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TA CUN - 11001334205720230044001-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720230044001-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Jhon Edwin Manrique Cruz

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina Referencia: Exp. No. 11001 33 42 057 2023 00440 01

Concurso de méritos - antecedentes - educación adicional al requisito del empleo

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la carrera administrativa y meritocracia invocados por el señor Jhon Edwin Manrique Cruz.

1. ANTECEDENTES

El señor Jhon Edwin Manrique Cruz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la carrera administrativa y meritocracia , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Fundación Universitaria del Área Andina , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Fundación Universitaria del Área Andina , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. La DIAN inició un proceso de selección para proveer empleos en vacancia definitiva, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de su planta de personal, en las modalidades concurso ingreso y ascenso, mediante un concursoAccionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

de mérito s realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, denominado Concurso “DIAN 2022”. 1.1.2. El quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se publicó en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la normatividad aplicable a la convocatoria “DIAN 2022”. La Comisión Nacional del Servicio Civil contrató y delegó a la Fundación Universitaria del Área Andina (FUAA) para adelantar la Convocatoria “DIAN 2022”. 1.1.3. Dentro de las vacantes ofertadas en el concurso de méritos “DIAN 2022”, se encuentran dos (2) para el cargo de “Analista V” código 205, grado 5, de nivel jerárquico técnico, ubicado en el Subproceso de Gestión Jurídica, empleo que pertenece a la OPEC número: 198414 y cuyas funciones y requisitos se encuentran establecidos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF) FT -TAH1824 ficha PCGJ-2010.

pertenece a la OPEC número: 198414 y cuyas funciones y requisitos se encuentran establecidos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF) FT -TAH1824 ficha PCGJ-2010. 1.1.4. El veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) realizó la inscripción a la convocatoria, en la página web dispuesta por la CNSC denominada: “Sistema de Apoyo para la Igu aldad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)”, para lo cual adjuntó previamente todos los soportes de educación y experiencia que acreditaban el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo descrito. 1.1.5. Una vez surtida la etapa de verificación de r equisitos mínimos (VRM), establecida en el numeral 3 del Anexo técnico, y presentadas las pruebas escritas establecidas en el numeral 4 del Anexo Técnico, ocupó el segundo lugar entre los 82 aspirantes al cargo, con un puntaje parcial de 71.74. 1.1.6. El documento que se valoró como soporte para la acreditación del requisito mínimo de educación en la prueba de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) fue el título de Profesional en Derecho y no el título de Técnico Profesional en Administración del Talento Humano. Por tanto, quedó el último como un documento de educación formal adicional. 1.1.7. Finalizada la etapa de presentación de pruebas escritas, la CNSC, a través de la FUAA, realizó la prueba de valoración de antecedentes (PVA), con base en los documentos cargados en SIMO en la etapa de inscripción. Dicha prueba se

FUAA, realizó la prueba de valoración de antecedentes (PVA), con base en los documentos cargados en SIMO en la etapa de inscripción. Dicha prueba se encuentra establecida en el numeral 5 del Anexo Técnico del concurso, sobre la que se resalta:

1.1.8. El numeral 5.3 del Anexo Técnico, se establecen los criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes así:Accionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

1.1.9. Para la puntuación de los estudios adicionales respecto de los cargos técnicos y asistenciales, con requisito de experiencia relacionada y experiencia laboral, se estableció la siguiente tabla:

1.1.10. Teniendo en cuenta lo anterior, el diploma de Técnico Profesional en Administración del Talento Humano que cargó en SIMO corresponde a un título de educación formal adicional al acreditado como requisito mínimo, por lo que debió ser calificado con un puntaje de 20 puntos en la PVA, que debieron ser sumados al resultado de los demás criterios evaluados. 1.1.11. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) fueron publicados los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedente (PVA), en los cuales obtuvo una calificación de 70.00 puntos sobre 100 posibles. Al revisar la valoración realizada por la FUAA encontró que no se tuvo en cuenta su título como “Técnico Profesional en Administración del Talento Humano”, pues según las accionadas, “el Anexo

sobre 100 posibles. Al revisar la valoración realizada por la FUAA encontró que no se tuvo en cuenta su título como “Técnico Profesional en Administración del Talento Humano”, pues según las accionadas, “el Anexo Modificatorio del presente Proceso de Selección NO contempla este tipo de educación en los criterios valorativos para puntuar en la Prueba de Valoración de Antecedentes”. 1.1.12. Al no tenerse en cuenta su diploma, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues la determinación del a FUAA cambió su posición de segundo al cuarto lugar en la lista de aspirantes, circunstancia que lo deja por fuera de las vacantesAccionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

