TA CUN - 1100133420620230041101-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420620230041101-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Accionante: SANDRA LEONOR ROJAS PADILLA
Accionado: COLPENSIONES, Y PROTECCIÓN, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Tema: Derecho a la seguridad social, petición y habeas data Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 2202 - 3197
Sala: 19
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las entidades accionadas, en contra de la sentencia del 16 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado
Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: 1. – El día 3 de marzo de 2023 la accionante inició proceso para el reconocimiento de su pensión por vejez, en vista de que cumplió con los requisitos exigidos por la
Ley. 2. - El día 8 de marzo de 2023 presentó escrito en el cual solicitó a su empleador CLÍNICA DEL OCCIDENTE, suspender las cotizaciones al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN; solicitud que se basó en el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtener la pensión por vejez, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 2 de 22 3. - El día 29 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico, recibió comunicación por parte de Protección, informándole que hacían falta los aportes desde el mes de marzo a julio de dicha anualidad, por lo cual, el 3 de octubre de 2023 presentó petición donde indicaba los motivos por los cuales su empleador no había realizado los aportes a pensión de los meses de marzo a abril, por cuanto cumplió con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez al haber cotizado 1170 semanas y tener 57 años de edad. 4. - El día 26 de octubre de 2023, recibió respuesta por parte de PROTECCIÓN donde estimaron dar respuesta a su petición el día 20 de noviembre de 2023. 5. - El 16 de noviembre de 2023, Protección emitió respuesta al Derecho de
Petición aseverando que el trámite iniciado para la adquisición de la pensión se encuentra en estado de “COBRO DE APORTES”, dado que COLPENSIONES no realizó el pago completo de aportes al momento del traspaso de régimen puesto que faltaron los ciclos 199610, 199710, 199901, 199902, 199906. 6. - Al encontrarse el proceso en trámite de cobro nuevamente, PROTECCIÓN indicó que emitiría nueva respuesta dentro de 45 días después de haberse realizado el cobro, sin informar con exactitud la fecha en la cual iniciará el cobro, ni cuando finalizará el trámite de concesión de su pensión. Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “PRIMERO: Se TUTELE el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL en conexidad al DERECHO DE PENSION.
SEGUNDO: Se le ordene a la aseguradora de pensión PROTECCION S.A el reconocimiento y pago de mi pensión por vejez al cumplirse los requisitos legales para ello.
TERCERO: Se le ordene a la aseguradora COLPENSIONES el pago de los periodos 199610, 199710, 199901, 199902, 199906 a PROTECCION S.A para el reconocimiento de mi DERECHO DE PENSION”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 15 de diciembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado 67
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento de la acción, ordenando notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., otorgándoles el término de dos (2) días para que rindan informe y aporten las pruebas que consideren necesarias.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 3 de 22 3.2. Respuesta de las autoridades accionadas. 3.2.1. Colpensiones Mediante oficio No. BZ2023…3496654 del 19 de diciembre de 2023, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, dio respuesta a la presente acción, indicando que una vez revisado el sistema de información de dicha entidad, encontró que se llevó a cabo el traslado de la accionante del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la AFP Protección, por lo cual en la actualidad la accionante no se encuentra afiliada a Colpensiones. Añadió que, a la fecha, no existe petición pendiente por resolver a favor de la señora SANDRA LEONOR ROJAS PADILLA ni de la AFP Protección, pues de
acuerdo con lo indicado en el escrito de tutela, la entidad competente para atender la solicitud y presunta vulneradora de los derechos deprecados, es la AFP Protección, razón por la cual consideró que hay inexistencia del hecho vulnerador por parte de Colpensiones. En tal sentido, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto indicado por la accionante, pues es una vía residual cuando no se tiene ninguna otra opción para reclamar el derecho conculcado, y en este caso no se configura dicho presupuesto, pues la tutelante cuenta con los mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos que refiere como presuntamente vulnerados, además desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Finalmente indicó que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente dicha entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante. En consecuencia, solicitó se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes. A su vez, mediante Oficio No BZ2023...0909 del 3 de enero de 2024, la misma Directora de Acciones Constitucionales allegó informe indicando que el caso fue escalado a la Dirección de Ingresos por Aportes, área competente de dar gestión a
