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TA CUN - 11001334205720230044301-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720230044301-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 9 de febrero de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2023-00443-01

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN DEMANDADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la accionada en contra de la sentencia proferida por el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Consuelo Malagón Rincón, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.644.025, como víctima de la violencia y desplazamiento forzado, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por omitir dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 20 de junio de 2023, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señora Patricia Tobón Yagarí, o quien haga sus veces,

motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señora Patricia Tobón Yagarí, o quien haga sus veces, dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y precisa, frente a la solicitud presentada por la tutelante María Consuelo Malagón Rincón, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.644. 025, el 20 de junio de 2023, sobre si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa durante la presente vigencia, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual deberá ser notificada debidamente a la tutelante en la dirección reportada en su solicitud.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la parte accionante, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, así como al Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si el presente Fallo no fuere impugnado, envíese el expediente

Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si el presente Fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, y déjense las constancias en la plataforma Siglo XXI.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos

La señora María Consuelo Malagón Rincón , presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, en la que solicitó:

Como hechos de la tutela refirió:

a) Proviene del Municipio de Florencia Caquetá. Fue víctima del conflicto armado en Colombia por el delito de desplazamiento forzado en el año 2021. Como consecuencia de dicho acontecimiento, debió abandonar una finca y los animales, para desplazarse a esta ciudad. b) Manifestó que a partir del cambio de ciudad ha vivido en la incertidumbre, se ha sentido impotente y discriminada por cuanto no tiene medios económicos para suplir sus propias necesidades y las de sus hijos menores por los que responde, debido a que es madre cabeza de hogar. c) Ha elevado reiteradas solicitudes pidiendo el desembolso de la indemnización por vía administrativa; a pesar de estar calificada para el pago, lleva más de dos años esperando una respuesta satisfactoria por parte de las autoridades correspondientes. d) Informó que el 20 de junio de 2023, envió derecho de petición solicitando la

pago, lleva más de dos años esperando una respuesta satisfactoria por parte de las autoridades correspondientes. d) Informó que el 20 de junio de 2023, envió derecho de petición solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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La misiva la remitió a la sede física de la entidad a través del operador de Correspondencia Servientrega, según guía N°9163769336. e) Señaló que a pesar de que le informaron que responderían su petición en los 15 o 20 días siguientes, a la fecha han pasado más de cuatro meses y no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. f) Por lo anterior, considera que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida y dignidad.

2. Contestación

2.1. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV por medio de su Representante Judicial, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó el informe sobre los hechos constitutivos del presente mecanismo de amparo el 13 de diciembre de 2023, a través del cual manifestó lo siguiente:

a) La accionante María Consuelo Malagón Rincón se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, Radicado AL0001036108.

a) La accionante María Consuelo Malagón Rincón se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, Radicado AL0001036108.

b) El 21 de junio de 2023, la accionante presentó derecho de petición N°2023-0358810-2. La petición fue resuelta por medio de comunicación con radicado de salida Cod Lex7769343 del 13 de diciembre de 2023, notificada al correo electrónico inteligenciaartificial9405@gmail.com, informado por la interesada para efectos de notificación.

c) Informó que, a María Consuelo Malagón Rincón, la UARIV le reconoció y ordenó el pago de la ayuda humanitaria de emergencia consistente en la entrega de tres giros por valor de $810.000 cada uno, como se aprecia en la Resolución N°0600120233943139 de 20 23. En cumplimiento de ese acto administrativo se pagó la cantidad anunciada a través de Supergiros, los días 28 -02-2023, 08-07-2023 y 03-11-2023.

d) En relación con la indemnización Administrativa, la UARIV emitió respuesta de fondo a través de la Resolución 04102019 -1790016 del 21 de septiembre de 2022, notificada conforme la Ley 1437 de 2011, en la que se le otorgó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y a su vez se ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia

desplazamiento forzado, y a su vez se ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, dado que para la fecha de reconocimiento no se acreditó ninguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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e) Dicho método fue aplicado el 25 de agosto de 2023 a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

f) Manifiesta que respondió la petición de la accionante a través de comunicación con radicado de salida Cod Lex7769343 del 13 de diciembre de 2023, aclarándole que en su caso ya se aplicó el Método Técnico de Priorización el 25 de agosto de 2023, indicánd ole que, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.

g) Instó a declarar la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado y prescindir de orden alguna, por cuanto los argumentos y pruebas aportados con el escrito de contestación de tutela ponen en

caso.

g) Instó a declarar la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado y prescindir de orden alguna, por cuanto los argumentos y pruebas aportados con el escrito de contestación de tutela ponen en evidencia la debida diligencia de la UARIV en a ras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