ofertadas, y que también vulneró su derecho al acceso a cargos públicos. 1.1.13. El ocho ( 8) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023) presentó por medio del aplicativo SIMO, la reclamación en contra de los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes Técnico - Asistencial – Criterios Mixtos, modalidad Ingreso, con fundamento en el mecanismo establecido en el Acuerdo 08 de veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y en su correspondiente anexo, con el ánimo de evitar una eventual postergación en la vulneración de sus derechos. En el mencionado documento, solicitó que fuese reconocido su título de “Técnico Profesional en Administración del Talento Humano”, como un programa de educación formal en la Prueba de Valoración de Antecedentes.

postergación en la vulneración de sus derechos. En el mencionado documento, solicitó que fuese reconocido su título de “Técnico Profesional en Administración del Talento Humano”, como un programa de educación formal en la Prueba de Valoración de Antecedentes. 1.1.14. El veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023) se publicaron las respuestas a las reclamaciones a través de SIMO. Las accionadas negaron su reclamación con fundamento en los siguientes argumentos:

1.1.15. La respuesta anterior no está acompañada de ningún sustento jurídico ni normativo. Por tal motivo, consultó la normatividad publicada en la página web de la CNSC respecto del concurso y no encontró ningún documento en el que se mencionen las resoluciones en las que se sustenta la respuesta de las accionadas. Dichos documentos tampoco se encuentran cargados en el apartado normativo dispuesto por la CNSC. 1.1.16. Se exige el cumplimiento de disposiciones que no estaban previstasAccionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

desde el inicio de la convocatoria, pues si bien, citan resoluciones que definen que unos programas técnicos pueden ser certificados como técnicos profesionales, en sus anexos, no están incluidos todos los programas técnicos profesionales expedidos por el SENA.

1.1.17. La decisión de las accionadas de no valorar su título como “Técnico profesional” del SENA, lo pone en desventaja en la convocatoria pese a cumplir con todos los requisitos, y vulnera su derecho a la confianza

1.1.17. La decisión de las accionadas de no valorar su título como “Técnico profesional” del SENA, lo pone en desventaja en la convocatoria pese a cumplir con todos los requisitos, y vulnera su derecho a la confianza legítima porque se tuvieron como válidos unos títulos que poseen las mismas características y la misma validez jurídica que aquel que no fue tenido en cuenta, Esa circunstancia le impide acceder al cargo de “Analista V” de OPEC No. 198414, pese a que manifiesta que cumple con todos los requisitos establecidos en el concurso de méritos, desplazándolo injustamente del segundo al cuarto lugar en los candidatos a ocupar la lista de elegibles, teniendo en cuenta que solo hay dos cargos vacantes. 1.1.18. En consecuencia, acude a la acción de tutela para que sean protegidos sus derechos y evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

1. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Mérito, Trabajo y Acceso a cargos públicos, Legitima confianza que han sido vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina en el marco del Concurso DIAN 2022.

2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina que, en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela se recalifique mi prueba de valoración de antecedentes, para el efecto deberá tener en

2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina que, en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela se recalifique mi prueba de valoración de antecedentes, para el efecto deberá tener en cuenta el puntaje previsto en el anexo técnico para la educación formal adicional, a la que corresponde el diploma de “Técnico Profesional en Administración del Talento Humano”, expedido por el SENA.

3. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que como consecuencia de las anteriores pretensiones actualice mi resultado en la prueba de valoración de antecedentes en SIMO, así como el puntaje total obtenido en el concurso, en un plazo razonable, que en todo caso deberá ser anterior a la citación a exámenes médicos y a la conformación de la lista de elegibles.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:Accionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la carrera administrativa y meritocracia invocados por el señor Jhon Edwin Manrique Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.688.815, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]».

Para el citado juzgado, las entidades accionadas actuaron de conformidad con lo

1.033.688.815, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]».

