2023, es decir, fue enviado con posterioridad a la fecha de desvinculación de la tutelante, lo que denota que la administración no adoptó medidas afirmativas relativas a la reubicación de la tutelante antes de proceder con la expedición de la Resolución 2132 de 28 de abril de 2023, ignorando con ello, la situación de especial protección constitucional.”
De tal manera, concluyó que el ICBF vulneró los derechos de la actora, “quien goza de estabilidad laboral reforzada, una acción afirmativa encaminada a garantizar sus derechos fundamentales, con lo cual desconoció el fuero especial que le fue otorgado por la Corte Constitucional en sentencia T-765 de 2015, pues quedó demostrado que la patología que la aqueja persiste en la actualidad y adicional a el (sic) lo ostenta la calidad de madre cabeza de familia.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 26 de julio siguiente (arch. 011, ib.).Lina Patricia Barrera Medrano
aqueja persiste en la actualidad y adicional a el (sic) lo ostenta la calidad de madre cabeza de familia.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 26 de julio siguiente (arch. 011, ib.).Lina Patricia Barrera Medrano Acción de tutela 2023-00248
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II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 1 de agosto de 2023, la apoderada del ICBF presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo, para en su negar el amparo de los derechos invocados (arch. 013–014, ib.).
En sustento argumentó que el fallo de primera instancia no atiende las circunstancias fácticas expuestas por la entidad, porque se encuentran reportadas todas las vacantes a la CNSC para ser provistas en carrera administrativa a través de la Convocatoria 2149 de 2021. En particular, sostiene que al momento no cuenta con margen de maniobra para postergar el nombramiento de la accionante, ello como quiera que la lista de elegibles excede la cantidad de vacantes ofertadas, a lo que se suma la vigencia de la lista por dos años, en los cuales deberá darse prioridad en los cargos a proveer.
Para soportar tal tesis, indicó que no puede dar cumplimiento al fallo impugnado, porque “resulta materialmente imposible para esta entidad postergar nombramientos en provisionalidad en la medida que por norma se deben seguir reportando vacantes para que quienes se encuentren en las listas de elegibles eventualmente sean nombrados conforme a la autorización que emita la CNSC”.
provisionalidad en la medida que por norma se deben seguir reportando vacantes para que quienes se encuentren en las listas de elegibles eventualmente sean nombrados conforme a la autorización que emita la CNSC”.
De forma específica, advirtió que e l Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.3.2, establece un orden de protección para la provisión definitiva de empleos de carrera en el sector público. Este orden prioriza a las personas con ciertas condiciones que merecen medidas afirmativas, en el si guiente orden: (i) personas que, al retirarse, tenían derechos de carrera y cuyo reintegro fue ordenado por una autoridad judicial ; (ii) e mpleados con derechos de carrera desplazados por violencia según la Ley 387 de 1997, tras orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil; (iii) personas de carrera administrativa a las que se les suprimió el cargo y eligieron el derecho preferencial a reincorporarse ; (iv) personas en el primer puesto de lista de elegibles para el empleo convocado . S i estas opciones no funcionan, se debe realizar un proceso de selección específico para la entidad.
Las listas de elegibles de concursos pueden utilizarse para llenar vacantes en empleos ya provistos y para otros cargos equivalentes. Pero, si hay menos aspirantes que empleos, se prioriza según discapacidad, ser padre/madre cabeza de familia, prepensionado o tener fuero sindical. Si hay igual o más aspirantes que empleos, se buscan reubicaciones.
No obsta lo anterior, para que procesada la desvinculación de los trabajadores del “retén social” cuando se presenten causales objetivas que no tengan relación con la condición de que precisamente origina su protección especial, considerándose, en todo caso, el margen de maniobra de la entidad.
social” cuando se presenten causales objetivas que no tengan relación con la condición de que precisamente origina su protección especial, considerándose, en todo caso, el margen de maniobra de la entidad.
Por otra parte, reiteró que adoptó medidas afirmativas al haber remitido oficio a 32 entidades del orden nacional poniendo en conocimiento y consideración de estas, la viabilidad de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar los derechos fundamentales de los servidores públicos actualmente vinculados en provisionalidad entre otros, la garantía del mínimo vital y el derecho a la salud , en las cuales, sólo se obtuvo respuesta de los Ministerios del Interior y Defensa.Lina Patricia Barrera Medrano Acción de tutela 2023-00248
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2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 2 de agosto de 2023 (arch. 014, ib.) y fue repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (arch. 001002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, integridad personal, igualdad, derecho al trabajo y debido proceso , presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al desvincularla del cargo que desempeñaba en provisionalidad, pese a la estabilidad laboral de la cual goza debido a sus afecciones por enfermedad psiquiátrica y la calidad de madre de un menor con diagnóstico de autismo.
En oposición, el ICBF afirmó que entre la vulneración alegada y la actuación de la entidad
estabilidad laboral de la cual goza debido a sus afecciones por enfermedad psiquiátrica y la calidad de madre de un menor con diagnóstico de autismo.
En oposición, el ICBF afirmó que entre la vulneración alegada y la actuación de la entidad media una causal objetiva de desvinculación como es la provisión del empleo en carrera administrativa amparada por el artículo 125 de la Constitución Política, a lo que advierte que los servidores vinculados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa o transitoria que depende de la provisión del empleo precisamente en carrera administrativa.
La sentencia de primera instancia accedió al amparo solicitado, en razón a que la señora Lida Patricia Barrera Medrano, al ser madre cabeza de familia y sufrir de bipolaridad, cuenta con protección constitucional especial y estabilidad laboral reforzada, como ha establecido la Corte Constitucional , por lo cual para su retiro de un cargo en carrera administrativa, incluso por razones de mérito por carrera administrativa, se necesitaban medidas afirmativas previas que aseguraran su protección, las cuales no fueron demostradas por la entidad.
Insatisfecha con la decisión de la instancia inicial, la parte accionada argumenta que no se tomó en cuenta las circunstancias reales, ya que todas las vacantes han sido informadas a la CNSC para ser cubiertas mediante la Convocatoria 2149 de 2021. Señala que no tiene la capacidad de posponer el nombramiento de la accionante, ya que la lista de elegibles supera la cantidad de vacantes y la duración de la lista es de dos años, durante los cuales debe priorizarse el llenado de los cargos. La entidad afirma qu e cumplir con el fallo resulta imposible debido a la necesidad de seguir reportando vacantes y que adoptó medidas
la cantidad de vacantes y la duración de la lista es de dos años, durante los cuales debe priorizarse el llenado de los cargos. La entidad afirma qu e cumplir con el fallo resulta imposible debido a la necesidad de seguir reportando vacantes y que adoptó medidas afirmativas al notificar a varias entidades nacionales sobre la posibilidad de vinculaciones para proteger los derechos de los empleados provisionales, obteniendo respuestas de solo dos ministerios.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar los siguientes interrogantes:
Lo primero será establecer, ¿la acción de tutela promovida por la señora Lina Patricia Barrera Medrano procede como mecanismo de defensa encaminado a lograr su reintegro laboral a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba en provisionalidad en el ICBF?Lina Patricia Barrera Medrano Acción de tutela 2023-00248
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Para el efecto, deberá tomarse en consideración la procedencia de esta acción constitucional cuando se busca controvertir un acto administrativo.
De encontrarse una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, será necesario esclarecer,
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