TA CUN - 110013342062-2018-00288-02-(05-12-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342062-2018-00288-02-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No: AT. 110013342062-2018-00288-02
ACCIONANTE: GILBERTO ÁVILA LLANO
ACCIONADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA
NACIONAL) IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia del 09 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, negó la acción de tutela impetrada por el señor Gilberto Ávila Llano. ANTECEDENTES El señor Gilberto Ávila Llano, quien actúa a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Nación [Ministerio de Defensa (Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Armenia Quindío)], a fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, salud, vida, acceso a la administración de justicia e igualdad. Formula así sus peticiones principales: PRIMERA: Dar aplicación del precedente judicial citado al caso bajo estudio y como consecuencia de lo anterior, tutelar los derechos de petición, SALUD, LA VIDA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD de mi prohijado.2 Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02
VIDA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD de mi prohijado.2
Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que dé respuesta de fondo a la petición radicado N°EXT18-18600 del 20/02/2018) de actualización de porcentaje de disminución de capacidad laboral de mi cliente.
TERCERA: Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que dé respuesta a la petición de DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD laboral que realizó el señor GILBERTO AVILA LLANO.
CUARTA: Ordenar al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, o en su defecto, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que realice en la mayor brevedad posible la JUNTA MEDICO LABORAL y/o DICTAMEN ACTUAL DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL del señor GILBERTO AVILA LLANO con el fin de actualizar el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica que corresponda a las condiciones reales de la capacidad laboral en la actualidad.
HECHOS El accionante sustentó la acción tutela relatando en síntesis, que laboró en la Policía Nacional hasta el 27 de febrero del 2009, pues fue retirado del servicio mediante Resolución n° 00502, por solicitud propia. Indicó que en ese mismo año fue atendido en la dirección de sanidad de la policía
Nacional hasta el 27 de febrero del 2009, pues fue retirado del servicio mediante Resolución n° 00502, por solicitud propia. Indicó que en ese mismo año fue atendido en la dirección de sanidad de la policía por disminución de fuerza y temblor en el brazo derecho, sintomatología que presentaba desde el año 2008, y que en vista a que no le daban un dictamen médico, decidió consultar a un neurólogo particular, el cual le diagnosticó la enfermedad de Parkinson. En ese orden, alude el accionante que mediante Acta n° 1927 del 21 de marzo de 2010, se le realizo la junta médica, la cual determinó la enfermedad de Parkinson, con incapacidad permanente parcial - no apto para la prestación del servicio del 40.50%, así mismo, reseñó que en dicha valoración con código PS0101294, determinaron que tenía aproximadamente 2 años de evolución de la enfermedad, con estado neurodegenerativa, progresiva grado II. Asevera que cuando disfrutaba de su asignación de retiro, la enfermedad que venía padeciendo progreso significativamente, inmovilizándole la mitad de su cuerpo, motivo por el cual, llamó a los teléfonos de la institución (policía) para pedir citas médicas; sin embrago, no las consiguió, causa, por la que decidió el 2 de enero de 2014, acudir al Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero S.A, con sede en la ciudad de Pereira, para una valoración neurológica, pero dicha valoración la
2014, acudir al Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero S.A, con sede en la ciudad de Pereira, para una valoración neurológica, pero dicha valoración la realizaron hasta el día 3 de febrero de 2014, el cual diagnostico Parkinson rígido.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-062-201800288-02
Demandante: Gilberto Ávila Llano; Demandado: Policía Nacional3
Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela Seguidamente, en la data de 2 de agosto de 2014, fue internado por trastornos delirantes persistentes, en el Hospital Central de la Policía y posteriormente remitido a la clínica inmaculada, en ese mismo orden, reseña que el 3 de octubre de 2017, fue valorado por el médico cirujano Nilton Cesar Gómez, el cual concluyó que su funcionamiento físico era de 0/100, con cuadro clínico de 11 años de evolución y estatificación de la enfermedad en grado 3, como consecuencia de ello, señala que no puede trabajar en ningún oficio, pues su limitación le impide ocuparse de sus propias necesidades. Así las cosas, el 20 de febrero de la presente anualidad con radicado EXT18-18600, y mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, nueva valoración medico laboral, con la finalidad de actualizar la
y mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, nueva valoración medico laboral, con la finalidad de actualizar la disminución de la capacidad psico-física, pues su patología desmejoró progresivamente su salud, requerimiento que respondió la entidad el día 28 de mayo de 2018, con comunicado n° OFI18-48650, el cual, negó la petición, alegando extemporaneidad de la junta y como consecuencia, informando que no era viable su autorización. Finalmente, manifiesta que el 18 de junio de la presente anualidad, por medio de apoderado radicó petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Armenia (Quindío), solicitando dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero que a la fecha no dan respuesta a la petición, resaltando que ha sido tratado en Sanidad de la Policía Nacional, Instituto de Epilepsia y Parkinson del eje cafetero, y Hospital Universitario Moncaleano Perdomo de Neiva, por el Parkinson y trastornos psicóticos. Finalmente, pone de presente que tiene cero por ciento de movilidad durante 20 horas al día, que las horas restante (4) tiene algo de movilidad, debido a los medicamentos que ingiere (dopamina y mirapex). CUESTIÓN PREVIA El pasado 03 de septiembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo profirió sentencia dentro de este asunto (ff. 234-240, cuad. 1); sin embargo, mediante auto de 24 de
CUESTIÓN PREVIA El pasado 03 de septiembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo profirió sentencia dentro de este asunto (ff. 234-240, cuad. 1); sin embargo, mediante auto de 24 de octubre de 2018, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia citada, pues a juicio de esta Corporación era necesaria la vinculación a la
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-062-201800288-02
Demandante: Gilberto Ávila Llano; Demandado: Policía Nacional4
Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela tutela, de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad [Área de Medicina Laboral]) (ff. 5-10, cuad. 2). Dando cumplimiento a la orden de esta Sala de Decisión, el fallador de primera instancia profirió el 1° de noviembre de 2018, auto por medio del cual se ordenó vincular a la entidad y dependencias mencionadas en precedencia. (f. 272, cuad. 1). El 9° de diciembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia (ff. 282-288, cuad. 1), decisión que fue impugnada por el extremo actor dentro del término concedido por el legislador. (ff. 291-309, cuad. 1). CONTESTACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de policía):
concedido por el legislador. (ff. 291-309, cuad. 1). CONTESTACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de policía): El ente accionado, solicitó a la juez que se niegue la presente acción de tutela al considerarla improcedente, y como consecuencia desvincular al organismo médico laboral, pues refiere que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. En ese orden, la entidad accionada sustenta, que el recurso interpuesto por el accionante, solicitando la revaloración por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, está prescrito, pues pone de presente que el tutelante interpuso el recurso de alzada, encontrándose 9 años y 1 día retirado, es decir, fuera del plazo establecido para ejercer su derecho. En ese sentido, afirma el accionado que el tutelante al no ejercer sus derechos en oportunidad, pretende subsanar su propia omisión a través de una acción de tutela, desconociendo el principio de subsidiariedad, por lo que en otras palabras, el accionante tuvo la herramienta jurídica para ejercer en servicio activo su derecho y no lo hizo. Igualmente, indica que desde el punto de vista del ejercicio de los derechos del recurrente, se debe entender la diferencia entre una evaluación médica con fines indemnizatorios, (que la realiza solamente el Tribunal Medico Laboral en segunda instancia, estando dirigida únicamente a calificar las incapacidades psicofísicas del personal activo de la fuerza pública) y la valoración médica de diagnóstico y
instancia, estando dirigida únicamente a calificar las incapacidades psicofísicas del personal activo de la fuerza pública) y la valoración médica de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad, la cual puede acceder el actor a través del sistema
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-062-201800288-02
Demandante: Gilberto Ávila Llano; Demandado: Policía Nacional5
Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela general de salud de las fuerzas militares, de tal forma, que se le asiste con exámenes médicos especializados, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales de la salud y la vida. Finalmente, manifiesta que el accionante no es sujeto activo de las fuerzas publica, razón por la cual considera que la disminución de la capacidad laboral del recurrente, a pesar de ser un hecho notorio, se escapa de la competencia legal del Tribunal Medico Laboral, impidiéndole acceder a la solicitud de convocatoria, pues manifiesta que no puede hacer extensivos un derecho que el legislador no contempló, ni se encuentra normado en el Decreto Ley 1796 de 2000 articulo 3 y articulo 25 del Decreto Ley 094 de 1989. (ff. 277-281 cuad 1)
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.
contempló, ni se encuentra normado en el Decreto Ley 1796 de 2000 articulo 3 y articulo 25 del Decreto Ley 094 de 1989. (ff. 277-281 cuad 1)
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.
