TA CUN - 11001334206720230003201-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334206720230003201-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 23 de marzo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Derechos: Petición, trabajo y mínimo vital

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Jaime Arturo Guarín Martínez inició el trámite ante el Ministerio de Educación para la convalidación de su título de especialista en cirugía general, que le fue otorgado por el Ministerio de Salud en Argentina.

2. La cartera ministerial resolvió dicho pedimento, de manera negativa, mediante Resolución N°. 015292 del 3 de agosto de 2022 . El accionante recurrió esa decisión el 18 de agosto de 2022 mediante radicado Nº. 2022ER-494672.

3. El 12 de octubre de 2022, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior emitió la Resolución N° . 020255, mediante la cual confirmó la Resolución N°. 015292 del 3 de agosto de 2022 , y concedi ó el

de la Educación Superior emitió la Resolución N° . 020255, mediante la cual confirmó la Resolución N°. 015292 del 3 de agosto de 2022 , y concedi ó el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior. El 24 de octubre del mismo año, el accionante complemento el recurso de apelación, mediante radicado Nº. 2022-ER-686479.

4. Como el recurso de apelación no había sido resuelto, el 19 de diciembre de 2022 el accionante formuló acción de tutela, por lo que e l 20 de enero de 2023 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito Judicial de Bogot á́ profirió sentencia de tutela, donde negó la protección al derecho de petición,Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

2 teniendo en cuenta que el término para resolver el recurso de apelación no había fenecido todavía.

5. A la fecha de la presentación de la presente tutela no se ha emitido alguna respuesta.

6. Por lo tanto, en aras de superar la presunta trasgresión generada por estos hechos, la accionante pretende (documento electrónico):

«- Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo al Recurso de Apelación interpuesto.»

Oposición

  • Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo al Recurso de Apelación interpuesto.»

Oposición

7. El Ministerio de Educación, pese a haber sido notificado del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, no rindió informe.

La sentencia impugnada

8. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez

resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JAIME ARTURO GUARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, se ORDENA la DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a adelantar las actuaciones del caso para resolver el recurso de apelación que el accionante formuló el 12 de octubre de 2022, contra la Resolución No 015292 del 03 de agosto de 2022, por medio la cual niega la convalidación de su título de Especialista en Cirugía General; en igual término, de lo anterior y de lo informado a este Juzgado deberá surtirse la notificación al tutelante.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario deberá acreditar el cumplimiento del fallo, con los soportes del caso, a los correos elec trónicos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y jadmin67bta@notificacionesrj.gov.co, incluida la constancia de

soportes del caso, a los correos elec trónicos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y jadmin67bta@notificacionesrj.gov.co, incluida la constancia de notificación al interesado.»

9. Lo anterior, al considerar que: (i) en la Resolución N°. 015292 del 3 de agosto de 2022 la entidad negó la solicitud de convalidación, (ii) el 18 de agosto de 2022 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión , (iii) en la Resolución N° 020255 del 12 de octubre deReferencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

3 2022 se confirmó la Resolución 15292 del 3 de agosto de 2022 y se concedió el recurso de apelación a nte la Dirección de Calidad para la Educación Superior y (iv) a la fecha la accionada no ha dado respuesta.

27. En cuanto a esto último manifestó que no se crédito que la entidad hubiera resuelto el recurso de apelación formulado, pues tenía hasta el 3 de noviembre de 2022 para dar la respuesta de fondo.

La impugnación

28. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que, con la Resolución Nº. 002263 del 15 de febrero de 2023 , resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra la Resolución N°. 15292 del 3 de agosto de 2022 que había negado la convalidación de su título de educación superior. Acto que notificó al correo de l accionante

jaime.guarin@gmail.com.

de agosto de 2022 que había negado la convalidación de su título de educación superior. Acto que notificó al correo de l accionante jaime.guarin@gmail.com.

29. Por lo tanto, expuso que en la presente situación se configuraba el fenómeno conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, porque la transgresión había sido subsanada con la respuesta al recurso de apelación formulado1.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

30. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

31. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala definirá si la respuesta emitida al recurso de apelación, formulado por el señor Guarín Ramírez contra la Resolución N°. 15292 del 3 de agosto de 2022 , superó la trasgresión de derechos fundamentales al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

Caso concreto

32. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la

1 Documento electrónico 11 del expediente digital.Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

4 aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

33. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en

4 aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

33. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.