los temas referentes al pago de los aportes adeudados de los periodos de Protección S.A., indicando lo siguiente: “Se consulta el liquidador de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, observando que: A nombre de SANDRA LEONOR ROJAS PADILLA se registra un bono pensional tipo A, Modalidad 2 Tenga en cuenta que cuando se trata de aportes cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con anterioridad al 1 de abrilAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 4 de 22 de 1994, es la Nación la encargada de hacer la emisión; esto de acuerdo con la normatividad sobre bonos a cargo del Estado. Así pues, dicho bono se encuentra en estado “Emitido” con acto administrativo generado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Ministerio de Hacienda; es decir, que está pendiente de que se cumpla la fecha de la redención o desembolso de los recursos, lo que está previsto para el 13/01/2025. De acuerdo con lo anterior, el pago se realizará en la fecha ya mencionada, a menos que su AFP solicite a la OBP que se haga de manera anticipada; esto
siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley y realice las gestiones a que haya lugar. Tenga presente que Colpensiones no participa como emisor ni como contribuyente de su bono pensional, por lo que el cierre de la gestión de reconocimiento no depende de nosotros. Para los ciclos posteriores a la fecha de selección de régimen (01/08/1995) Colpensiones reconoció y pagó la devolución de aportes, de acuerdo con la siguiente imagen, información registrada en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión - SIAFP de Asofondos: Añadió que la Administradora de Fondos de Pensiones Privada — AFP PROTECCIÓN S.A, a la cual se encuentra afiliada actualmente la accionante, es Ia competente para suministrar Ia información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales, dicha AFP adelanta ante Ia Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite correspondiente por los aportes efectuados al instituto de Seguros Sociales, ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica. Adicionó que Colpensiones no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra dicha Administradora, la que, además, no tiene competencia para entrar a responder por lo requerido.
De acuerdo a lo expuesto, reiteró la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones y denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 5 de 22 3.2.2. A.F.P. Protección S.A. Mediante apoderado judicial, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., allegó respuesta a la acción de la referencia, indicando que la señora Sandra Leonor Rojas Padilla presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., desde el 23 de septiembre de 1999 y con fecha de efectividad de afiliación del 1° de noviembre de 1999, como traslado de régimen. Añadió que la tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se demuestra en el caso de la referencia y, puntualmente, no se acredita respecto a las pretensiones incoadas por la señora Leonor Rojas Padilla, frente a lo cual el legislador ya ha previsto otras acciones legales específicas con el fin de
que las personas soliciten el cumplimiento de sus derechos, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral. Respecto al caso en concreto, indicó que revisada la historia laboral de la señora Sandra Leonor Rojas Padilla, se encuentran periodos de cotización pendientes de pago por parte de Colpensiones a Protección S.A. Dichos periodos de cotización, corresponden a los periodos 199904, 199905, 199907, 199908, 199909, los cuales, aún no han sido reconocidos por dicha entidad, pese a que los mismos son determinantes para establecer las semanas cotizadas por la parte actora. Precisó la entidad accionada que, respecto de los aportes pendientes de pago a cargo de Colpensiones, estos se generaron como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A., sin embargo, tales aportes no fueron suficientes para que se causara derecho a bono pensional con Colpensiones como emisor, por no haberse acreditado allí más de 150 semanas de cotización efectiva, por consiguiente, lo que se generó fue una deuda de aportes que igualmente deben ser pagados por parte de Colpensiones a Protección S.A. para liquidar la prestación de la hoy accionante. Advirtió que la garantía de pensión mínima está a cargo de la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP, siendo dicha entidad quien decide si reconoce o no esta prestación económica; Protección S.A.
