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TA CUN - 11001334206720220009101-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334206720220009101-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 11001334206720220009101

Demandante : PABLO ELIECER SANDOVAL NEIRA

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de noviembre de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Pablo Eliecer Sandoval Neira presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho de petición manifestando una fecha en la cual

LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.Impugnación tutela 2022-00091

Accionante: de Pablo Eliecer Sandoval Neira

Demandado: UARIV

2

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 21 de septiembre de 2022 , el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la indemnización administrativa, sin embargo, la entidad no contesta su solicitud ni de forma, ni de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 2 de noviembre de 2022 , admitió la solicitud de amparo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 4º de noviembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió informe dentro del asunto , a través del cual manifestó que por radicado No. LEX 7020218 brindó contestación a la solicitud del accionante. Además que, mediante la Resolución No. 041020191546804 del 21 de febrero de 2022 reconoció el derecho de la indemnización al actor en donde se determinó la aplicación del método técnico de priorización.

del accionante. Además que, mediante la Resolución No. 041020191546804 del 21 de febrero de 2022 reconoció el derecho de la indemnización al actor en donde se determinó la aplicación del método técnico de priorización.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5.- El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

6.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que , el 4 de noviembre de 2022 la accionada brindó respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante, manifestando que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización para la entrega del derecho a la indemnización administrativa.Impugnación tutela 2022-00091

Accionante: de Pablo Eliecer Sandoval Neira

Demandado: UARIV

3

7.- Adicionalmente, consideró que no existe prueba que demuestre que el tutelante o su núcleo familiar, se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema, motivo por el cual, encontró razonable la contestación otorgada por la UARIV.

DE LA IMPUGNACIÓN

8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la accionada no ha contestado de fondo su solicitud, pues no otorga fecha exacta de entrega de la indemnización administrativa y tampoco se ha priorizado el pago.

9.- -Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.

administrativa y tampoco se ha priorizado el pago.

9.- -Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 23 de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es com petente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

12.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse u na efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación tutela 2022-00091

Accionante: de Pablo Eliecer Sandoval Neira

Demandado: UARIV 4 13.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la

mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstanci as particulares del caso concreto.

14.- En el presente caso, el accionante manifestó que el 21 de septiembre de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago de la indemnización administrat iva por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

15.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición1

16.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el

mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el

1 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00091

Accionante: de Pablo Eliecer Sandoval Neira

Demandado: UARIV 5 obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

17.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

18.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna,

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

19.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

20.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.Impugnación tutela 2022-00091

Accionante: de Pablo Eliecer Sandoval Neira

Demandado: UARIV 6 21.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a e mitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda,

razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

22.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

23.- En el presente caso, el accionante afirmó que el 21 de septiembre de 2022 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

24.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de obj eto por hecho superado, al advertir que el 4º de noviembre de 2022, la UARIV brindó respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor.

25.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el 21 de septiembre de 2022, el accionante presentó petición ante la Unidad para la

respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor.

25.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el 21 de septiembre de 2022, el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la cual solicitó la fechaImpugnación tutela 2022-00091

Accionante: de Pablo Eliecer Sandoval Neira

Demandado: UARIV 7 de entrega de sus cartas cheque y fecha exacta del desembolso de los recursos por concepto de indemnización administrativa.

26.- Mediante Oficio No. 2022-0671492-1 del 4º de noviembre de 2022 , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición del accionante e informó que:

(i) Mediante la Resolución Nº 04102019 -1546804 del 21 de febrero de 2022, se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho v íctimizante de desplazamiento forzado y aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de los recursos. (ii) En su caso no se acreditó una situación de urge ncia manifiesta o extrema vulnerabilidad, esto es, tener más de 68 años de edad; tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o condición de discapacidad. (iii) La aplicación del Método Técnico de Priorización se hará el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta que se aplica anualmente respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la

de 2023, teniendo en cuenta que se aplica anualmente respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

27.- Observa la S ubsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 4º de noviembre de 2022 , a la dirección dalysmarloff@hotmail.com, misma dirección indicada en la petición.

28.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, la Sala advierte que fue puesta en conocimiento del accionante luego de los quince días previstos en la Ley 1755 de 20152.

2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”Impugnación tutela 2022-00091

Accionante: de Pablo Eliecer Sandoval Neira

Demandado: UARIV

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29. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, advierte la Sala que la UARIV si contestó de fondo la petición de la accionante. De esta manera, en lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición, se debe mencionar que en la respuesta, se explicó, en aplicación de la Resolución 1049 de 2019, que el turno para recibir la medida resarcitoria dependía de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual permite y busca establecer las víctimas que requieren el apoyo económico de manera prioritaria y urgente en atención a los criterios fijados en el artículo 4° de dicha norma.

aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual permite y busca establecer las víctimas que requieren el apoyo económico de manera prioritaria y urgente en atención a los criterios fijados en el artículo 4° de dicha norma.

30.- Revisado el plenario, se advierte que el accionante no acreditó ser una persona de la tercera edad o adulto mayor. Igualmente, no demostró patología alguna o discapacidad que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela p ara desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.

31.- La Sala estima que en el presente asunto no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento es tablecido por UARIV en la Resolución de 1049 de 2019 para la entrega de la indemnización administrativa y ordenar su entrega inmediata3.

32.- No obstante, sin perjuicio de lo considerado, teniendo en cuenta que la contestación fue emitida luego del plaz o estipulado en la normatividad, la Sala considera que existe vulneración al derecho fundamental de petición d el señor Pablo Eliecer Sandoval Neira.

33.- En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo

3 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, s e deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”

3 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, s e deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.. (…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo (…) C. Discapacidad. (…)”Impugnación tutela 2022-00091

Accionante: de Pablo Eliecer Sandoval Neira

Demandado: UARIV 9 del Circuito de Bogotá , en el sentido de tutelar el derecho de petición de Pablo Eliecer Sandoval Neira sin proferir orden.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El numeral primero de la providencia que se modifica tendrá el siguiente tenor:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Pablo Eliecer

Bogotá. El numeral primero de la providencia que se modifica tendrá el siguiente tenor:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Pablo Eliecer Sandoval Neira y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso

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