La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para el efecto, manifestó que al actor se le respondió su derecho de petición, adjuntando con la respuesta copia del mismo De la respuesta al derecho de petición, advierte esta Sala que la entidad accionada le informó al peticionario que hacía devolución del expediente, en tanto, no se encontró el pago de honorarios. (ff.215 – 216; 221 cuad 1.) POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE SANIDAD) Manifestó que al demandante se le realizó junta médico laboral el 23 de marzo de 2010, en la cual se calificó enfermedad de Parkinson otorgando una disminución de la capacidad laboral del 40.50%, no apto, no reubicación, precisando que el paciente al estar de acuerdo con las decisiones la junta medico laboral no solicitó la convocatoria del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así mismo, indicó que en virtud de las órdenes de amparo proferidas a favor del actor, el Área de Sanidad de la Policía Nacional le está prestando los servicios médicos integrales desde el día 04 de julio de 2017, incluyendo el tratamiento y controles por patología relacionadas con enfermedades de Parkinson, puntualizando que no se puede convocar a una junta medico laboral por la misma enfermedad en dos oportunidades. (f. 276, cuad. 1).
controles por patología relacionadas con enfermedades de Parkinson, puntualizando que no se puede convocar a una junta medico laboral por la misma enfermedad en dos oportunidades. (f. 276, cuad. 1).
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-062-201800288-02
Demandante: Gilberto Ávila Llano; Demandado: Policía Nacional6
Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 62 administrativa de Bogotá, decidió denegar la protección constitucional de tutela, al no avizorar la vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, vida, igualdad, y acceso a la administración de justicia, del accionante, por parte de los accionados. En ese orden, mencionó el a quo que frente a la solicitud impetrada el 20 de febrero de 2018, por el recurrente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, advirtió que el 28 de mayo de 2018, mediante comunicación n.° OFI 18-48650 se dio respuesta a la consulta puntual, señalándole que la realización de la modificaciones que pudieran registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por la junta médico laboral, solo resultan procedentes cuando la persona haya continuado en servicio activo y/o dentro de los tres meses de alta de su retiro. Asimismo, indicó la falladora de primera instancia que mediante Resolución n° 00502 del 27 de febrero de 2009, se aceptó el retiro del servicio activo de la Policía
Asimismo, indicó la falladora de primera instancia que mediante Resolución n° 00502 del 27 de febrero de 2009, se aceptó el retiro del servicio activo de la Policía al señor Ávila Llano, acto que fue notificado el 20 de abril de 2010, lo que da cuenta que el demandante no se encuentra en servicio activo desde hace más de ocho años, situación por la cual, la respuesta otorgada en relación al derecho de petición incoado, es clara, de fondo y cuenta con sustento legal. Sobre la procedencia de una nueva junta médico laboral, la juez sometió a examen las particularidades de la situación del actor, es decir, si existía una condición patológica atribuible al servicio, si la misma recae sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y si la enfermedad reciente se debe a un nuevo desarrollo no previsto al momento del retiro del accionante, concluyendo el despacho, que no se cumple con el primer presupuesto, pues conforme al acta de Junta Medico Laboral, su afección fue calificada como de origen común, imputación frente a la cual no se presentó recurso alguno, o no se evidenció en el expediente prueba de ello. En esas condiciones, el despacho precisó que no era procedente ordenar una nueva valoración, en tanto no se cumple con los presupuestos descritos por el máximo tribunal en materia constitucional, advirtiendo que nada se dijo respecto de la insatisfacción con la imputación referida en el mencionado acto, lo que permitía concluir que la parte actora se encuentra satisfecha con tal señalamiento.
