TA CUN - 11001334206720230000201-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334206720230000201-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 067 – 2023 – 00002 – 01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Vinculado: Ministerio de Relaciones Exteriores

Acción: Tutela

Tema: Petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de tutela

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2023, Marcos Antonio Pernía Castro, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia del trámite administrativo que viene adelantado respecto de la convalidación de título como Licenciado en Enfermería, otorgado por la Universidad Nacional Experim ental de los Llanos

de Educación Nacional, como consecuencia del trámite administrativo que viene adelantado respecto de la convalidación de título como Licenciado en Enfermería, otorgado por la Universidad Nacional Experim ental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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1.2. Peticiones de amparo

El accionante expresó sus pretensiones así:

Con fundamento en los hechos relacionados solicito del señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor:

TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de Licenciado en Enfermería.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene:

  • Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. • Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título de profesional. • Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato.

1.3. Hechos

El accionante manifiesta que mediante radicado No. 2022-EE-105326 el 16 de mayo de 2022, presentó solicitud para la convalidación del título de Licenciado en Enfermería otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por cumplir con las exigencias

mayo de 2022, presentó solicitud para la convalidación del título de Licenciado en Enfermería otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución 10687 de 9 de octubre de 2019.

El 15 de septiembre de 2022 se notificó vía electrónica Resolución número 018077 de fecha 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual se negó la convalidación del título.

Conforme lo anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mismos que debían ser resueltos en el término de 2 meses, fecha que feneció el 28 de noviembre de 2022 y a la fecha de presentación de la acción de tutela no han sido resueltos.

Refiere que ha solicitado información por diferentes canales de comunicación dispuestos por el Ministerio de Educación, sin obtener respuesta alguna.Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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1.3. De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Consta en la notificación del auto admisoria la comunicación al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de tutela, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno.

1.3.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por intermedio de la directora de asuntos Migratorios, Consulares y Servicios

de tutela, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno.

1.3.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por intermedio de la directora de asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al ciudadano, se dio respuesta a la acción constitucional, informando que para el caso en concreto el accionantes es ciudadano venezolano, por tal motivo, dentro de su competencia no se encuentra el de apostillar documentos expedidos por autoridades extranjeras distintas a Colombia.

Conforme lo anterior solicita desvincular a la entidad por cuando no ha incurrido en acción u omisión en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 20 de enero de 2023, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá - Sección Segunda, protegió el derecho fundamental de petición del accionante. Para el efecto consideró:

En contexto de lo anterior, este despacho advierte que concurre afectación al derecho fundamental de petición del señor MARCOS ANTONIO PERNÍA CASTRO, imputable al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, como quiera que a la fecha de emitir la presente providencia no se acreditó que dicha entidad hubiese desatado el recurso de reposición y en subsidio de apelación que aquel impetró el 28 de septiembre de 2022, contra la Resolución No 018077 del 14 de septiembre de 2022, que dispuso negar la convalidación del título de licenciado en enfermería otorgado el 2 6 de abril de 2013, por la Universidad Nacional Experimental de los

No 018077 del 14 de septiembre de 2022, que dispuso negar la convalidación del título de licenciado en enfermería otorgado el 2 6 de abril de 2013, por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos al señor Pernía Castro.Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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Precisado lo anterior se tiene que, a juicio de este despacho existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Pernía Castro, pues los recursos que advierten no resueltos fueron radicados por el tutelante bajo el No 2022 -ER-617634 del 28 de septiembre de 2022, (Folio Digital 33 Pdf03 Anexos), a través de portal de PQRSDF del Ministerio de Educación, por lo que el término con el que contaba la entidad, contrastado que no mediaba el decreto o práctica de pruebas pues la entidad accionada guardó silencio ante el presente trámite constitucional fenecía el 19 de octubre de 2022, no obstante, a la fecha de emitir la presente providencia no se acreditó en el plenario emisión de respuesta alguna al accionante.

Lo anterior constituye una violación al derecho fundamental de petición del aquí tutelante pues reitera el Despacho que los recursos, son una manifestación concreta del derecho fundamental de petición en una de sus modalidades, esta es, la de controvertir los actos administrativos definitivos, en el sentido de que se pueda tener una respuesta de fondo y oportuna de conformidad con las reglas que para tal efecto establece el CPACA, escenario que

de petición en una de sus modalidades, esta es, la de controvertir los actos administrativos definitivos, en el sentido de que se pueda tener una respuesta de fondo y oportuna de conformidad con las reglas que para tal efecto establece el CPACA, escenario que habilita la intervención del Juez de Tutela.

En ese contexto, existe conducta concreta, activa y omisiva, a cargo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que derivan en la afectación del derecho fundamental del tutelante y a partir de la cual se habilita la intervención del Juez Constitucional a efectos de conferir amparo a su derecho.

Bajo tales presupuestos, el Despacho amparará el derecho fundamental de petición del señor MARCOS ANTONIO PERNÍA CASTRO, y como forma de protegerlo se ordenará al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a adelantar las actuaciones del caso para que se proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación que aquel formuló el 28 de septiembre de 2022, contra la Resolución No 018077 del 14 de septiembre de 2022, que dispuso negar la convalidación del título de licenciado en enfermería otorgado el 26 de abril de 2013, por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos al señor Pernía Castro; en igual término, de lo anterior y de lo informado a este Juzgado deberá surtirse la notificación al tutelante.

(…)Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro

informado a este Juzgado deberá surtirse la notificación al tutelante.

(…)Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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1.5. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo de 20 de enero de 2023, el 26 de enero de 2023, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto de 01 de febrero de 2023, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente, procede la Sala a decidir el recurso en mención.

