TA CUN - 11001334205720230032401-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720230032401-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-42-057-2023-00324-01
Sentencia: SC3-23102047
Medio de control: Acción de tutela
Demandante: Tannia Jazmín Rodríguez Cortés Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Incapacidades de origen común. Responsable del pago de los subsidios por incapacidades mayores a 180 días.
Concepto desfavorable de rehabilitación.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 24 de agosto de 2023 , la señora Tannia Jazmín Rodríguez Cortés presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a la siguiente pretensión (arch. 001, exp. electrónico):
1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por COLPENSIONES.
2. ORDENAR A COLPENSIONES PAGAR LAS INCAPACIDADES correspondientes a: (…)
siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por COLPENSIONES.
2. ORDENAR A COLPENSIONES PAGAR LAS INCAPACIDADES correspondientes a: (…)
Señor juez es de aclarar que la incapacidad que corresponde del 09/11/2022 al 08/12/2022 – fue asumido por la EPS por los 09 días iniciales de incapacidad, la EPS me indica que el restante de los días, es decir los 21 días restantes corresponde pagarlos al FONDO teniendo en cuenta que es quien debe asumir a partir del día 181. (se anexa respuesta de la EPS)
Del día 09/12/2022 AL 07/01/2023 DIAS 30 Del día 08/01/2023 AL 06/02/2023 DIAS 30 Del día 07/02/2023 AL 07/02/2023 DIAS 1 Del día 08/02/2023 AL 27/02/2023 DIAS 20 Del día 28/02/2023 AL 29/03/2023 DIAS 30 Del día 30/03/2023 AL 28/04/2023 DIAS 30 Del día 29/04/2023 AL 28/05/2023 DIAS 30 Del día 29/05/2023 AL 27/06/2023 DIAS 30
Y LAS DEMÁS QUE SE GENEREN A FUTURO hasta que se consolide el derecho al reconocimiento de mi pensión de invalidez o se restablezca mi salud, habida cuenta de que no he recuperado mi capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante me sigue extendiendo incapacidades.Tannia Jazmín Rodríguez Cortés Acción de tutela 2023-00324
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que no he recuperado mi capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante me sigue extendiendo incapacidades.Tannia Jazmín Rodríguez Cortés Acción de tutela 2023-00324
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3. Conminar a la ac cionada para que no siga cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus afiliados.
En fundamento de la acción constitucional se indicó que la accionante está afiliada a la EPS Aliansalud en el régimen contributivo y al fondo de pensiones Colpensiones; asimismo, que padece varias afecciones médicas, incluyendo artrosis de la columna lumbar, discopatía lumbar, reconstrucción de ligamento peroneoastragalino, corrección de juanete en el pie derecho y síndrome del túnel carpiano, lo que le ha llevado a estar incapacitada desde el 5 de mayo de 2022 hasta la fecha actual.
Se señaló que l a EPS Aliansalud cubrió las incapacidades durante los primeros 180 días, pero después de ese período, la accionada se negó a reconocerlas debido a la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Particularmente, refirió que la EPS emitió un concepto desfavorable el 1 de agosto de 2022; y, posteriormente, el 21 de abril de 2023, Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral en un 43.70%. La accionante no apeló esta calificación debido a su desconocimiento y falta de asesoría en el proceso.
De esta forma, la omisión de Colpensiones al no realizar el pago de las incapacidades está afectando gravemente el derecho de la tutelante al mínimo vital y móvil, una vida digna y su integridad, ya que su salud deteriorada le impide trabajar y su salario anterior era su
De esta forma, la omisión de Colpensiones al no realizar el pago de las incapacidades está afectando gravemente el derecho de la tutelante al mínimo vital y móvil, una vida digna y su integridad, ya que su salud deteriorada le impide trabajar y su salario anterior era su única fuente de sustento. A la fecha, tiene pendientes múltiples incapacidades, y dado que no realizó la apelación correspondiente, le informan que debe esperar aproximadamente un año para solicitar una nueva calificación.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartido el proceso al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de agosto de 2023 se admitió la acción, se vinculó a Aliansalud EPS y se otorgó a la accionada y vinculada el término de dos días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 003, ib.).
