TA CUN - 11001334206720220006101-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334206720220006101-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-42-067-2022-00061-01
Accionante: Carlos Alberto Rey Sabogal Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Industria Militar INDUMIL – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A.
Tema: Derecho fundamental de petición y al mínimo vitaltrámite de pensión supeditado a expedición de bono pensional Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1215 - 2561
Sala: 176
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Refiere el accionante Carlos Alberto Rey Sabogal que, para el año 2021 contaba con 62 años de edad y 744 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. En ese sentido, el 18 de marzo de 2021 solicitó a su AFP Porvenir
- Refiere el accionante Carlos Alberto Rey Sabogal que, para el año 2021 contaba con 62 años de edad y 744 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. En ese sentido, el 18 de marzo de 2021 solicitó a su AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
- Porvenir S.A., mediante oficio dirigido a INDUMIL, solicitó reconocer y pagar el cupón a su cargo de acuerdo a lo indicado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda , correspondiente al ti empo laborado por el señor CARLOS ALBERTO REY SABOGAL en la mencionada entidad.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-067-2022-00061-01
Demandante: Carlos Alberto Rey Sabogal
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
Página 2 de 17
- Ante la falta de respuesta, el accionante con petición del 8 de marzo de 2022 solicitó directamente a INDUMIL la autorización del pago de su bono pensional.
Con oficio del 15 de marzo de 2022, INDUMIL le respondió al interesado que no puede ser reconocido y pagado a su nombre el bono pensional, sino que ello debe realizarlo la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado, en este caso PORVENIR S.A.; adic ionalmente, refiere INDUMIL que, a la fecha, no se ha recibido solicitud o requerimiento alguno por parte de dicho fondo de pensiones.
- El 24 de marzo y 6 de abril de 2022, el accionante insiste en que sea Porvenir
la fecha, no se ha recibido solicitud o requerimiento alguno por parte de dicho fondo de pensiones.
- El 24 de marzo y 6 de abril de 2022, el accionante insiste en que sea Porvenir S.A. quien eleve la solicitud de reconoci miento de Bono Pensional a INDUMIL.
Pese a lo anterior, la AFP Po rvenir insiste en que ya ha requerido a Indumil el pago del cupón y que , además, la demora en la respuesta fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.
- Porvenir S.A., a través de oficio del 6 de junio de 2022 , le informa al accionante que sus actuaciones han sido diligentes con los trámites necesarios para obtener el reconocimiento del Bono Pensional, pero que la responsabilidad en los cambios y reportes para el recono cimiento y pago de su Bono Pensional, lo debe realizar INDUMIL , conforme al portal interactivo de la Oficina de Bonos
Pensionales.
- Refiere el accionante que no ha sido posible que entre la AFP PORVENIR S.A. y la INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, efectúen las actuaciones propias de su cargo para lograr que pueda acceder de forma oportuna y completa al reconocimiento y pago de la devolución de sus saldos.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en la siguiente:
a. Pretensión:
“[…] 1. Se ordene a la entidad accionada, INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL expedir la certificación de tiempo laborado y salarial durante el periodo en el que el señor CARLOS ALBERTO REY SABOGAL estuvo vinculado en esa entidad a través de aplicativo CETIL e informarla y trasladarla a la AFP
PORVENIR S.A.
que el señor CARLOS ALBERTO REY SABOGAL estuvo vinculado en esa entidad a través de aplicativo CETIL e informarla y trasladarla a la AFP
PORVENIR S.A.
2. Una vez realizado lo anterior, se ordene a la accionada INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL informar al suscrito y a PORVENIR S.A. del certificado salarial emitido a través de aplicativo CETIL.
3. Se ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRA DORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., continuar con los trámites de bono pensional a favor de mi representado para el posterior reconocimiento de su devolución de saldos. una vez cuente con el certificado de tiempos laborados y salarial a través de aplicativo CETIL.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-067-2022-00061-01
Demandante: Carlos Alberto Rey Sabogal
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
Página 3 de 17
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 11 de octubre de 2022 dispuso su admisión en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, INDUSTRIA MILITARINDUMIL – y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
En el mismo proveído , ordenó notificar a las accionadas , para que en un plazo de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos.
