TA CUN - 11001334205720230033801-(17-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720230033801-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 42 – 057 – 2023 – 00338 – 01
Accionante: HERNANDO REYES LOZANO Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho de petición y seguridad social Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1710 - 2051
Sala: 143
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: 1.- El día 17 de julio de 2023 el señor Hernando Reyes Lozano, en nombre propio, presentó ante Colpensiones recurso de reposición en contra de la Resolución SUB 122778 del 11 de mayo de 2023, notificado el 12 de mayo de 2023, petición
radicada bajo el número 2023_11575097. 2.- Pasados más de 60 días de la radicación, la accionada no se ha pronunciado, ni ha dado una respuesta de fondo ni satisfactoria al accionante, de acuerdo a la solicitud presentada. Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342057202300338 – 01
Demandante: Hernando Reyes Lozano Demandado: Colpensiones Página 2 de 13
a. Pretensiones: “... ordenar a la accionada, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que se cumplen con todos los requisitos de Ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 1° de septiembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado 57
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto de la misma fecha dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para que conteste la demanda y aporte las pruebas que considere necesarias. 3.2. Respuesta de la autoridad accionada. -. Colpensiones Mediante oficio No. BZ2023_14935901-2443132 del 8 de septiembre de 2023, la
Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dio respuesta a la presente acción indicando que, verificado el sistema de información de dicha entidad, se pudo corroborar que la petición presentada por el actor, se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta el oficio de fecha 7 de septiembre de 2023 enviado a la dirección electrónica accionesjudiciales@crfasesores.com aportada en la petición, para lo cual se adjunta el acuse de recibo. En atención a lo anterior, solicita se tenga por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Añadió que debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio de fecha 7 de septiembre de 2023, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 14 de septiembre de 2023 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Hernando Reyes Lozano, identificado con cédula de ciudadanía 79.583.250 expedida en Bogotá, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013342057202300338 – 01
Demandante: Hernando Reyes Lozano Demandado: Colpensiones Página 3 de 13 por omitir dar respuesta clara, precisa y de fondo al recurso de reposición radicado el 13 de julio de 2023, con sustento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR lo siguiente: 2.1. Que el señor Jaime Dussán Calderón, en calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , o quien haga sus veces, dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y precisa, frente a la solicitud presentada el 13 de julio de 2023, por el señor Hernando Reyes Lozano, identificado con cédula de ciudadanía 79.583.250 expedida en Bogotá, atendiendo el procedimiento administrativo previsto en el artículo 79 y s.s. de la Ley 1437 de 2011. La respuesta será notificada en debida forma por el medio autorizado, e informado en la solicitud, en consonancia con las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la parte tutelante y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , así como al Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de
1991”. Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia consideró que, con las pruebas aportadas, encontró acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró el derecho de petición del tutelante. En efecto, como quiera que la respuesta emitida el 7 de septiembre de 2023 no resolvió de fondo la petición del tutelante, y a través de la misma se limitó a requerir al señor Reyes Lozano para que aportara documentación adicional a su solicitud, evadió emitir respuesta de fondo a lo solicitado. Sobre el particular, contrario a lo considerado por la accionada, la orden en mención no se encuentra ajustada a derecho, como quiera que la misma es abiertamente extemporánea. En este caso, el tutelante presentó el recurso el 13 de julio de 2023, a su turno, la accionada realizó requerimiento para aportar documentación faltante el 7 de septiembre de 2023, es decir, transcurrido (1) un mes y (25) veinticinco días de haber sido radicado. Es decir, el requerimiento de documentación adicional al tutelante no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto fue efectuado por fuera del término previsto por el artículo 17 del C.P.A.C.A, esto es, después de vencidos los 10 días siguientes a la fecha de radicación. Acorde con lo expuesto, la respuesta emitida por la accionada no solo omite resolver de fondo la petición del tutelante, sino que se constituye en evasiva y porAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Hernando Reyes Lozano Demandado: Colpensiones Página 4 de 13 ende, es vulneradora del derecho fundamental de petición, lo que impide tener como superado el deber de dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo pedido, pues se condena al peticionario a una situación de incertidumbre sobre la resolución de su impugnación.
