TA CUN - 11001334206720230003601-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334206720230003601-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 09 de marzo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro-ORIP Bogotá Zona Centro Derechos: Debido proceso y petición ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Bustos Rodríguez acude a la presente acción con el fin de salvaguardar la siguiente pretensión: «Que se ordene al Señor Director de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE BOGOTÁ y a quien haga sus veces para que dé respuesta inmediata al recurso de REPOSICIÓN SUBSIDIARIO DE APELACIÓN que adjunto a la presente tutela». 2. Lo anterior, porque el 2 de diciembre de 2021 presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, contra de la nota devolutiva fechada el 1 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Notariado y Registro-ORIP Zona Centro de Bogotá D.C., sin que a la fecha haya sido resuelto. Trámite y oposición 3. La jueza

contra de la nota devolutiva fechada el 1 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Notariado y Registro-ORIP Zona Centro de Bogotá D.C., sin que a la fecha haya sido resuelto. Trámite y oposición 3. La jueza profirió auto admisorio de la tutela, el 8 de febrero de 2023, y concedió a las accionadas el término de 2 días para rendir informe1. 4. La ORIP Zona Centro señala que mediante Resolución 000512 del 30 de diciembre de 2022 se resolvió rechazar el recurso formulado contra la nota devolutiva «del 26 de junio de 2021»; contra esa decisión procedía el recurso de queja. Asimismo, acotó que mediante oficio del 7 de febrero de 2023 se envió diligencia de notificación al correo de la apoderada del tutelante2. 1 Documento electrónico 03 del expediente digital. 2 Documento electrónico 05.Referencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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5. La Superintendencia de Notariado y Registro refiere no haber realizado actuación alguna que la vincule. Además, explica que a la fecha no tiene conocimiento del expediente proveniente de la ORIP Zona Centro o de algún recurso -a título de apelacióninterpuesto por el tutelante3. 6. La parte accionante aportó al despacho de primera instancia correo del 13 de febrero de 2023 con el cual formuló recurso de queja contra la Resolución 000512 del 30 de diciembre de 20224. En su recurso, acotó que nunca censuró la nota devolutiva a que hacía referencia la resolución, pues su cuestionamiento fue frente a la nota del 1 de noviembre de 20215. 7. En vista de lo anterior, la primera instancia requirió a la ORIP Zona Centro para que corroborara si el recurso de queja había sido presentado ante la entidad y si estaba en trámite su conocimiento. Con oficio del 16 de febrero de 2023 la accionada corroboró, de manera afirmativa, lo anterior6. La sentencia impugnada 8. La jueza resolvió «declarar materializada la carencia actual de objeto por hecho superado» al considerar que, con la Resolución 000512 del 2022, que se notificó el 08 de febrero de 2023, se solventó el objeto pretendido por el accionante. 9. Lo anterior, porque la entidad: «acreditó que puso a disposición del actor la Resolución 000512 de fecha 30 de diciembre de 2022, en la cual ordenó rechazar el recurso interpuesto por la abogada Carmen Alicia Ramírez Hernández, contra la nota devolutiva de fecha 01/11/21, documental puesta a disposición el 08 de febrero de 2023, a través del correo electrónico estudiojurídicoramírezarellan@gmail.com, dirección autorizada por el actor para surtirle las notificaciones del caso»7. 10. Asimismo, acotó que actualmente se está tramitando