Para el citado juzgado, las entidades accionadas actuaron de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CNT2022AC00008 de veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022) y sus anexos, además de lo dispuesto en el concepto 16060 y las Resoluciones Número 3263 de 2009 y Número 02432 de 2010 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Por ende, el a quo no accedió a las pretensiones del escrito de tutela ni ordenó a las accionadas recalificar la prueba de valoración de antecedentes del tutelante, por cuanto iría en abierta contravía de la normativa citada. En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, negó el amparo de tutela.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto en la norma, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de diecisiete ( 17) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien en su recurso sustentó lo siguiente:

«PRIMERO:

Pese a que el despacho reconoce que el suscrito presentó un diploma expedido el 9 de diciembre de 2009 por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el que consta que cursó y aprobó el programa de Formación Profesional Integral, que le

Pese a que el despacho reconoce que el suscrito presentó un diploma expedido el 9 de diciembre de 2009 por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el que consta que cursó y aprobó el programa de Formación Profesional Integral, que le otorgó el título de Técnico Profesional en Administración del Talento Humano, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo de analista V de la DIAN, ofertado en la OPEC 198414 del proceso de selección DIAN 2022, este título no es considerado como valido en la sentencia.

RÉPLICA:

El diploma que yo aporte debe ser validado con base en los principios constitucionales de legalidad (Art. 6 C.P.), seguridad jurídica y confianza legítima, en consideración a que es un derecho adquirido conforme lo establecido en la Ley:

La ley 119 de 1994 artículo 4, numeral 6, facultó al SENA para que desde el año 1994 ex pidiera títulos de educación superior (formal), en concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dispuso que el SENA es una institución de carácter público, que continuará funcionando y prestando el servicio de educación superior.

En relación con la educación superior en las modalidades de Formación Técnica Profesional y Tecnológica el artículo 3 de la Ley 749 del 2002 establece que:Accionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

(…) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptit udes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

(…) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptit udes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en… (Negrita fuera de texto).

Lo anterior fue ratificado en el numeral 3.1.1 del anexo técnico del acuerdo que rige el concurso DIAN 2022, es de precisar que la denominación resaltada en negrita es la misma que contiene el diploma que yo acredité:

El carácter de instituciones de educación superior otorgado a las instituciones técnicas profesionales y a las instituciones tecnológicas fue ratificado por la ley 749 de 2002 en sus artículos 1 y 2. De acuerdo con su naturaleza, el artículo 23 de la ley 30 de 1992 estab lece que las mismas pueden ser de carácter estatal u oficial, privadas y de economía solidaria.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a los cargos de carrera (regla general de vinculación a la función pública) se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Lo anterior Implica el sometimiento a la constitución y la Ley, a la plena observancia de esta.

SEGUNDO:

El despacho considera que es necesario aludir a la normatividad que ha emitido el SENA, con relación a los programas de formación profesional integral que pueden

constitución y la Ley, a la plena observancia de esta.

SEGUNDO:

El despacho considera que es necesario aludir a la normatividad que ha emitido el SENA, con relación a los programas de formación profesional integral que pueden ser certificados como Técnico Profesional, para validar si mi diploma de “Técnico Profesional en Administración del Talento Humano”, puede ser validado como un “Técnico Profesional” en el concurso de méritos DIAN 2022. Para cumplir con su propósito acude a valorar e interpretar las Resoluciones citadas por las accionadas, a saber: la Número 3263 de 2009 y la Número 02432 de 2010, con sus correspondientes anexos, pero omite valorar e interpretar la Resolución Nro. 033139 de 2009 aportada por el suscrito con el escrito de la demanda.

RÉPLICA:

El despacho no tuvo en cuenta la Resolución Nro. 033139 de 2009 , pues, ni tan siquiera la mencionó en la decisión, siendo la misma de vital importancia para esta acción dado que mediante este acto administrativo el SENA estableció los tipos de titulaciones que se expedían para la fecha en que yo me gradué. El despacho no advirtió que en el artículo 1°, numeral 1°, de la citada resolución se indica en forma clara que la formación profesional del SENA se certificaba mediante título para dos programas especialmente relevantes en el presente caso: 1) título de “Técnico en” (TN) y 2) título de “Técnico Profesional en” (TP), como se muestra a continuación:Accionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

La denominación del título, que se encuentra en la segunda columna, es la que se otorgaba y se registraba en el diploma y en el acta de grado, y su abreviatura es la que se encuentra en la tercera columna; es decir que, para la fecha de expedición de mi diploma, el SENA otorgaba títulos de programas “TN” cuyo diploma contenía la denominación “Técnico en …” y otorgaba títulos de programas “TP” cuyo diploma contenía la denominación de: “Técnico Profesional en …”.