34. Ahora bien. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma. 3 Al respecto, la Corte Constitucional4

sostuvo:

«El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta.

Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.»

35. En ese contexto, se advierte que l a Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma5. Al respecto, la Corte

Constitucional6 sostuvo:

toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma5. Al respecto, la Corte Constitucional6 sostuvo:

El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia7

2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

3, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obten er pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

4 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez

5, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

6 Sentencia T-521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.

7 Nota original: Acápite tomado de la Sentencia T-469 de 2019.Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

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33. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo 8, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido 9. La Corte

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33. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo 8, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido 9. La Corte

Constitucional ha explicado que:

  1. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta10.

34. De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida11. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”12.

35. En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de

de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”12.

35. En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares”13.

36. El cumplimiento de la orden de tutela, se constituye cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción 14, razón por la cual, aunque el

8 Nota original: Ley 1755 de 2015, artículo 13.

9 Nota original: Sentencia T-682 de 2017.

10 Nota original: Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017. 11 Nota original: Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011.

12 Nota original: Sentencia T-228 de 1997.

13 Nota original: Sentencia T-129 de 2019.

14 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección

A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P.Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp , 1100133360332019-000173-01. Sentencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 10013334006-2019-00039-01.Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

6 juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo15.

37. El contexto descrito es relevante porque las pruebas denotan que el señor Jaime Arturo Guarín Martínez formuló solicitud de convalidación de título de médico especialista en cirugía general ante el Ministerio de Educación Nacional; esa gestión quedó radicada con el serial N°. 2022 -EE07598516.

38. Producto de lo anterior, la cartera ministerial profirió la Resolución N°. 015292 del 3 de agosto de 2022 mediante la cual dispuso no acceder a la solicitud de convalidación. Ese acto se notificó al correo de la tutelante

(jaime.guarin@gmail.com) el 3 de agosto siguiente17.

39. Lo anterior ameritó que el 18 de agosto de 2022 el reclamante radicara recurso en contra del citado acto administrativo que negó la convalidación de su título.

15 En ese sentido ver: Sentencia T-168 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos:

«Es por esto, que la doctrina constitucional ha des arrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita

«Es por esto, que la doctrina constitucional ha des arrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)

5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fal lo, se

este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fal lo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.»

16 Documento electrónico 02 del expediente digital.

17 Ídem.Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

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40. El 12 de octubre de 2022, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior profirió la Resolución N°. 020255, mediante la cual se confirmó la Resolución N°. 015292 del 3 de agosto de 2022, y se concedió el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la

Educación Superior.

41. Sin embargo, para la fecha de interposición de la pres ente acción constitucional (6 de febrero de 2023)18 la entidad no se había pronunciado al respecto.

42. En efecto se observa que la primera instancia acertó al advertir una vulneración al derecho fundamental de petición en este escenario porque, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia Constitucional 19 y las disposiciones contenidas en el C.P.A.C.A. -artículos 79, 80 y 86 -20, pasaron 2 meses sin que se resolviera el pedimento de l señor Guarín

Martínez.

y las disposiciones contenidas en el C.P.A.C.A. -artículos 79, 80 y 86 -20, pasaron 2 meses sin que se resolviera el pedimento de l señor Guarín Martínez.

18 Documento electrónico 01 del expediente digital.

19En particular las Sentencias C-221 de 2016, SU-587, T-095 y T-531 de 2016 (todas), así como T-1175 de 2000.

20 «Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá́ darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, s e señalar á́ para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicar á el día en que vence el término probatorio.

Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que as í́ lo declare, deber á́ proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

probatorio.

Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que as í́ lo declare, deber á́ proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá́ todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entender á́ que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspender á́ mientras dure la práctica de pruebas. (...)»Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

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43. Sin embargo, para esta Sala la situación e n comento, no solo entraña una afrenta al derecho de petición, sino que también involucra una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso d el señor Jaime Arturo guarín Martínez . Ciertamente su garantía se soslayó al no haberse dado trámite al recurso formulado por el contra la decisión del 3 de agosto de 202221.

44. La precitada consideración sobrevine de la interpretación sistemática de los artículos 29, de la Constitución Política, y 3º del C .P.A.C.A., los cuales preceptúan que las actuaciones administrativas deben brindar todas las garantías constitucionales.