3. Contestación e informe.
El 29 de agosto de 2023 Colpensiones presentó contestación, solicitando denegar el amparo por improcedente, dado que este asunto es competencia del juez laboral y no se ha demostrado que se hayan vulnerado los derechos reclamados por la accionante (arch. 005, ib.).
En cuanto a los hechos de la acción de tutela, indicó que la señora Rodríguez Cortés tiene concepto de rehabilitación desfavorable emitido por Aliansalud EPS desde el 8 de agosto de 2022, razón por la cual la administradora negó el reconocimiento de los subsidios por incapacidad reclamados los días 15 de marzo y 10 y 18 de mayo de 2023. La afiliada también cuenta con dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, mismo que no fue
incapacidad reclamados los días 15 de marzo y 10 y 18 de mayo de 2023. La afiliada también cuenta con dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, mismo que no fue impugnado por la interesada.
Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, Colpensiones recordó que existen mecanismos ordinarios para discutir la titularidad de derechos económicos, con lo que no se supera el requisito de subsidiariedad.Tannia Jazmín Rodríguez Cortés Acción de tutela 2023-00324
3 Finalmente, respecto de la cuestión sustantiva planteada en la demanda, la administradora aseguró que es improcedente el pago de los subsidios por incapacidad reclamados , en la medida en que la afiliada ya cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación, de modo que no se cumplen los presupuestos del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, según el cual únicamente hay reconocimiento prestacional cuando el concepto es favorable.
Por su parte, Aliansalud EPS solicitó su desvinculación. Según lo manifestó, ha cumplido con sus obligaciones legales correspondientes, conforme a las normas vigentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, toda vez que pagó los auxilios por incapacidad hasta el día 180 y expidió el concepto de rehabilitación oportunamente. Siendo así, el pago de los subsidios siguientes está a cargo de Colpensiones (arch. 006, ib.).
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descri to, el 7 de septiembre de 2023 , el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descri to, el 7 de septiembre de 2023 , el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la señora Rodríguez Cortés; en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que reconozca y pague las incapacidades otorgadas a partir del día 181, es decir, desde el 18 de noviembre de 2022 y el hasta el 26 de agosto de 2023, así como aquéllas que se sigan generando hasta el día 450 (arch. 008, ib.).
Para iniciar, el a quo estableció la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de defensa, en razón a que ésta se ejerció oportunamente y porque, pese a existir el proceso laboral ordinario, tal instancia judicial no es ni idónea ni efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados, considerando que la accionante es una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y que el pago de las incapacidades reclamado constituye su única fuente de ingresos.
Acto seguido, explicó que a la tutelante se le han generado distintas incapacidades de forma continua desde el 5 de mayo de 2022, cumpliendo los primeros 120 días de incapacidad prorrogada el 18 de septiembre de ese mismo año, los 150 días el 9 de octubre y los 180 días el 17 de noviembre siguiente; desde entonces, se siguieron otorgando incapacidades hasta el 26 de agosto de 2023.
A pesar de que la EPS canceló los auxilios correspondientes a los primeros 180 días, Colpensiones se negó a continuar con el reconocimiento prestacional bajo el argumento de
hasta el 26 de agosto de 2023.
A pesar de que la EPS canceló los auxilios correspondientes a los primeros 180 días, Colpensiones se negó a continuar con el reconocimiento prestacional bajo el argumento de existir un concepto desfavorable de rehabilitación, desconociendo la jurisprudencia constitucional que explica por qué el sentido del concepto es irrelevante al efectuar el pago de los subsidios por incapacidades mayores a 180 días. Así, con su actuar omisivo, la accionada le impuso una barrera injustificada a su afiliada para acceder a su única fuente de ingresos, resultando en la vulneración de sus derechos fundamentales.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 8 de septiembre de 2023 (arch. 009, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN E INFORME DE CUMPLIMIENTO.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, Colpensiones interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque la decisión dado que, a su juicio, la acción de tutela no cumpliría con el requisito de subsidiariedad. En respaldo de sus pretensiones, reiteró los argumentos que expuso en su contestación sobreTannia Jazmín Rodríguez Cortés Acción de tutela 2023-00324
4 el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la imposibilidad de continuar pagando subsidios por incapacidad cuando ya existe un concepto desfavorable de rehabilitación (arch. 010, ib.).