tribunal en materia constitucional, advirtiendo que nada se dijo respecto de la insatisfacción con la imputación referida en el mencionado acto, lo que permitía concluir que la parte actora se encuentra satisfecha con tal señalamiento.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-062-201800288-02
Demandante: Gilberto Ávila Llano; Demandado: Policía Nacional7
Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela Frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, refirió que mediante oficio n° 3290 del 11 de agosto de la presente anualidad, se dio respuesta a la petición elevada por el accionante, donde informó la devolución del expediente, al no evidenciar el pago de honorarios, que trata el artículo 20 del decreto 1352 de 2013, en último resaltó que la comunicación fue remitida al domicilio del actor con guía de trazabilidad n° 2013476797, por lo que como quiera que la parte actora no demostró siquiera sumariamente el pago de honorarios, la respuesta allegada por la junta cumple con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.( ff. 282288, cuad. 1) LA IMPUGNACIÓN La parte interesada a través de apoderado impugnó la decisión proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, solicitando se revocara la decisión de primera instancia, para que un su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición,
La parte interesada a través de apoderado impugnó la decisión proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, solicitando se revocara la decisión de primera instancia, para que un su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición, vida digna, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia, ordenar a las entidades demandadas realizar la junta medico laboral o dictamen actual de pérdida de capacidad laboral del tutelante. Así mismo, alude que la enfermedad de Parkinson se diagnosticó por primera vez el 31 de enero de 2009, con un estado clínico de grado II, fijando una discapacidad laboral del 40.50%, estando activo en el servicio para esa data; asimismo, refiere que la primera Junta Medico Laboral de Retiro la realizaron el día 21 de marzo de 2010, razón por la cual, le otorgaron una indemnización sin derecho a pensión de invalidez, en vista de lo anterior, consideró que se debe tener como sujeto especial de protección por parte del estado, por lo tanto, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados. En ese orden, menciona que no pretende atacar lo dicho por la Junta Médica, que por el contrario, lo que pide es una nueva revaloración para que se le actualice el porcentaje de discapacidad laboral, ya que cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, pues con ello espera poder acceder a la pensión de invalidez para mejorar su calidad de vida, pues desde el diagnóstico hecho por la Junta Medico Laboral el 12 de marzo de 2010, hasta la actualidad, la enfermedad ha progresado significativamente impidiéndole la movilización total del cuerpo.
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Medico Laboral el 12 de marzo de 2010, hasta la actualidad, la enfermedad ha progresado significativamente impidiéndole la movilización total del cuerpo.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-062-201800288-02
Demandante: Gilberto Ávila Llano; Demandado: Policía Nacional8
Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela En cuanto, a la posición del a quo reseña, que no es cierto que la T539 de 2015, obligue a que la patología (Parkinson) deba ser atribuible al servicio, pero en todo caso no existen estudios científicos que determinen que la enfermedad sea de origen común, ya que soportó muchas veces fumigaciones con glifosato, explosione con C4, Andugel y Anfo, debido a que pertenecía a un grupo especial de antinarcóticos, situación que pudo desencadenar dicha patología. En ese orden, señaló que según Ley 4433 de 2004, la condición que se impone es que la disminución de la capacidad laboral ocurra estando activo en el servicio, condición que cumple el demandante. Mencionó además, que en el caso concreto está demostrado que existe un exceso ritual manifiesto, en tanto en su sentir, es inaudito que un juez de la República ignore una realidad tan clara como los hechos expuestos en el escrito introductorio y niegue el amparo aduciendo que no se cumplieron con los términos estipulados en
ritual manifiesto, en tanto en su sentir, es inaudito que un juez de la República ignore una realidad tan clara como los hechos expuestos en el escrito introductorio y niegue el amparo aduciendo que no se cumplieron con los términos estipulados en una norma anterior a la Constitución. (ff. 291-309, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Demandante: Gilberto Ávila Llano; Demandado: Policía Nacional9
Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de
Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta las manifestaciones del actor, se debe revocar el fallo impugnado para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Gilberto Ávila Llano. Para tal efecto, previo a descender a la cuestión ius fundamental del asunto, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela, en aras de determinar, si atendiendo la condición actual de salud del señor Gilberto Ávila Llano, es procedente o no realizar una nueva valoración por la junta médico laboral, pese a estar desvinculado de la Policía Nacional desde el 27 de febrero de 2009. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante.
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:
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Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela como medio de defensa de derechos fundamentales se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Sobre el principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado que cuando la tutela verse sobre valoraciones médicas a integrantes de las Fuerzas Militares y de
1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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Exp. A.T. 110013343-062-201800288-02 Impugnación Fallo - Acción de Tutela Policía este principio debe ser valorado por el juez respectivo, prestando especial atención en cada caso concreto. Al Respecto, en la sentencia T – 590 de 2014, la Corte Constitucional precisó: (…) La Corte ha considerado que el requisito de la inmediatez es un aspecto esencial del mecanismo de tutela que está estrechamente relacionado con su interposición en un plazo prudencial. Tal razonabilidad temporal para presentar la tutela se encuentra determinada por la finalidad misma de la tutela, la cual deberá ser ponderada en cada caso concreto2
Como lo ha señalado esta Corporación 3, la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable.
del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales resulta admisible la dilación en la inte rposición de la acción de tutel a4. La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente5. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Su particular situación debe hacer desproporcionado “ el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros6”.
DERECHO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA
POLICÍA NACIONAL A OBTENER UNA NUEVA VALORACIÓN MÉDICA7
En sentencia T - 590 de 2014 la Corte Constitucional señaló que en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración mé
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