simplemente es el intermediario entre los afiliados y dicha entidad, teniendo la responsabilidad de garantizar el envío de la solicitud de prestación con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal efecto. Añadió que dicha Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no se observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Sandra Leonor Rojas Padilla. Que no obstante lo anterior, en el evento de llegarse a condenar a dicha Administradora y en favor de la señora Sandra Leonor Rojas Padilla, solicitó al Despacho conceder la tutela con efectos transitorios por el término de 4 meses,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
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Página 6 de 22 mientras que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de enero de 2024 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la tutelante, de conformidad con lo
expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y habeas data de la señora SANDRA LEONOR ROJAS PADILLA, identificada con la C.C. No. 40.800.194, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES a cargo del funcionario Dra. MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA y la DIRECCIÓN DE DOCUMENTAL, a cargo de la Dra. LILIANA GUTIERREZ GARZÓN y al GERENTE GENERAL DE LA AFP PROTECCIÓN, o a quienes hagan sus veces, o a través de estos al funcionario competente, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído de manera concomitante adelanten el procedimiento de validación de la información reportada y los recursos trasladados por COLPENSIONES a la AFP PROTECCIÓN, en aras a determinar las inconsistencias advertidas en la historia laboral de la accionante y el correspondiente pago de los ciclos faltantes; y en atención y cumplimiento a ello, desplegar comunicación a la tutelante informando sobre las resultas finales de dicho proceso independiente del sentido de la respuesta.
Una vez finalizado el término previamente establecido, se ordenará a la AFP PROTECCIÓN para que dentro del término de veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de
prestación pensional a la señora SANDRA LEONOR ROJAS PADILLA, de conformidad con el resultado obtenido en el procedimiento de validación de aportes. Las actuaciones ejecutadas de manera colaborativa y coordinada por cada una de las administradoras de pensiones vinculadas, en acatamiento a las órdenes previamente establecidas, deberán ser informadas a la accionante, a través del correo electrónico indicado en el libelo demandatorio. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada término, deberán acreditar el cumplimiento del fallo, enviando los soportes al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, e indicando en el asunto los 23 dígitos del radicado de la tutela. (...)”. Lo anterior, en aplicación de la facultad que tiene el Juez constitucional de emitir decisiones en sentido ultra y extra petita, por lo cual advirtió que concurre afectación al derecho fundamental de petición y habeas data de la señora Sandra Leonor Rojas Padilla.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 7 de 22 En efecto, consideró el A quo que es clara la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que no es posible endilgar a la tutelante las consecuencias de la falta de diligencia de las AFPs, pues éstas últimas tienen condición de guardas de la información de las historias laborales, y
cuentan con potestades y mecanismos para ejercer el cobro coactivo de aportes y realizar las actuaciones interadministrativas correspondientes a fin de mantener debidamente actualizada la información allí consignada. Añadió que, en caso de inexactitudes en la historia laboral advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es deber de aquella desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, caso particular concreto que amerita la intervención del Juez Constitucional. Adicionalmente señaló el A quo que el cumplimiento del derecho de petición, en cabeza de las entidades administradoras de pensiones, resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a prolongar la definición de sus solicitudes. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a brindar información meramente formal, por cuanto la garantía solo se satisface cuando se concluye o se ofrece certeza al interesado de que su caso particular encuentra desatado independiente del sentido de la resolución final.
Señaló igualmente el juez de primera instancia que, si bien PROTECCIÓN indicó en su respuesta que realizó el cobro de los ciclos faltantes a COLPENSIONES a fin de continuar con el estudio del trámite prestacional a favor de la accionante, lo cierto es que no aportó prueba alguna que lograra identificar que dicho trámite fue efectuado, más aun cuando COLPENSIONES informó que, según sus bases de datos, no se ha realizado solicitud alguna ante dicha entidad, lo cual es indispensable para establecer si hay lugar al reconocimiento de la prestación. Bajo los anteriores argumentos decidió amparar el derecho fundamental de petición y habeas data de la tutelante. 3.4. Fundamentos de la impugnación. 3.4.1. Colpensiones En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, Colpensiones allegó impugnación reiterando que dicha entidad reconoció y pagó la devolución de aportes de los ciclos posteriores a la fecha de selección de régimen (01/08/1995), información registrada en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de PensiónSIAFP de Asofondos:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 8 de 22 Refirió que dicha entidad dio traslado de la información que poseía en el sistema a
la AFP PROTECCION, por lo tanto, indicar que todavía se encuentran pagos pendientes que corresponden a los ciclos faltantes por vía de tutela no sería procedente, por cuanto la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, y de no contar con el recaudo efectivo de ellos y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados. Destacó que para dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela, el responsable es la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos a cargo de la Dra. STEPHANIE BORNACELLI BARRENECHE, y no la Dra. MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA en su calidad de Directora de INGRESOS POR APORTES, DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES ni tampoco la
DIRECCIÓN DE DOCUMENTAL, a cargo de la Dra. LILIANA GUTIERREZ
GARZÓN.