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 11 de septiembre de 2023 (arch. 012, ib.).
pagando subsidios por incapacidad cuando ya existe un concepto desfavorable de rehabilitación (arch. 010, ib.).
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 11 de septiembre de 2023 (arch. 012, ib.).
De forma paralela, la administradora remitió informe de cumplimiento dirigido al a quo, “sin perjuicio de la impugnación”. Indicó que procedió con el pago del subsidio por incapacidad de 261 días. Aclaró que, si bien la orden incluyó la incapacidad otorgada desde el 9 de noviembre hasta el 8 de diciembre de 2022, no incluyó aquélla dentro de lo pagado porque ya fue reconocida por la EPS y no es pos ible reconocer un doble pago por una misma prestación. De lo anterior se comunicó a la interesada el 20 de septiembre de 2023 (arch. 005, expediente electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto , la señora Rodríguez Cortés solicita el amparo de su s derechos fundamentales, entre otros, al mínimo vital y a la seguridad social , presuntamente conculcados por Colpensiones por el impago de los subsidios por incapacidad continua que supera los 180 días.
En oposición, la administradora aseguró que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad y que no es posible reconocer los subsidios reclamados, toda vez que la afiliada cuenta con concepto desfavorable de rehabilitació n, situación que también fue puesta en su conocimiento en respuesta a sus peticiones.
En tal contexto, el a quo tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la
situación que también fue puesta en su conocimiento en respuesta a sus peticiones.
En tal contexto, el a quo tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades adeudadas. Explicó que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa porque la parte actora se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y no cuenta con ingresos distintos a los de rivados de sus incapacidades, lo que desvirtúa la idoneidad y eficacia del proceso laboral ordinario. También señaló que, independientemente de que la afiliada cuente con un concepto desfavorable de rehabilitación, la administradora está obligada a reconoc er y pagar los subsidios por incapacidad reclamados, pues aquéllos garantizan qu e pueda continuar asumiendo sus gastos mínimos de subsistencia.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación, en el que reiteró sus argumentos de la contestación.
2. Problema constitucional.
Inicialmente, la Sala deberá determinar si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa dirigido contra Colpensiones, orientado a lograr el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad causados a favor de la señora Rodríguez Cortés.
De llegar a una respuesta afirmativa, la Sala determinará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no haber cancelado los subsidios porTannia Jazmín Rodríguez Cortés Acción de tutela 2023-00324
5 incapacidad reclamados. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que la tutelante tiene
Acción de tutela 2023-00324
5 incapacidad reclamados. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que la tutelante tiene más de 180 días de incapacidad prorrogada y que la administradora se ha negado al reconocimiento prestacional con fundamento en la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación.
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que la acción de tutela procede como mecanismo principal de defensa porque, si bien es cierto la señora Rodríguez Cortés tiene la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario para reclamar el pago de subsidios por incapacidad prorrogada, aquél no es un recurso judicial idóneo y efectivo para el caso en concreto, teniendo en cuenta que la accionante requiere de la prestación económica reclamada para asumir sus gastos de subsistencia y que sus condiciones de salud le han impedido re tornar a la vida laboral, ubicándola en una situación de debilidad manifiesta.