La denominación que contiene el diploma es un asunto sustancial, porque, De acuerdo con lo establecido en las Leyes: 119 de 1994 (Art. 4 # 6), 30 de 1992 (Arts. 137, 16, 58, 25), 749 de 2002 (Arts. 1, 2 y 3), esto determina si son de educación superior o no. Básicamente, estas disposiciones establecen que los diplomas que contiene la denominación “Técnico Profesional en” (TP) son programas de educación superior (formal) y los que tiene la denominación “Técnico en” (TN) son programas de educación no formal. Esto se expuso ampliamente en el escrito de la Tutela, (Ver numerales 2.1 y 2.2)

En consecuencia, y con base en esta resolución que no tuvo en cuenta el Despacho, el diploma obtenido por el suscrito como: “Técnico Profesional en Administración del Talento Humano”, es un programa “TP” que pertenece a la educación superior, y por ende debió ser calificado como tal por las

Despacho, el diploma obtenido por el suscrito como: “Técnico Profesional en Administración del Talento Humano”, es un programa “TP” que pertenece a la educación superior, y por ende debió ser calificado como tal por las accionadas en la prueba de valoración de antecedentes.

Es de precisar que la Resolución Nro. 033139 de 2009 se encontraba vigente al momento en que me gradué como “Técnico profesional en Administración del Talento Humano” permaneció vigente después de la expedidas las Resoluciones citadas por las accionadas, por lo que se configura en un derecho adquirido que no puede suprimido por disposiciones posteriores.

TERCERO:

El despacho interpretó de manera errada las Resoluciones Número 3263 de 2009 y Número 02432 de 2010 y adicionalmente del concepto 1-6060, todos expedidos por el SENA, porque tomó las mismas consideraciones vertidas por los accionados, por lo tanto, su conclusión fue la negativa del amparo de los derechos. Si bien es cierto que se respeta esta consideración, también lo es que no se comparte.

RÉPLICA:

Si bien es cierto que las Resoluciones Número 3263 de 2009 y Número 02432 de 2010 tienen como fin el de definir los programas de formación profesional integral de nivel Técnico (TN) que pueden ser certificados como Técnico Profesional” (TP), también lo es que no es posible aplicar estas resoluciones al programa “TécnicoAccionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

Profesional en Administración del Talento Humano”, porque este título corresponde

Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

Profesional en Administración del Talento Humano”, porque este título corresponde al de un programa (TP) y no a un programa (TN), y que por tal motivo, no aparece en los anexos.

En consideración de lo anterior, resultaría irraz onable, redundante y a todas luces innecesario que el SENA expida una Resolución para decir que un programa que ya esta siendo certificado con el título de “Técnico Profesional en…” mediante Diploma, puede empezar a ser certificado como Técnico Profesional. El título de técnico profesional en que contiene mi diploma demuestra que nació a la vida jurídica con dicha calidad implícita. Esto se expuso en el numeral 2.5 del escrito de tutela.

Ahora bien, en la Resolución Nro. 033139 de 2009, también se establec e que los programas de formación Técnico en “TN” admiten dos tipos de títulos de nivel equivalente, excluyente: Título de Técnico, o título de Técnico Profesional (resaltado en color naranja).

Es decir que durante la vigencia de la Resolución Nro. 033139 de 2009 el SENA tenía la facultad de definir cuáles de los programas titulados como “Técnico en” (TN) podían ser certificados como “Técnico Profesional” (TP), situación que se encuentra expresamente señalada en el parágrafo del artículo primero de l a misma

Resolución:

Es por lo anterior que la Resolución 3263 del 11 de noviembre de 2009 se acompaña

expresamente señalada en el parágrafo del artículo primero de l a misma

Resolución:

Es por lo anterior que la Resolución 3263 del 11 de noviembre de 2009 se acompaña de un anexo que contiene el listado de los programas Técnicos (TN) que van a ser certificados como Técnicos Profesionales (TP):

Y que en la parte resolutiva de la Resolución Nro. 02432 de 2010 se encuentra señalado este cambio de manera taxativa:Accionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

Es de resaltar que la Resolución Nro. 02432 de 2010 derogó la Resolución 3263 del 11 de noviembre de 2009 y que ambas resoluciones establecen en su parte motiva que sus decisiones se fundamentan con base en lo establecido por la Resolución Nro. 033139 de 2009, adjunta por el suscrito y omitida por el despacho en la sentencia.

Adicionalmente, estas resoluciones no establecen ni pueden establecer efectos retroactivos, ni derogar derechos adquiridos como los de los títulos de educación superior que fueron legalmente obtenidos antes de su expedición, porque los títulos de educación superior no son perentorios y sus efectos jurídicos no prescriben. En tal sentido es irrazonable que solamente se tengan como validos los títulos otorgados por el SENA a partir de 2009, porque de ser así, ¿Qué pasó con los títulos técnicos profesionales de educación superior entregados por el SENA desde 1994 hasta 2009?