En cuanto a los bonos pensionales, indicó que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP, cuentan con acceso al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, como al sistema de Bonos Pensionales de Colpensiones. Que, en tal sentido, la Nación, a través de Ia Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el emisor por los aportes cotizados al ISS, hoy liquidado, con anterioridad al 10 de abril de 1994 (de acuerdo a lo establecido en el art. 16 del Decreto 1299 de 1994). En consecuencia, concluyó que la Administradora de Fondos de Pensiones Privadas — AFP PROTECCION, a Ia cual se encuentra afiliada actualmente la accionante, es Ia competente para suministrarle Ia información relacionada con el trámite de Bonos Pensionales, y de adelantar ante Ia Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite correspondiente por los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica. Finalmente solicitó se revoque el fallo impugnado como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 asíAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
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Página 9 de 22 como tampoco se demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por el accionante, ya que está actuando conforme a derecho.
3.4.2. Protección S.A. El Representante Legal de esta sociedad allegó escrito impugnando el fallo de primera instancia, por cuanto en su sentir, la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad “sine qua non” para el ejercicio de la misma y, por consiguiente, debe declararse improcedente. Señaló que la tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa y, en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se demuestra en el caso de la referencia y puntualmente respecto a las pretensiones incoadas por la señora Sandra Leonor Rojas Padilla. Añadió que, una vez recibida la documentación requerida y surtida la etapa de reconstrucción de la historia laboral, y conocidas con detalle las intenciones de solicitar la prestación pensional por riesgo de vejez, Protección S.A. entró a analizar si la señora Sandra Leonor Rojas Padilla, cumplía los requisitos establecidos en el Artículo 64 de Ley 100 de 1993 para generar derecho a la pensión, acceder a la garantía de pensión mínima o si, en su defecto, solo procedía el reconocimiento de la prestación subsidiaria de devolución de saldos contemplada en el Artículo 66 de la citada norma. Que, de la validación antes descrita, se identificó rápidamente la necesidad de normalización y/o reconstrucción de historia laboral de la señora Sandra Leonor Rojas Padilla, toda vez que se encontró que debido a que tuvo inicialmente vínculo
de afiliación al sistema general de pensiones con Colpensiones, y allí cotizó una cantidad considerable de tiempo, para determinar la procedencia o no del derecho reclamado y, de ser el caso, el valor de la prestación a definirse, incluyendo posible bono pensional a cargo de la Nación -en calidad de emisor y de contribuyentea quienes debía cobrarse, se hacía necesario revisar con detalle aquellos periodos de tiempo y todos los demás laborados y/o cotizados, esto teniendo en cuenta además que dicho estado de normalización resulta indispensable en la etapa de cobro de bono como mecanismo de financiamiento de la prestación pensional reclamada, y así mismo, por cuanto debido al carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social en Colombia, los tiempos efectivamente laborados por un afiliado también son irrenunciables si con ellos puede accederse a pensión. Por consiguiente, la historia laboral de la señora Sandra Leonor Rojas Padilla, reconstruida y aprobada, permitió que en el caso se iniciara el proceso de cobro de bono pensional al cual se causó derecho y que está a cargo la Nación en calidad de emisor y contribuyente. Así las cosas, refirió que la administradora de fondos de pensiones que representa, se encuentra en trámite de cobro pensional, toda vez que el mismo fue cobrado, pero presentó inconsistencias, por lo cual debió procederse con la solicitud deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