puesta a disposición el 08 de febrero de 2023, a través del correo electrónico estudiojurídicoramírezarellan@gmail.com, dirección autorizada por el actor para surtirle las notificaciones del caso»7. 10. Asimismo, acotó que actualmente se está tramitando recurso de queja contra la referida resolución ante la entidad. Aquello permitía discernir la inexistencia de alguna conducta vulneradora de los derechos del tutelante. La impugnación 11. El señor Bustos Rodríguez, disiente de la decisión porque no se tuvo en cuenta que el reproche formulado fue contra la nota devolutiva impresa el 1 de noviembre de 2021; de aquello daba cuenta la objeción presentada, mediante el recurso de queja, contra la Resolución 000512 de 2022. 3 Documento electrónico 06. 4 Documento electrónico 07. 5 Documento electrónico 08. 6 Documento electrónico 11. 7 Documento electrónico 12.Referencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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12. Estima que no se verificó que la entidad «hizo una mescolanza de pruebas y peticiones respecto de las dos notas devolutivas que existen en mi contra sin considerar cuál de las dos fue oportunamente argumentada a través de los recursos de reposición subsidiario de apelación». 13. Por lo mismo, refutó el acto al ser ambiguo ya que «no es cierto que lo que reclamo por esta vía haya sido presentado extemporáneamente y menos que el suscrito o mi representada haya recurrido o apelado la primera nota devolutiva a la que se refiere la citada resolución»8. II. CONSIDERACIONES Competencia 14. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 15. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala definirá si existe carencia actual de objeto porque el recurso interpuesto contra la nota devolutiva del 1 de noviembre de 2021 se resolvió con Resolución 000512 de 2022, aunque se afirme que ese acto alude a una aspecto que no fue reclamado por el accionante. Caso concreto 16. La Corte Constitucional ilustra que el uso de recursos, para controvertir actuaciones administrativas, refiere a «una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio»9. Esto implica que la administración, debe brindar todas las garantías constitucionales (artículo 29 Superior y 3º CPACA), para resolverlos pues así respeta el debido proceso10. 17. Por ese motivo, la jurisprudencia acota

que la respuesta de la administración debe ser suficiente, efectiva y congruente. Lo primero se da cuando se «resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa», lo segundo cuando «la respuesta soluciona el caso que se plantea» y lo tercero cuando «existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante»11. 8 Documento electrónico 15. 9 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Frente al particular ver: Sentencia T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-980 de 2010 11 Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoReferencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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18. Con ese marco conceptual se evidencia que la controversia, que da lugar a este trámite, parte de un contexto mediado por la intención, que refleja el aquí accionante, de lograr el registro del «documento sentencia No. 2017-1320 del 14-02-2020 de Juzgado 007 de Familia (..) para su inscripción como solicitud de registro de documentos (…) vinculado a la matrícula inmobiliaria: 50C-1572499»12. 19. Para efectos de claridad, se estima importante referenciar la trazabilidad que ha reflejado ese trámite en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Centro Bogotá. En ese orden de ideas, las pruebas aportadas al proceso muestran lo siguiente: (i) La parte accionante presentó documento del 25 de junio de 2021 con la finalidad de que fuera inscrita la sentencia del juzgado de familia en el inmueble de matrícula previamente referido13. (ii) Esto produjo una primera nota evolutiva, impresa el 28 de junio de 2021, que inadmitió la solicitud, de conformidad con los artículo 3-d y 22 de la Ley 1579 de 2012. La razón en concreto fue la siguiente: «el documento presentado para registro es una fotocopia o copia simple (art. 246 del CGP y parágrafo 1 del Art. 14 de la Ley 1579 de 2012)» 14. (iii) Por lo anterior, el señor Bustos Rodríguez presentó, el 13 de octubre de 2021, nueva solicitud de inscripción en el mismo sentido. Aquella fue nuevamente inadmitida, con una segunda nota devolutiva impresa el 1 de noviembre de 2021, por los siguientes motivos15: «El documento sometido a registro contiene un acto cuya naturaleza jurmdica(sic) no es susceptible de inscripción (Art. 4 de la Ley 1579 de 2012). Lo adjudicado