De hecho, el Ministerio de Educación Nacional reconoce el papel del SENA en la

técnicos profesionales de educación superior entregados por el SENA desde 1994 hasta 2009?

De hecho, el Ministerio de Educación Nacional reconoce el papel del SENA en la expedición de títulos de educación superior desde mucho antes de la expedición de las resoluciones en las que se sustenta el fallo PG. 219 (https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles356787_recurso_1.pdf):

La Resolución 3263 de 2009 se encuentra visible a folio 120 y la Resolución Nro. 02432 de 2010 a folio 123 de los anexos de la tutela.

Respecto al Concepto Nro. 1 -6060, mediante el cual el SENA les respondió a las accionadas las inquietudes que formularon en el Oficio 7-2021-075084, respecto de los programas” Técnicos” impartidos por la entidad, respetuosamente solicito que no se tenga en cuenta este concepto ya que no es vinculante. En caso de considerarse que este documento es válido por haber sido expedido por el SENA, tampoco puede ser considerado en la sentencia por ir en contra de derechos adquiridos bajo el marco de disposiciones legales como es el caso de la Resolución Nro. 033139 de 2009.

Además, este concepto contiene preguntas y respuestas que no son claras y se prestan para múltiples interpretaciones, por ejemplo, en el fallo se cita la siguiente respuesta:Accionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

Como se observa, la pregunta que formularon las accionadas es respecto de: “los

Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

Como se observa, la pregunta que formularon las accionadas es respecto de: “los programas Técnicos” que conllevan a la obtención de un título de Técnico profesional de educación superior, redacción hace entender que la pregunta únicamente fue formulada respecto de los diploma s certificados como “Técnico en …” (TN), que según lo establecido en la Resolución Nro. 033139 de 2009 admiten el título de nivel “Técnico Profesional” de manera equivalente y excluyente al título de “Técnico”, aunado a esto, que de acuerdo con el parágraf o del artículo primero de la misma Resolución, los cambios en el tipo de certificado pueden ser definidos por parte del SENA mediante la expedición de Resoluciones. Desde este punto de vista, es entendible que en la respuesta del SENA se obvie mencionar que existen diplomas de “Técnico Profesional en…” (TP), porque se sobreentiende que no es necesario hacer una aclaración al respecto, toda vez que el diploma dice claramente que es un Técnico Profesional.

2. PETICIÓN RESPETUOSA

Le ruego su señoría que con bas e en lo expuesto en el escrito de tutela y en las réplicas de la presente impugnación a la sentencia, se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela, para salvaguardar los derechos fundamentales que me están siendo vulnerados.»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del diploma de grado otorgado por el SENA en el programa Técnico

para salvaguardar los derechos fundamentales que me están siendo vulnerados.»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del diploma de grado otorgado por el SENA en el programa Técnico Profesional en Administración del Talento Humano. 4.2. Copia del acta de grado otorgada por el SENA en el programa de Técnico Profesional en Administración del Talento Humano. 4.3. Copia del Acuerdo del proceso de selección “DIAN 2022”. 4.4. Copia del anexo técnico del proceso de selección “DIAN 2022”. 4.5. Copia del acuerdo modificatorio P.S. “DIAN 2022”. 4.6. Copia de la Resolución 61 de 2020. 4.7. Copia de la Resolución No. 10 de 2023. 4.8. Copia del MERF (manual de funciones) FT-TAH-1824 - ficha PC-GJ-2010. 4.9. Copia del certificado de inscripción en la plataforma SIMO. 4.10. Copia de la reclamación PVA. 4.11. Copia de la respuesta a la reclamación. 4.12. Copia de la Resolución SENA No. 3263 de 2009.Accionante: Jhon Edwin Manrique Cruz Accionados: CNSC y otro

Referencia: Exp. No. 110013342057202300440 01

4.13. Copia de la Resolución SENA No. 2432 de 2010. 4.14. Copia del concepto del SENA 01 2014. 4.15. Copia del concepto del H. Consejo de Estado. 4.16. Copia de la Resolución 3139 de 2009. 4.17. Copia del documento metodológico SNIES.

4.15. Copia del concepto del H. Consejo de Estado. 4.16. Copia de la Resolución 3139 de 2009. 4.17. Copia del documento metodológico SNIES.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo proferido en primera instancia que negó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la carrera administrativa y meritocracia invocados por el actor, para en su lugar, de conformidad con la impugnación, conceder el amparo y acceder a las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia.

Para dar respuesta a lo anterior , la Sala tendrá en cuenta : (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) procedencia de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de un concurso de méritos, y finalmente, abordará el (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla l

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