TA CUN - 11001334205720230030101-(06-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720230030101-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 057 – 2023 – 00301 – 01
Accionante: Rodrigo Parada Gómez
Accionada: Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano –
La Picota de Bogotá.
Vinculado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – Área de Cómputos Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Grupo de
Gestión Legal y Libertades – Picota
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 09 de agosto de 2023, Rodrigo Parada Gómez, instauró acción de tutela contra el Complejo Metropolitano, Penitenciario y Carcelario de Bogotá, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, teniendo en cuenta que no han dado
Carcelario de Bogotá, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, teniendo en cuenta que no han dado respuesta a la petición radicada el 4 de julio de 2023 dirigida a solicitar la remisión del cómputo por redención y conducta al Juzgado de ej ecución de penas correspondiente.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
Accionante: Rodrigo Parada Gómez Accionada: COBOG LA PICOTA Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
Que se profiera fallo que conceda la tutela de mi gama de Derechos Fundamentales Universales.
Como consecuencia de lo anterior se ampare y restaure el orden constitucional, legal preestablecido y su debido proceso Administrativo; ordenándole a los demandados o autoridades responsables de mi agravio que RESUELVAN DE FONDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION (sic) PLANTEADO, en los términos que plantea la Ley y la Jurisprudencia vigentes.
Es decir que se le ordene que en consecuencia al demandado lo siguiente:
A. Que haga REMISION DE MIS COMPUTOS Y CALIFICACION DE CONDUCTA DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2022 al JUZGADO 13 DE EPMS DE BOGOTA (ejcp13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), bajo la partida Radicada con el # 2013-00071.
(…)
BOGOTA (ejcp13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), bajo la partida Radicada con el # 2013-00071.
(…)
B.QUE PROCEDA DE MANERA INMEDIATA A CESAR EN MI
VULNERACIÓN DE MI DERECHO FUNDAMENTAL DE
REDENCIÓN ART 103A.
C. QUE EL SUSCRITO SEA PROMOVIDO A LA ULTIMA ETAPA
DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO O ETAPA DE CONFIANZA,
POR CUMPLIR A LA FECHA LOS FACTORRS (sic) OBJETIVOS
Y SUBJETIVOS
QUE SUBSIDIARIAMENTE, EL SUSCRITO SEA ubicado en la fase de MINIMA o CUARTA FASE DE TRATAMIENTO , conforme a la precisión del num. 5 de la Resolución 7302 de 2005.
(…)
1.2. Hechos
Indica que actualmente se encuentra privado de la libertad, por lo tanto el 4 de julio de 2023 presentó derecho de petición con el fin de solicitar el envío de los respectivos cómputos por redención y conducta de los periodos comprendidos desde el mes de enero hasta junio de 2023.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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Alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no ha dado respuesta a la petición de manera formal y concreta.
Así mismo, refiere que solicitó ser ubicado en fase mínima o cuarta fase de tratamiento, sin que se haya dado trámite a l requerimiento, más aun cuando
dado respuesta a la petición de manera formal y concreta.
Así mismo, refiere que solicitó ser ubicado en fase mínima o cuarta fase de tratamiento, sin que se haya dado trámite a l requerimiento, más aun cuando ya superó el 75% de la pena que le fue impuesta, adquiriendo el derecho de ingresar a fase de confianza y proceso de resocialización.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Rodrigo Parada Gómez, contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá, así mismo, ordenó la vinculación del Área de Cómputos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota, al Grupo de Gestión Legal y Libertades de la Picota, y al Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano - La Picota de Bogotá
Pese a que la entidad y sus dependencias fueron notificadas de la acción constitucional promovida en su contra, guardaron silencio en el trámite de primera instancia.
1.4.2. Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
A través del juez titular del despacho se rindió el informe requerido en donde
primera instancia.
1.4.2. Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
A través del juez titular del despacho se rindió el informe requerido en donde se informó que Rodrigo Parada Gómez cumplía una condena de 17 años de prisión y multa 25 SMLMV por el delito de acceso carnal violento en concursoRadicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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con lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente.
Frente a los hechos expuestos en la tutela refiere que tal como lo manifestó el accionante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota no ha remitido al juzgado los documentos que se requieren para redimir pena a favor del sentenciado, como lo son los certificados de cómputo del trabajo y/o estudios adelantados, pue el último informe data del mes de diciembre del año 2022.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete (65) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, protegió el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó desvincular al Juzgado Trece (13) de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de la acción, bajo las siguientes consideraciones:
(…) Acorde con lo expuesto, se tiene demostrado que el Complejo
Juzgado Trece (13) de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de la acción, bajo las siguientes consideraciones:
(…) Acorde con lo expuesto, se tiene demostrado que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá , el Área de Cómputos y el Grupo de Gestión Legal y Libertades de la entidad, vienen vulnerando el derecho de petición del tutelante, pues omitieron dar respuesta a la solicitud elevada po r éste el 4 de julio de 2023, en la que solicitó la remisión al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los cómputos de redención y conducta del periodo comprendido entre los meses de enero a junio de 2023, a fin de que ese estrado judicial procediera de conformidad.