1.6. De la impugnación

La entidad accionada informó que mediante Resolución 000350 de fecha 24 de enero de 2023, se resolvió de fondo el recurso impetrado sobre la convalidación del título presentada por el accionante, misma que fue notificada a través de la empresa de mensajería 4-72 al correo electrónico perniacastromarco@gmail.com.

Conforme lo anterior, solicita revocar el fallo con el fin de que se declare la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que los fundamentos de la acción de tutela desaparecieron.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 20 de enero

acción de tutela desaparecieron.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 20 de enero de 2023, proferido por Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. De la legitimación de las partes

2.2.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en nombre propio por Marcos Antonio Pernía Castro, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional como consecuencia del recurso de reconsideración y en su bsidio de apelación presentado dentro del trámite de convalidación de título, derivando de ello un corte en el servicio de energía eléctrica, se encuentra legitimado en la causa por activa.

2.2.2. Parte accionada

El Ministerio de Educación Nacional, se encuentra legitimado en la causa por pasiva como quiera que a sus actuaciones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Marcos Antonio Pernía Castro.

2.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si ¿la entidad encargada de resolver el recurso de reconsideración y en subsidio de apelación conta la Resolución 018077 de fecha 14 de septiembre de 2022, vulnera los derechos fundamentales del accionante? O si por el cont rario se configura la carencia actual de objeto.

2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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2.4 Tesis de sala

Para la sala debe declararse la carencia actual de objeto, como quiera que se evidencia que los recursos presentados ante Ministerio de Educación Nacional, relacionadas con el proceso de convalidación de título, fueron resueltos por la entidad en el trámite de la presente impugnación.

2.5. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas relevantes los siguientes documentos:

2.5.1. Parte accionante

  • Resolución número 018077 de fecha 14 de septiembre de 2022 por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación. - Escrito recurso de reposición en subsidio apelación. - Soportes de radicación recursos.

2.5.2. Parte accionada

  • Resolución número 000350 de fecha 24 de enero de 2023 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición. - Notificación electrónica y certificado de comunicación electrónica – Email certificado de la Resolución número 000350 de fecha 24 de enero de 2023.

2.6. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política,

Email certificado de la Resolución número 000350 de fecha 24 de enero de 2023.

2.6. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual deRadicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un p erjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3.

2.6.1 Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción

inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3.

2.6.1 Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.4

2.6.2. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de

3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de

2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-0268601(AC) 4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un

tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.8

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.8

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

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2.6. De la carencia actual del objeto por hecho superado

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amena za desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:

La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.9 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.9 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

9 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

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2.7. Caso concreto

Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso dirigidos a lograr que el juez de tutela ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados dentro del proces o administrativo de convalidación de título de Licenciado en Enfermería otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.

El juez de primera instancia protegió el derecho fundamental de petición del accionante al e ncontrar que de acuerdo al acervo probatorio allegado se lograba evidenciar que efectivamente la entidad accionada no había desatado los recursos presentados, encontrado que a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encontraban más que superados.

En el escrito de impugnación presentado por la Secretaría de Educación Nacional, informó que mediante Resolución 000350 de 24 de enero de 2023 se desató el recurso de reposición, en los siguientes términos:

En el escrito de impugnación presentado por la Secretaría de Educación Nacional, informó que mediante Resolución 000350 de 24 de enero de 2023 se desató el recurso de reposición, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67)

Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segundadentro del expediente 2023 -00002., promovida por el

señor MARCOS ANTONIO PERNIA CASTRO (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: REPONER la Resolución No. 018077 de 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Negar la convalidación del título de LICENCIADO EN ENFERMERÍA, otorgado el 26 de abril de 2013, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD NACIONAL

EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, VENEZUELA, a MARCOS ANTONIO PERNIA CASTRO, ciudadano venezolano, identificado con pasaporte No. 150766775.”

ARTÍCULO TERCERO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de LICENCIADO EN ENFERMERÍA, otorgado el 26 de abril de 2013, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD NACIONAL

EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, VENEZUELA , a MARCOS ANTONIO PERNIA CASTRO, ciudadano vene zolano, identificado con pasaporte No.

EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, VENEZUELA , a MARCOS ANTONIO PERNIA CASTRO, ciudadano vene zolano, identificado con pasaporte No. 150766775, como equivalente al título de ENFERMERO, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la Ley 30 de 1992.Radicado: 11001-33-42-067-2023-00002-01

Accionante: Marcos Antonio Pernía Castro Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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ARTÍCULO CUARTO: Para el ejercicio de la profesión se deberá realizar la respectiva inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud según lo dispuesto en la Ley 1164 de

2007

ARTÍCULO QUINTO: La convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Profesionales corresponden a trámites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos de un título de educación superior conferido en el exterior y el segundo, referido a la inscripción del profesional en los registros públicos mediante los cuales se le habilita para su ejercicio profesional, en consecuencia, la decisión de convalidar un título no conlleva la autorización para el ejercicio profesional.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno.

Visto lo anterior, para la Sala resulta pertinente mencionar que, una vez revisados los anexos allegados por la entidad se evidencia la resolución de

de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno.

Visto lo anterior, para la Sala resulta pertinente mencionar que, una vez revisados los anexos allegados por la entidad se evidencia la resolución de los recursos y solicitudes objeto de la presente acción constitucional, por lo tanto, cualquier orden diri gida a la protección de derechos fundamentales carece de sentido.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la notificación del acto administrativo en mención fue realizado a la dirección de correo electrónico perniacastromarcos@gmail.com, misma reportada para efectos de notificaciones en el proceso de tutela.

Bajo las consideraciones expuestas y en atención al material probatorio obrante en el expediente de tutela, encuentra la sala que se configura la carencia actual de objeto, en consideración a que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCI

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