Ahora bien, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la tutelante por no haber reconocido y pagado los subsidios de incapacidad a su cargo . L a administradora desconoció que la falta de reconocimiento prestacional amenaza su subsistencia y la posibilidad de continuar con el tratamiento de salud en condiciones idóneas porque, si bien es cierto la afiliada tiene concepto desfavorable de rehabilitación y un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ha permanecido incapacitada, sin que sea posible su reincorporación a la vida laboral, y tampoco ha causado el derecho a una pensión de invalidez . Entonces, deberá continuar garantizándose el pago de los subsidios por incapacidad para que la señora Rodríguez Cortés
tampoco ha causado el derecho a una pensión de invalidez . Entonces, deberá continuar garantizándose el pago de los subsidios por incapacidad para que la señora Rodríguez Cortés pueda tener unos ingresos mínimos que le permitan asumir su proyecto de vida en condiciones dignas.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; y (ii) incapacidades laborales: procedencia excepcional de la acción de tutela y régimen normativo. Finalmente, resolverá el caso concreto (iii).
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien
derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Tannia Jazmín Rodríguez Cortés Acción de tutela 2023-00324
6 El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción
Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Incapacidades laborales.
2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela. En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.
Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquéllos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo. Sin embargo, cuando a través de ésta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.
Tratándose particularmente de controversias en materia de prestaciones derivadas de una
consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.
Tratándose particularmente de controversias en materia de prestaciones derivadas de una relación de trabajo o que son reconocidas por el Sistema General de Seguridad SocialSGSS-, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afecta ción al mínimo vital del trabajador o del afiliado2. En otras palabras, que sus condiciones mínimas
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado po r las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional,Tannia Jazmín Rodríguez Cortés Acción de tutela 2023-00324
7 de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas3.
7 de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas3.
Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago de incapacidades, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la posibilidad que tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario4:
(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.
Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales;
otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento jurídico con la reforma de la Ley 1949 de 2019 a la Ley 1122 de 20175.
Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades cuando la edad, la situación económica y/o el estado de salud del solicitante o de su familia desvirtúan la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. En estos casos, también deberá valorarse el nivel de afectación de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción, así como las actuaciones adelantadas para lograr su protección6.
Específicamente al valorar la situación económica de la persona que reclama la prestación, el juez de tutela deberá tener en cuenta que: i) el pago de un auxilio de incapacidad o del respectivo subsidio “sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales” 7; ii) la falta de ingresos distintos a los laborales constituye una negación indefinida que, por tanto, no requiere prueba que la demuestre, sino que será la contraparte la encargada de controvertirla; iii) siendo así, la falta de pago de las incapacidades reclamadas da lugar a presumir una circunstancia de vulnerabilidad económica “ que tiene el potencial de impactar negativamente [el] estado de salud [del afiliado]”8.
da lugar a presumir una circunstancia de vulnerabilidad económica “ que tiene el potencial de impactar negativamente [el] estado de salud [del afiliado]”8.
púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC). 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-168 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-265 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-477 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-523 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tannia Jazmín Rodríguez Cortés Acción de tutela 2023-00324
8 2.2. Régimen jurídico de las incapacidades de origen común . La Ley 100 de 1993 contempló la figura de la incapacidad en su artículo 206, conforme al cual, los afiliados al
Acción de tutela 2023-00324
8 2.2. Régimen jurídico de las incapacidades de origen común . La Ley 100 de 1993 contempló la figura de la incapacidad en su artículo 206, conforme al cual, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-S-, en su régimen contributivo, tienen derecho al reconocimiento de un auxilio por incapacidad generada por enfermedad común:
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
Dicho pago se relaciona intrínsecamente con la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida dign a en los per íodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, dado que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados9.
Que la persona reciba dicho ingreso le permitirá llevar a cabo su tratamiento con tranquilidad, sin preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales para obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia , todo lo cual repercutirá en una recuperación satisfactoria. Adicionalmente, con esta prestación se garantiza que el
tranquilidad, sin preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales para obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia , todo lo cual repercutirá en una recuperación satisfactoria. Adicionalmente, con esta prestación se garantiza que el trabajador sea beneficiario de un trato digno durante el tiempo que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta10.
En el caso de incapacidad continua por enfermedad común, la Corte Constitucional sintetizó la distribución de la obligación de l pago del auxilio o del subsidio, según sea el caso, en razón a la duración de aquélla11:
A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.
B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del dí a 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud
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