En ese orden de ideas, resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, el Ár ea de Cómputos y el Grupo de Gestión Legal y Libertades del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda n a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada por el accionante el 4 de julio de 2023, en el que solicitó la remisión al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de los cómputos de redención y conducta del periodo comprendido entre enero a junio de 2023, a fin de que ese estrado judicial procediera
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de los cómputos de redención y conducta del periodo comprendido entre enero a junio de 2023, a fin de que ese estrado judicial procediera de conformidad.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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Otras órdenes
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota incurrió en la prohibición contenida en el numeral 8 de la Ley 1951 de 2019, relativa a «8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento», actuación constitutiva de falta disciplinaria al tenor del artículo 269 ibidem, se ordenará que, una vez en firme la presente sentencia, se proceda por Secretaria a compulsar copias de la presente actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que, a través de sus dependencias, se investigue l a conducta del director de la Picota por los hechos que da cuenta la presente solicitud de tutela y si es del caso, proceda a declarar la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
4.7. De los demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Por último, en lo referente a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y constitucional, igualdad, dignidad, y de
responsabilidad disciplinaria que corresponda.
4.7. De los demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Por último, en lo referente a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y constitucional, igualdad, dignidad, y de redención, este Despacho no advierte elementos de hecho o derecho que permitan deducir la existencia de amenaza o vulneración de este. Es decir, dado que el tutelante no aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la situación fáctica alegada en torno a la vulneración de estos derechos fundamentales, se negará el amparo solicitado respecto de los mismos.
Para culminar, como quiera que no se observa actuación ni omisión del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que constituya vulneración de los derechos fundam entales del tutelante, se dispondrá su desvinculación de la presente acción constitucional.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 23 de agosto de 2023 el accionante solicitó adición del fallo de tutela con el fin de que el juez de instancia se pronunciara frente a la ubicación de mínima o cuarta fase de tratamiento.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, negó la solicitud
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Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, negó la solicitud de adición presentad por el accionante y concedió la impugnación.
Po lo anterior, una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante impugno el fallo y al respecto adujo que en el fallo de tutela de primera instancia no se había realizado ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones dirigidas a ordenar a la entidad accionan la ubicación en fase mínima o cuarta fase tratamiento, conforme lo dispone la Resolución 7302 del 2005.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Derecho de petición radicado a través de correo electrónico el 04 de julio de 2023. - Soporte correo electrónico enviado. - Oficio del 30 de agosto de 2023, mediante el cual se da respuesta a la solicitud radicada por el accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección segunda, dentro de la acción de tutela
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de laRadicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – La Picota de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad del accionante, al no dar respuesta a la pe tición radicada a través de correo electrónico el 4 de julio de 2023, mediante el cual solicitó remitir los respectivos cómputos por redención y conducta al juzgado de ejecución de penas, así como la mora en el proceso de calificación en fase mínima de seguridad.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2,
el proceso de calificación en fase mínima de seguridad.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Rodrigo Parada Gómez, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, igualdad y debido proceso con ocasión a la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 04 de julio de 2023. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – la Picota de Bogotá junto con sus dependencias,
encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – la Picota de Bogotá junto con sus dependencias, en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamentales de Rodrigo Parada Gómez.
Frente al Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se puede predicar legitimación en la causa por pasiva, como
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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quiera que la vulneración de derechos fundamentales no proviene de su actuar.
2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales. 5
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio
resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su
fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9
2.4. Derecho fundamental de petición
El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
2.4. Derecho fundamental de petición
El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez,Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del an terior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para
general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del an terior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.11 (…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el
lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó
Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 146 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
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en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. Caso concreto
Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad y dignidad, los cuales estima vulnerado por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, en atención a la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 04 de julio de 2023, en donde solicitó (Expediente digital, archivo 01, pág. 11 - 15):
(…) El suscrito PPL, plenamente identificado conforme al pie de mi firma; solicito muy comedidamente
1. Que por favor sea remitidos los respectivos computos por Redención y conducta de los periodos comprendidos desde el mes de ENERO hasta JUNIO de 2023, al señor juez que vigila mi pena para su respectivo reconocimiento;
(…)
2. QUE POR FAVOR SE PROCEDA A LA REALIZACIÓN DEL
CÓMPUTO DE MI PENA, INCLUSO TENIENDO EN CUENTA LA
REDENCIÓN SOLICITADA.
(…)
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones del accionante al
CÓMPUTO DE MI PENA, INCLUSO TENIENDO EN CUENTA LA
REDENCIÓN SOLICITADA.
(…)
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones del accionante al encontrar que de acuerdo al acervo probatorio allegado por las partes se evidenciaba que la entidad no había desatado el derecho de petición radicado, sin embargo, respecto de la pretensión consignada en el escrito tutelar dirigida a ordenar la ubicación en fase de mínima o cuarta fase de tratamiento, estableció que al plenario no se allegó ninguna prueba siquiera sumaria de la vulneración de derechos, por lo tanto, negó su protección.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00301-01
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En el escrito de impugnación presentado por la parte actora, alega que el juez de segunda instancia debe proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
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