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Página 10 de 22 anulación del bono y se debe cobrar nuevamente con la finalidad de acreditar el capital total de la parte accionante en la cuenta de ahorro individual y de esta forma dar respuesta de fondo a la solicitud. Que, por lo anterior, una vez anulado el bono pensional, la AFP que representa cobrará nuevamente el bono lo más rápido posible, con la finalidad de acreditar el total del capital en la cuenta de ahorro individual y completar el número de semanas requerido para solicitar la garantía de pensión mínima, de ser el caso. En tal sentido, añadió esta entidad demandada que le es imposible jurídicamente analizar a fecha de hoy cualquier requerimiento en el caso en búsqueda del reconocimiento y pago de prestación pensional por riesgo de vejez, por cuanto según lo narrado sobre pago pendiente de bono pensional, no ha finalizado la normalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, por tanto, no se cuenta en la actualidad con los suficientes elementos de juicio para decidir a qué tipo de prestación económica tiene derecho la parte reclamante, esto es, ya sea que proceda en favor de la parte tutelante el reconocimiento de pensión, garantía de pensión mínima o la prestación subsidiaria de devolución de saldos y, sobre todo, por qué valores se definiría. Señaló que es necesario que el juez de conocimiento ordene a la Nación priorizar las gestiones y pagos que les corresponden en el presente caso por bono pensional, teniendo en cuenta también lo establecido en la Circular 008 del 17 de
junio de 2019 de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se reitera la obligación de tramitar con prioridad todas las gestiones relacionadas con la reconstrucción de historias laborales y cobro de bonos so pena de sanciones disciplinarias. Explicó que el trámite de cobro de bono pensional se hace con el fin de establecer con plena certeza, el total de semanas cotizadas por la señora Sandra Leonor Rojas Padilla a efectos de determinar, además del valor real del bono pensional, la prestación a la cual se causó derecho y el monto de la misma, la cual tiene en cuenta todos los aportes realizados. Adujo que, teniendo en cuenta las situaciones de tardanza para la definición de prestación económica mencionadas en el escrito de tutela, así como la situación de trámite de bonos pensionales y normalización de historia laboral que debe gestionarse previo a la definición requerida, debe explicarse que la Ley 797 del 29 de enero de 2003, en el inciso 7 del parágrafo 1 del artículo 9, explicó que alAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 067– 2023 – 00411 – 01
Demandante: Sandra Leonor Rojas Padilla
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Página 11 de 22 momento de resolver la solicitud pensional, no podía aducirse que las diferentes Cajas o Fondos no les han expedido el bono pensional o la cuota parte para
proceder a resolverla; en efecto, señaló: “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han EXPEDIDO el bono pensional o la cuota parte”. En conclusión, se condicionó el tiempo para resolver la solicitud pensional a que el afiliado allegue la documentación requerida para acreditar el derecho, y cuando la pensión o prestación se financie con el bono pensional, se requiere que haya sido emitido para poder dar una respuesta de fondo a la misma, lo que no ha ocurrido en el caso de la referencia; por tanto, se ha generado extensión de tiempos para definición. De acuerdo con lo anterior, concluyó que, en el trámite de liquidación, emisión, expedición y PAGO, se presenta una responsabilidad compartida entre la AFP, EL EMISOR y el AFILIADO, debiéndose destacar en todo caso, que el trámite se adelanta, se impulsa y se gestiona a instancias del Fondo de Pensiones, sin embargo, los demás participantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en materia de bonos pensionales para que el proceso fluya. En ese orden de ideas, manifestó que Protección S.A. no ha trasgredido derecho fundamental alguno a la parte accionante, toda vez que se encuentra demostrado que está adelantando las gestiones tendientes a cobro de bono pensional del caso para, una vez finalizado este proceso, proceder con el análisis de la prestación económica pretendida y, por tanto, con la definición correspondiente de si se causó derecho a pensión o prestación subs
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