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
En el mismo proveído , ordenó notificar a las accionadas , para que en un plazo de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
Industria MilitarINDUMIL
En contestación a la presente acción, INDUMIL refiere que, el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. no le ha solicitado el pago del Bono Pensional a nombre del accionante. Al respecto , aclara que el trámite de Bonos Pensionales debe ser adelantado única y exclusivamente entre las entidades administradoras o fondos de Pensiones y los respectivos empleadores, si endo indispensable que INDUMIL reconozca y pague los mismos, únicamente cuando el Fondo o Administradora así lo requiera.
En cuanto a la solicitud de pago del bo no Pensional que en su momento elevó el señor Carlos Alberto Rey Sabogal, informa que con Oficio del 15 de marzo de 2022 se le informó lo antes señalado, aclarando que la solicitud de reconocimiento y pago que realiza el Fondo o Administradora corresponde a un trámite único y exclusivo entre entidades, sin que el afiliado pueda o deba intervenir en el mismo.
Adjunta para el efecto, certificación expedida por el área de correspondenciaSecretaria General, en la cual dan fe y constancia que INDUMIL a la fecha no ha recibido solicitud de reconocimiento y pago de bono, por parte de PORVENIR AFP. Adicionalmente, informa que el 10 de octubre de 2022 el accionante elevó ante INDUMIL solicitud de emisión de certificados CETIL, pedimento atendido en solo dos días (12 de octubre de 2022).
Adicionalmente, informa que el 10 de octubre de 2022 el accionante elevó ante INDUMIL solicitud de emisión de certificados CETIL, pedimento atendido en solo dos días (12 de octubre de 2022).
Conforme a las anteriores consideraciones, informa que IND UMIL no ha vulnerado el derecho de petición y del debido proceso del accionante y mucho menos del fondo de pensiones, pues reitera, ha atendido las solicitudes elevadas por el accionante sin que se evidencie tramite pendiente por esta entidad. En ese sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
AFP – PORVENIR S.A.
Frente a los hechos , la Directora de Acciones Constitucionales de Fondos deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-067-2022-00061-01
Demandante: Carlos Alberto Rey Sabogal
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
Página 4 de 17
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., dio contestación a la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
Realizada la validación, informa que el señor Carlos Alberto Rey Sabogal presentó solicitud de devolución de saldos a Porvenir S.A: la cual fue aprobada y pag ada respecto de todos los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional así:
Refiere que, el accionante tiene un bono pensional a cargo de la Industria Militar. Sin embargo, explica que la cuenta de ahorro pensional del accionante se encuentra en cero pesos , razón por la cual es imposible realizar algún pago, hasta que la INDUSTRIA MILITAR, realice el pago del bono pensional.
embargo, explica que la cuenta de ahorro pensional del accionante se encuentra en cero pesos , razón por la cual es imposible realizar algún pago, hasta que la INDUSTRIA MILITAR, realice el pago del bono pensional.
Respecto a los trámites realizados por esta entidad, refiere que una vez el accionante firmó su historia laboral en señal de aceptación de la liquidación emitida por la OBP, y autorización para solicitar la emisión del bono pensional, la Administradora solicitó a través de medio electrónico (interactivo) ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión, con la cual dio cabal cumplimiento a su labor de intermediación en el trámite de este Bono pensional. Recuerda que Porvenir S.A. no emite ni paga bonos pensionales, solamente cumple labores de gestión.
Comoquiera que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de octubre de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar materializada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las entidades aquí accionadas, de conformidad con las razones expuestas. […]”.