En tales condiciones, en atención a que la respuesta dada el 7 de septiembre de 2023, no cumple con las características antes anotadas, es dable concluir que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, por lo cual procede su amparo. Destacó el A quo que, el artículo 79 del CPACA establece el trámite de los recursos y las pruebas, normativa que dispone que vencido el término probatorio, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso, sin embargo, respecto al trámite del tutelante, Colpensiones no decretó pruebas para resolver el recurso, de donde se sigue que ha debido resolverlo dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de configurarse un silencio administrativo frente al recurso. Empero, en el presente caso, Colpensiones no ha dado respuesta de fondo, por lo tanto, vulneró el derecho de petición del accionante, por las razones expuestas. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, la accionada
Colpensiones, impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente: Que, al validar el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que la solicitud presentada por el señor HERNANDO REYES LOZANO el día 13 de julio de 2023 relacionada con los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SUB 122778 del 11 de mayo de 2023 fue respondida de fondo, de manera clara y congruente, de lo cual da cuenta la comunicación del 07 de septiembre de 2023, notificada en debida forma al correo electrónico autorizado, esto es, c.restrepo@crfasesores.com. Que por lo anterior, se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatorio que la administración reconozca lo pedido. Resaltó que la respuesta a las peticiones, no implica que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor; tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012 del 2 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario,
aunque la respuesta sea negativa.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342057202300338 – 01
Demandante: Hernando Reyes Lozano Demandado: Colpensiones Página 5 de 13
Como consecuencia de lo anterior, precisó que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 18 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor
Hernando Reyes Lozano: ¿A partir de los memoriales y de las pruebas allegadas al expediente por la entidad accionada COLPENSIONES, es posible tener por resuelto de fondo e integralmente y que se ha notificado en debida forma, la respuesta al recurso de reposición en contra de la Resolución SUB122778 del 11 de mayo de 2023 por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones ? 5.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo, oportunidad, integridad y notificado en debida forma la petición del tutelante. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342057202300338 – 01
Demandante: Hernando Reyes Lozano Demandado: Colpensiones Página 6 de 13
La respuesta emitida el 7 de septiembre de 2023 por parte de Colpensiones al señor Hernando Reyes Lozano, se encontraba encaminada a que se aclarara la identidad de la señora Kelly Johana Puentes Yanez en calidad de autorización del tercero, por cuanto no se adjuntó la cédula de ciudadanía para verificar su identidad. Sin embargo, de las pruebas allegadas a la presente acción no se evidencia que dicha persona tenga que ver algún trámite con el recurso presentado por la Dra. Catalina Restrepo Fajardo en calidad de apoderada del hoy accionante, por lo cual resulta ser inconexa, inoportuna, incongruente y ajena a la petición de fondo. En ese orden de ideas, no es posible dar por contestado de fondo e integralmente la petición de recurso presentada por el accionante, más aún cuando en el trámite de la impugnación se reiteró lo enunciado en la respuesta de la presente acción de tutela, respecto a que el único pronunciamiento emitido por Colpensiones, ha sido la comunicación del 7 de septiembre de 2023. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i)
Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342057202300338 – 01
Demandante: Hernando Reyes Lozano Demandado: Colpensiones Página 7 de 13 derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342057202300338 – 01
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Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una
respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii)Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342057202300338 – 01
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Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO El señor Hernando Reyes Lozano, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin que se le diera respuesta al Recurso de Reposición en contra de la Resolución SUB 122778 del 11 de mayo de 2023,
radicado No. 2023_11575097. Por su parte, Colpensiones contestó la acción de tutela indicando que respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, mediante Oficio de fecha 7 de septiembre de 2023, respuesta enviada a la dirección electrónica reportada por el accionante como de notificaciones, accionesjudiciales@crfasesores.com. La juez de primera instancia, en sentencia del 14 de septiembre de 2023, resolvió tutelar el derecho de petición del accionante, al considerar que existió vulneración toda vez que Colpensiones no dio respuesta de fondo al recurso de reposición del 13 de julio de 2023, pues en la respuesta del 7 de septiembre de 2023 se realizó un requerimiento para aportar documentación faltante, transcurrido 1 mes y 25 días después de haber sido radicado el recurso. Frente a lo anterior, la entidad accionada Colpensiones, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando que lo solicitado en la solicitud presentada por el señor HERNANDO REYES LOZANO el día 13 de julio de 2023 relacionada con los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SUB 122778 del 11 de mayo de 2023 fue respondida de fondo, de manera clara y congruente, de lo cual da cuenta comunicación del 07 de septiembre de 2023, notificada en debida forma al correo electrónico autorizado, esto es, c.restrepo@crfasesores.com. Al respecto, es de recordar que la Corte Constitucional ha establecido que el
derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342057202300338 – 01
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(ii) la que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado5. Además, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla
con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan. En ese sentido, la máxima Corporación Constitucional ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” 6. Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas con la presente acción de tutela, se evidencia que, mediante Resolución SUB 122778 del 11 de mayo de 2023, Colpensiones negó el retroactivo pensional desde la última cotización realizada por el señor Hernando Reyes Lozano, esto es, desde el 01 de junio de 2021 más los intereses moratorios. Inconforme con lo anterior, mediante apoderada judicial, el 13 de julio de 2023, el señor Hernando Reyes Lozano, presentó escrito de recurso de reposición, el cual fue radicado con No. 2023_11575097. En virtud del presente trámite de tutela, el 7 de septiembre de 2023, Colpensiones dio respuesta a la petición del recurso interpuesto contra la Resolución No. SUB 122778 del 11 de mayo de 2023, indicando lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de la Administradora colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a la acción de tutela instaurada ante la entidad, le informamos que la documentación entregada de fecha 13 de julio de 2023 se encuentra incompleta teniendo en cuenta lo siguiente:
- Frente a la autorización del tercero la señora KELLY JOHANA PUENTES YANEZ
con cedula de ciudadanía No. 1.233.341.984 no se allegó documento de identidad que permita verificar la identidad de esta. Conforme a lo descrito es pertinente señalar que frente a la solicitud de “Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 122778 del 11 de mayo de 2023” se evidencia que la resolución SUB 122778 del 11 de mayo de 2023 presento constancia de ejecutoriado para el día 29 de mayo de 2023 dado que la notificación del acto administrativo fue al correo electrónico c.restrepo@crfasesores.com como se evidencia a continuación: 5 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-400 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-880 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 6 Sentencia T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342057202300338 – 01
Demandante: Hernando Reyes Lozano Demandado: Colpensiones Página 11 de 13
... No obstante, a lo anterior se informa al ciudadano que podrá radicar nuevamente su solicitud en nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) habilitados por lo que a continuación, se relacionan los documentos requeridos y sus características:
Por otra parte, los formularios enlistados anteriormente podrán ser descargados en el siguiente link https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-deformularios/ , allí encontrará, a su vez, el instructivo para diligenciarlos. Igualmente, se debe indicar que si eleva solicitud mediante Tercero autorizado por la persona en cabeza del apoyo judicial transitorio debe allegar además lo siguiente: ➢ Documento de identidad del tercero autorizado ampliado al 150%. ➢ Carta de autorización para el trámite específico en documento auténtico mediante el cual el titular del derecho autoriza al tercero, firmado por ambos. En el mismo sentido, en caso de elevar solicitud mediant
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