2.2 El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por medio de su apoderada, allegó el informe sobre los hechos constitutivos del presente mecanismo el 13 de diciembre de 2023, a través del cual manifestó lo siguiente:

a) Al revisar el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se pudo establecer que su hogar no se ha postulado en ninguna convocatoria abierta por Fonvivienda.

b) Indicó que postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda otorgado por la entidad, entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad.

c) Señaló que la Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual señaló como posibles beneficiarios delsubsidio de vivienda, los hogares de quienes se inscriban en programas de vivienda para recibir un dinero o un cupo disponible .

d) De acuerdo a lo anterior, Fonvivienda no puede asignar subsidios familiares de vivienda a quienes no se han postulado, pues ello implicaExpediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN

Demandado: UARIV

familiares de vivienda a quienes no se han postulado, pues ello implicaExpediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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desconocer las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos, y obviar también el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que surtieron todo el procedimiento legal conforme a los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda.

e) En consecuencia, no es posible para Fonvivienda asignar un subsidio familiar de vivienda al hogar de la parte accionante, pues no ha agotado los procedimientos normativos que se aplican a la política de vivienda.

f) Como la señora María Consuelo Malagón Rincón no elevó petición alguna y tampoco se postuló en ninguna convocatoria para acceder al subsidio de vivienda, la entidad no vulneró ningún derecho fundamental, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del trámite.

3. Fallo de primera instancia

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante bajo las siguientes consideraciones:

“4.6.2.1. Frente a la petición presentada a la UARIV

Acorde con los elementos probatorios referidos, para el Despacho, es claro que la accionada vulneró el derecho de petición de la tutelante,

“4.6.2.1. Frente a la petición presentada a la UARIV

Acorde con los elementos probatorios referidos, para el Despacho, es claro que la accionada vulneró el derecho de petición de la tutelante, pues las comunicaciones número 2023-2094250-1 LEX: 7769343 del 13 de diciembre de 2023, no contiene una respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición presentado el 20 de junio de 2023, como se expone a continuación:

En la comunicación del 28 de septiembre de 2023, la UARIV, lejos de emitir una respuesta de fondo, positiva o negativa frente a la solicitud de la indemnización administrativa, le manifestó a la accionante que realizó el Método Técnico de Priorización el 2 5 de agosto de 2023, sin embargo, no le suministra información clara sobre el resultado del mismo, indicándole que hasta antes de terminar la presente anualidad le informaría el resultado de dicho proceso. Esto fue lo que argumentó la entidad: (…)

Si bien la entidad accionada durante el trámite de la tutela dio respuesta formal a la petición del 20 de septiembre de 2023, considera el Despacho que esta no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para la observancia del derecho fundamental de petición que ha sido mencionado en precedencia.

Lo anterior, por cuanto la entidad no resolvió de fondo lo solicitado por la tutelante sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sino que, por el contrario, fue evasiva yExpediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

indemnización administrativa, sino que, por el contrario, fue evasiva yExpediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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dilatoria, pues postergó la decisión hasta finalizar el año, pero sin indicar una fecha cierta sobre la decisión de entrega de la indemnización, máxime si se tiene en cuenta que ya realizó el método de priorización el 25 de agosto de 2023.

Es decir, para la fecha de presente decisión han transcurrido 6 meses sin que la entidad haya dado a conocer los resultados obtenidos en el método de priorización con el fin de definir la situación de la accionante respecto al pago de la indemnización que le fue reconocida desde el 21 de septiembre de 2022.

Acorde con lo expuesto, la respuesta emitida deja a la accionante en la incertidumbre de no saber en qué momento se va a emitir contestación a su solicitud, lo que impide evidenciar una respuesta de fondo clara y congruente a lo pedido.

Frente al particular, es importante tener en cuenta que si bien el parágrafo único del artículo 14 del C.P.A.C.A. establece la posibilidad de ampliar el término para resolver la petición, en casos excepcionales, en los que no fuere posible resolver la peti ción dentro de los plazos establecidos por la norma en cita, se debe informar dicha circunstancia al interesado, indicando las razones de la mora y el plazo razonable en el que se resolverá o dará respuesta.

Así las cosas, como quiera que en la respuesta emitida por la accionada

al interesado, indicando las razones de la mora y el plazo razonable en el que se resolverá o dará respuesta.

Así las cosas, como quiera que en la respuesta emitida por la accionada no indicó el término prudencial en el que resolvería de fondo la solicitud de la accionante, dicha actuación es manifiestamente contraria al precepto normativo aludido, por lo que, se reitera la conclusión esbozada en acápites anteriores, en el sentido de que la misma es evasiva frente a lo pedido.