Una vez analizadas las repuestas aportadas por las entidades accionadas, el Juez de instancia concluyó que INDUMIL acreditó haber puesto a disposición del actor , comunicación por medio de la cual entrega la certificación de tiempo laborado y salarial durante el período en el que el señor Rey Sabogal estuvo vinculado en esa
de instancia concluyó que INDUMIL acreditó haber puesto a disposición del actor , comunicación por medio de la cual entrega la certificación de tiempo laborado y salarial durante el período en el que el señor Rey Sabogal estuvo vinculado en esa entidad a través de aplicativo CETIL, documental necesaria para que el tutelante pueda continuar con el trámite de solicitud del pago de su bono pensional ante la AFP PORVENIR S.A., documentales puestas a su disposición a través de los correos electrónicos creysabogal@gmail.com y cdreyg@gmail.com, direcciones referenciadas por el actor en el escrito de tutela como la habilitada s para surtir las notificaciones del caso.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-067-2022-00061-01
Demandante: Carlos Alberto Rey Sabogal
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
Página 5 de 17
En ese contexto, encontró que no existe ninguna conducta actual concreta, activa u omisiva, a cargo de las accionadas, de la que derive afectación de los derechos alegados por el peticiona rio y, por consiguiente, procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de aquellas.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Frente a lo resuelto en sentencia de primera instancia , el accionante plantea su desacuerdo bajo los siguientes argumentos:
De acuerdo a las contestaciones allegadas por las accionadas, se evidencia que nada ha cambiado respecto a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, toda vez que, nuevamente INDUMIL alega que no hay una solicitud de reconocimiento y
De acuerdo a las contestaciones allegadas por las accionadas, se evidencia que nada ha cambiado respecto a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, toda vez que, nuevamente INDUMIL alega que no hay una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional por parte de PORVENIR S.A., más allá que una presentada en febrero de 2021 para la certificación de tiempos laborados y salariales en formato CETIL, de la cual, de acuerdo a la entidad, se dio respuesta oportuna; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante no tenía conocimiento de que este documento se haya expedido; lo cual demuestra la falta de diligencia de las entidades accionadas respecto al trámite de reconocimiento y pago de bono pensional a favor del señor CARLOS ALBERTO REY SABOGAL.
En el mismo sentido, estuvo encaminada la contestación realizada por PORVENIR S.A., debido a que alegó que se encuentra en trámite una solicitud elevada ante INDUMIL para el pago y reconocimiento del bono pensional a favor del accionante, sin embargo, es la misma respuesta que se ha dado desde hace más de un año y se contraría con lo certificado por INDUMIL.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, refiere el accionante que, se ha visto obligado a realizar solicitudes a cada una de las entidades accionadas con el fin de remediar la falta de acción de cada una ; sin embargo, ninguna ha prosperado , toda vez que es un trámite que d ebe realizarse entre entidades. Insiste en que la situación de vulneración se mantiene y, en cambio, con el fallo emitido por el A-quo se desconoce que la afectación de sus derechos fundamentales persiste, más aún cuando las entidades no aportaron prueba suficiente que demostrara que sí están siendo
vulneración se mantiene y, en cambio, con el fallo emitido por el A-quo se desconoce que la afectación de sus derechos fundamentales persiste, más aún cuando las entidades no aportaron prueba suficiente que demostrara que sí están siendo diligentes con un trámite que empezó en el año 2021, razón más que suficiente para determinar que no existe hecho superado.
3.5. Trámite de la impugnación
-. Previo a resolver lo referente al escrito de impugnación, el Juzgado de instancia requirió a la Gerencia de Talento Humano de la INDUMIL para que remita la certificación de envío o remisión a la AFP PORVENIR S.A., del correo electrónico por medio del cual se envía a esa entidad la CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS - CETILdel señor CARLOS ALBERTO REY SABOGAL, conforme a la respuesta que esa Gerencia remite al presente proceso.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-067-2022-00061-01
Demandante: Carlos Alberto Rey Sabogal
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
Página 6 de 17
De la misma forma, solicitó informe sobre el trámite administrativo que se encuentra pendiente para el pago del cupón en la cuenta AFP PORVENIR, en relación con los tiempos laborados por el señor CARLOS ALBERTO REY SABOGAL, a efectos de que esta última pueda desatar la solicitud del bono pensional del accionante.