45. En ese sentido, tal y como lo ha señalado el máximo Tribunal

preceptúan que las actuaciones administrativas deben brindar todas las garantías constitucionales.

45. En ese sentido, tal y como lo ha señalado el máximo Tribunal constitucional, el procedimiento al que se someten los trámites -como lo es la resolución de recursos contra decisiones admini strativasdebe ceñirse a las reglas fijadas en la ley especial o general22.

46. Ahora, esta Subsección aprecia que para el presente contexto la entidad accionada, con su impugnación, aportó prueba de la Resolución N°. 002263 del 15 de febrero de 2023 que fue notificada al correo del tutelante (jaime.guarin@gmail.com) dispuesto para el efecto23.

47. Dicho acto administrativo en efecto resolvió el recurso de apelación formulado por el acá accionante contra la Resolución N°. 015292 del 3 de agosto de 2022. La determinación allí adoptada consistió, en confirmar en todas sus partes las Resoluciones 15292 del 3 de agosto de 2022 y 20255 del 12 de octubre de 2022, por medio de las cuales la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió «Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, otorgado el 15 de septiembre de 2021, por el MINISTERIO DE SALUD, ARGENTINA, a JAIME

21 Frente al particular ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad: 11001333603820210002601, M.P. Bertha Lucy Ceballos posada que, en un caso de contornos similares donde no se había

Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad: 11001333603820210002601, M.P. Bertha Lucy Ceballos posada que, en un caso de contornos similares donde no se había dado trámite a un recurso formulado contra una decisión administrativo expuso:

«Además, con claridad meridiana acierta el juez al disponer de oficio el amparo del debido proceso porque evidentemente esta garantía se encuentra soslayada con el hecho de que no se haya dado trámite al recurso formulado por el actor contra la decisión adoptada en el dictamen No. 3543368 del 28 de mayo de 2020.»

22 En lo que respecta al derecho al debido proceso ver, entre otras: Sentencias T -115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

23 Documento electrónico 12 del expediente digital.Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

9 ARTURO GUARIN MARTINEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1043605739.»24.

48. De esta manera la gestión realizada por el Ministerio de Educación Nacional subsanó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jaime ARTURO Guarín Martínez.

La carencia de objeto por el hecho superado

49. Esta sala estima que, en el presente caso no aplica la figura del hecho

Nacional subsanó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jaime ARTURO Guarín Martínez.

La carencia de objeto por el hecho superado

49. Esta sala estima que, en el presente caso no aplica la figura del hecho superado en esta instancia, porque la vulneración al derecho permaneció durante el trámite de la tutela en la primera instancia y solo después de la sentencia la accionada, en cumplimi ento de la orden judicial, procedió a responder la petición.

50. En ese sentido, esta sala ha indicado25:

«Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno.26 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.27

Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que, con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado28:

en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado28:

24 Ibidem. Páginas pdf. 12 a 22.

25 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,

26 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T -692 A de 2007, T - 178 de 2008, T - 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

27 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

28Cita original: Sentencia T -170 de 2009. Reiterada en sentencia T -922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

10 «La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho s entido, no es

entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho s entido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobr e todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela , o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del mom ento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.»

51. Por lo tanto, como la respuesta del Ministerio de Educación Nacional no fue oportuna, sino que la vulneración al derecho de petición cesó con ocasión de la sentencia de primera instancia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

52. Así mismo, en oportunidad anterior, esta Sala 29 resolvió en este mismo sentido dos temas similares al de este caso.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

impugnada.

52. Así mismo, en oportunidad anterior, esta Sala 29 resolvió en este mismo sentido dos temas similares al de este caso.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero proferida por el

Juzgado Sesenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero exclusivamente por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes canales electrónicos, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección:

  • A la parte demandante: jaime.guarin@gmail.com

29 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de enero de 2023, Rad: 11001333500720220044101, M.P Juan Carlos Garzón Martínez (E) y sentencia del 23 de febrero de 2023, Rad: 110013342054-2022-000462-01, M.P. Bertha Lucy

Caballos Posada.Referencia: 110013342067-2023-00032-01

Accionante: Jaime Arturo Guarín Martínez

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

11

  • Parte demandada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co , así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

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  • Parte demandada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co , así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que

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