(…)

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la respuesta dada el 2 8 de septiembre de 2023 y su complementación del 17 de noviembre de 2023, no cumplen con las características antes anotadas, es dable concluir que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, por lo cual procede su amparo.

4.6.2.2. Frente a la presunta petición presentada a Fonvivienda

No existe evidencia de que la accionante hubiera presentado una petición o que se hubiera postulado en alguna convocatoria con el ánimo de obtener el subsidio de vivienda.

En esta línea, la accionante no atendió el requerimiento realizado por este Juzgado en el numeral 7 de la providencia del 7 de diciembre de 2023, en el sentido de allegar prueba de haber presentado petición al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda encam inada a obtener el subsidio de vivienda que pretendía conseguir con la acción de tutela. Por consiguiente, omitió demostrar que efectivamente solicitó a Fonvivienda la mencionada ayuda económica.

En consecuencia, lo afirmado en la solicitud de tutela car ece de sustento

subsidio de vivienda que pretendía conseguir con la acción de tutela. Por consiguiente, omitió demostrar que efectivamente solicitó a Fonvivienda la mencionada ayuda económica.

En consecuencia, lo afirmado en la solicitud de tutela car ece de sustento probatorio, en la medida que la única petición que aparece demostrada como presentada es la del 20 de junio ante la UARIV.

Bajo tal entendimiento, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno de parte de Fonvivienda, en la medida queExpediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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no se demostró que la demandante hubiera elevado alguna solicitud ante la entidad con el ánimo de obtener el subsidio de vivienda.

De este modo, la respuesta ofrecida por Fonvivienda en el informe rendido al escrito de tutela, es razonable y congruente, pues ante la falta de prueba de haberse presentado una solicitud, carece de prosperidad la pretensión de amparo de cualquier derecho fundamental respecto de dicha entidad. (…) Partiendo de la precisión que antecede, la tutelante no aportó prueba de la existencia de algún derecho de petición, lo cual, sumado a la manifestación realizada por la accionada al ejercer su derecho de defensa, en el sentido de que, al revisar el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Su bsidio Familiar de Vivienda, se pudo establecer que su hogar no se ha postulado en ninguna convocatoria abierta por Fonvivienda , las cuales son razones suficientes para desvincularla del presente trámite. (…)”

de Vivienda, se pudo establecer que su hogar no se ha postulado en ninguna convocatoria abierta por Fonvivienda , las cuales son razones suficientes para desvincularla del presente trámite. (…)”

5. Impugnación

Mediante escrito enviado el 2 1 de diciembre de 2023, la entidad accionada impugnó la providencia en los siguientes términos:

(…) frente a la orden judicial, reiteramos que el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, y para el caso en concreto se aplicó nuevamente el Método Técnico De Priorización correspondiente a la presente vigen cia fiscal con el fin de determinar si es procedente la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa a favor de MARIA CONSUELO MALAGON RINCON, toda vez que, no se ha acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabil idad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de informar la fecha en que se otorgará de indemnización administrativa (tal como lo establece la parte considerativa del fallo) ya que se encuentra jurídicamente justificada la Entidad para abstenerse de indicar el plazo razonable o aproximado para realizar el pago de la Indemnización Administrativa sin el cumplimiento de las fases establecidas en la Resolución 1049 de 2019, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fu ndamentales de las demás víctimas del conflicto armado, que se encuentra en igual situación a la descrita por la accionante.

de las fases establecidas en la Resolución 1049 de 2019, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fu ndamentales de las demás víctimas del conflicto armado, que se encuentra en igual situación a la descrita por la accionante.

Por otro lado, se le solicita al Despacho tener en consideración que la consolidación de la información arrojada por la aplicación del Método Técnico de Información, no es un proceso rápido ni sencillo, pues no solo se aplicó a los núcleos familiares a los que les fue reconocida la indemnización en el 2022, sino también a las personas que en el Método Técnico realizado el 2020 y 2021 no alcanzaron el puntaje para ser favorecidos en la entrega de los recursos. Por tanto, si bien no se puede establecer una fecha exacta en la que se dará a conocer el resultado, la Unidad se encuentra agilizando el proceso de consolidación de la información para ponerla puesta en conocimiento.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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De conformidad con lo expuesto, a consideración de esta Entidad la sentencia de tutela incurrió en un defecto factico - omisión en la valoración de las pruebas, por cuanto en la comunicación emitida el 13 de diciembre de 2023 bajo el radicado 2023-2094250-1, se da respuesta al derecho de petición interpuesto por el extremo actor, y en el memorial por medio del cual se discurrió el traslado de la tutela, se explicó el procedimiento que se debe surtir para reconocer la entrega de indemnización administrativa efectuada por MARIA CONSUELO

MALAGON RINCON (…)

por medio del cual se discurrió el traslado de la tutela, se explicó el procedimiento que se debe surtir para reconocer la entrega de indemnización administrativa efectuada por MARIA CONSUELO

MALAGON RINCON (…)

CASO CONCRETO

➢ Frente al Estado del accionante en el RUV:

Para el caso de MARIA CONSUELO MALAGON RINCON informamos que cumple con esta condición dado que se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BF000521918, como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad.