En el mismo auto, requirió a la AFP PORVENIR S.A. para que informe las razones por las cuáles no recepciona el formato CETIL que ha intentado allegar el tutelante
En el mismo auto, requirió a la AFP PORVENIR S.A. para que informe las razones por las cuáles no recepciona el formato CETIL que ha intentado allegar el tutelante para culminar su proceso de reconoc imiento de bono pensional. En igual sentido, solicitó informe sobre el trámite impartido al formulario CETIL remitido por la entidad INDUMIL al correo dlbarreto@porvenir.com.co, el 18 de febrero de 2021, dirigido a Karol Yineth Velosa Gomez, en el que anex ó certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL del accionante, de conformidad con lo establecido por el Decreto 726 del 26 de abril de 2018 y la Circular Conjunta No. 0065 del 17 de noviembre de 2016, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo.
-. La accionada Industria Militar - INDUMIL dio respuesta al requerimiento informando que, la solicitud presentada por Porvenir S.A. el 4 de febrero de 2021 fue atendida el 18 de febrero del mismo año, adjuntando certificación electrónica de tiempos laborados del accionante. Aclara que, en el curso de la tutela (19 de octubre de 2022) Porvenir solicitó el reconocimiento y pago de bono pensional a favor del accionante, del cual dará respuesta en un término no superior a 3 meses en atención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, previas las verificaciones del caso.
-. La accionada Porvenir S.A., por su parte, aclara que los formularios CETIL deben ser radicados a través del aplicativo interactivo de certificaciones electrónicas de
3798 de 2003, previas las verificaciones del caso.
-. La accionada Porvenir S.A., por su parte, aclara que los formularios CETIL deben ser radicados a través del aplicativo interactivo de certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez revisado el mismo, NO se ha registrado solicitud alguna a exce pción de la ya realizada por esta sociedad Administradora de pensiones en fecha 21 de diciembre de 2020.
-. Por medio de auto del 11 de noviembre de 202 2, el juzgado concedió la impugnación.
-. A través de acta de reparto del 15 de noviembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial del siguiente día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la prácticaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-067-2022-00061-01
Demandante: Carlos Alberto Rey Sabogal
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
Página 7 de 17
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de primera instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A . y /o la Industria MilitarINDUMIL vulneraron los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital del señor Carlos Alberto Rey Sabogal , al no emitir y redimir o dilatar la resolución de su solicitud de expedición del bono pensional.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en atención a que, pese a que se advierte una demora en la solución de la petición de expedición y pago del bono pensional solicitado por el señor Rey Sabogal, durante el trámite de la presente acción, las entidades accionadas han acreditado las gestiones tendientes a finalizar de forma satisfactoria el pedimento del accionante.
Esto es así por cuanto el 19 de octubre de 2022, Porvenir S.A. puso en conocimiento de INDUMIL la liquidación final del bono pensional a favor del señor Carlos Alberto
de forma satisfactoria el pedimento del accionante.
Esto es así por cuanto el 19 de octubre de 2022, Porvenir S.A. puso en conocimiento de INDUMIL la liquidación final del bono pensional a favor del señor Carlos Alberto Rey Sabogal, con el fin de realizar la emisión y pago del mismo al interesado.
Pese a que las anteriores gestiones impartidas para dar respuesta a la solicitud del accionante derivan en carencia actual de objeto por hecho superado, en esta instancia se instará a las accionadas a impartir celeridad a los trámites faltantes para finalizar la solicitud del pago del bono pensional, teniendo en cuenta que la solicitud fue elevada por el interesado desde el año 2021.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta,
de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado
de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-067-2022-00061-01
Demandante: Carlos Alberto Rey Sabogal
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
Página 8 de 17
teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, así como para solicitar la liquidación y emisión de un bono pensional.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se
o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.2
Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente l esivo de sus garantías fundamentales 3. Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas, y enfrentarse al deterioro de su salud.
En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental , permiten
para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental , permiten un t rato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanis mo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.
2 T-565-2009. 3 T-892 de 2013.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-067-2022-00061-01
Demandante: Carlos Alberto Rey Sabogal
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
Página 9 de 17
Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre
actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo 4 y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.
No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente 5. Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando:
“(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trat a de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar
reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”6
La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección.
4 “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” 5 T-660 de 2007.
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” 5 T-660 de 2007. 6 T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.