➢ Frente al amparo deprecado por MARIA CONSUELO MALAGON

RINCON

Ahora bien frente al derecho fundamental amparado en el proveído, que hoy se recurre, se debe precisar que si la Unidad hubiese incurrido en una vulneración a los derechos de MARIA CONSUELO MALAGON RINCON, se hace necesario en primera medida que se estable zca si la responsabilidad endilgada es por omisión de los deberes y funciones de la Entidad, situación que no se configura pues tal como se informó en su oportunidad al Despacho, la actora cuenta con Acto de reconocimiento de la indemnización administrativ a decisión que se ha adoptado teniendo en cuenta el procedimiento reglamentario.

Como fundamento de lo anterior, se le solicita al Despacho tener en consideración que la Unidad para las Víctimas tiene la obligación legal de atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto, para lo cual se tiene un procedimiento preestableci do reglamentado en la Ley

consideración que la Unidad para las Víctimas tiene la obligación legal de atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto, para lo cual se tiene un procedimiento preestableci do reglamentado en la Ley 1448 de 2011, Decreto 4800 de 2011, el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1049 de 2019.

De acuerdo con lo anterior, bien puede observarse que la Unidad, está cumpliendo sus funciones, sin vulnerar ningún derecho del núcleo duro de la constitución política pues debe tenerse en cuenta que la indemnización administrativa, tal como lo ha sostenid o el alto tribunal constitucional, no está asociada al mínimo vital, sino que constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas. Siendo así, el amparo del derecho deprecado por la accionante, no es procedente en tanto no existe un fundamento constitucional que catalogué la medida de reparación como derecho fundamental o que impliqué la potencialidad de generar en este caso una vulneración de derechos fundamentales o de inmediato cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que para el caso de MARIA CONSUELO MALAGON RINCON, la entidad ha adelantado el procedimiento de conformidad a la Resolución 1049 de 2019.

➢ Frente a la entrega de indemnización administrativa como medida de reparación – Resolución 1049 de 2019Expediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

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Teniendo en cuenta la orden del fallo de tutela, es pertinente mencionar que el procedimiento para el otorgamiento de la indemnización

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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Teniendo en cuenta la orden del fallo de tutela, es pertinente mencionar que el procedimiento para el otorgamiento de la indemnización administrativa se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuenc ia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Pla neación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 20192 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

  • Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. - Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. (…) De tal forma, que previo al pago de la medida de reparación ordenada en

extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. - Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. (…) De tal forma, que previo al pago de la medida de reparación ordenada en el proveído emitido por el A -quo la Unidad para las Víctimas en participación conjunta de los accionantes deberá adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019, requisito sin el cual no podrá darse efectivo cumplimiento al fallo, pues la Entidad no puede efectuar pago alguno a quien no acredite ser destinatario de la medida y hasta tanto se realicen las comprobaciones de ley, pues ello conllevaría a disponer de recursos públicos sin el lleno de requisitos para ello.

De acuerdo con lo anterior es necesario que se reconsidere la decisión impartida en el fallo adiado del 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C., lo cual no significa que la Unidad para las Víctimas se esté negando a reconocerle el derecho al accionante, sino que previo al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se debe cumplir unos requisitos para acceder al beneficio y que no pueden pasarse por alto ante la existencia de la orden judici al y los causales se deben seguir de la mano con las Víctimas de Conflicto en virtud del principio de participación conjunta. (…) Visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial en los términos en que fue proferida dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las

cumplimiento a la orden judicial en los términos en que fue proferida dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación.

Ahora bien, en lo que respecta a la situación de los accionantes se evidencio que mediante la Resolución Nº. 04102019-1790016 del 21 de septiembre de 2022, se resolvió reconocerle el derecho a recibir laExpediente: 11001-33-42-057-2023-00443-01

Demandante: MARÍA CONSUELO MALAGÓN RINCÓN Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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indemnización administrativa por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Así mismo, se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, debido a que la accionante no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo primero de la Resolució n 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud, expedido hasta el 30 de junio de 2020; o los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y

junio de 2020; o los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso

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