nota devolutiva impresa el 1 de noviembre de 2021, por los siguientes motivos15: «El documento sometido a registro contiene un acto cuya naturaleza jurmdica(sic) no es susceptible de inscripción (Art. 4 de la Ley 1579 de 2012). Lo adjudicado respecto del inmueble que corresponde a esta oficina, identificado con el folio 50C-1572499, es el derecho de posesión, lo cual no es susceptible de registro. La posesión es un hecho y no un derecho. De otra parte, en el folio aparece inscrita la sentencia del 06-07-2021 del Juzgado 41 Civil del Circuito, por medio de la cual se declaró propietario a Macedonio Busto(sic) Rodríguez, por adjudicación en proceso de pertenencia. (…) Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio, el de apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral, de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación (…)» 12 Documento electrónico 05, página pdf 13. 13 Ibidem. Recuento en consideración los antecedentes de la Resolución 000512 de 2022. 14 Documento electrónico 02, páginas pdf 11-12. 15 Ibidem, páginas pdf 4-5.Referencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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(iv) Aquel acto se notificó el 23 de noviembre de 202116 y contra el mismo la apoderada del acá accionante presentó, mediante correo del 2 de diciembre de 202117 «recurso de reposición subsidiario de apelación» en contra de la nota devolutiva impresa el 01 de noviembre de 2021. (v) Es precisamente frente a la anterior gestión que se origina este trámite constitucional porque la parte demandante acusa que no se ha brindado respuesta alguna, frente a ese reproche que formuló contra la segunda nota devolutiva. 20. Así las cosas, el recuento exhibe que se han emitido dos notas devolutivas (28/06/21 y 01/11/21) coincidentes en inadmitir la inscripción de una decisión judicial en el folio de matrícula 50C-1572499. La última de estas se cuestionó, a través de recursos del 2 de diciembre de 2021, y es frente a dicha gestión que el actor acusa la vulneración por no haberse obtenido respuesta. 21. Esclarecidos los pormenores de la situación, observa la Sala que en el curso del presente trámite constitucional la ORIP Zona Centro aportó Resolución 000512 del 30 de diciembre de 2022 «por la cual se rechaza un recurso de reposición y en subsidio el de apelación» que se notificó, el 8 de febrero del presente año18, al correo dispuesto para el efecto. 22. El referido acto administrativo, además de hacer la misma trazabilidad que denota esta providencia, refiere en sus antecedentes lo siguiente19: «El recurso de reposición y en subsidio

el de apelación, interpuesto contra el acto administrativo Nota Devolutiva impresa el 01/11/2021, mediante escrito con radicación de correspondencia 50C2020ER04087 del 30-03-20225(sic) y posterior electrónicamente el 04/05/2022 con número 50C2022ER05765, (…) interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, (…) bajo el siguiente argumento: (…) PETICIÓN DEL RECURRENTE Que se inscriba la sentencia proferida por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá, y el trabajo de partición, dentro del proceso No. 2017-1320, respecto del bien del bien(sic) inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50C-1572499 (…)» [Resalta la Sala] 23. Llama la atención la fecha con que se identifica la interposición de los recursos pues, como exhibe la prueba aportada por el accionante de este proceso, aquellos se remitieron, al correo notificaciones.juridicas@supernotariado.gov.co el «jueves 2 de diciembre de 2021 10:33 a.m.»20. 16 Ibidem, página pdf 3. 17 Ibidem, página pdf 101. 18 Documento electrónico 05 página pdf 20. 19 Ibidem, páginas pdf 12-17. 20 Documento electrónico 02, página pdf 101.Referencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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24. De igual forma, consta que el buzón receptor del recurso, esto es, la dirección de «Notificaciones Jurídica SNR» remitió, ese mismo 2 de diciembre de 2021, a la «oficina de Registro de Bogotá Zona Centro ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co» los recursos interpuestos21. 25. Aquello tiene plena incidencia porque, como muestra el contenido de la Resolución 000512 del 30 de diciembre de 2022 la decisión de rechazo del recurso interpuesto por la apoderada del señor Bustos Rodríguez -para ese trámite de inscripción-, se ciñó a lo siguiente22: «De conformidad con lo previsto por los artículos 76 y 77 de la ley 14 37 de 2011 del CPACA, los recursos de la vía gubernativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionadas(sic) con la oportunidad y presentación establecidas(sic) legalmente para ejercer el derecho de contradicción. (…) No obstante lo anterior, la señora abogada CARMEN ALICIA RAMIREZ HERNANDEZ, presenta los recursos objeto del presente pronunciamiento en forma extemporánea, por cuanto el acto de nota devolutiva fue notificado el 23 de noviembre de 2021, y el escrito de recurso de reposición subsidiario de apelación, fue presentado el 30/03/2022, con radicado 50C2022ERO4087, es decir cuatro (4) meses después de la notificación del referido acto administrativo, como tampoco no se encontró el poder que la acredite para actuar en los actos administrativos que profiere esta oficina de registro, como tampoco hizo la presentación personal a

los recursos en razón a ello, el escrito de recurso de reposición presentado el 30/03/2022, incumple plenamente el contenido del artículo 74 de la Ley 1564 del 12/07/2012 [Resalta la Sala] (…) De las anteriores consideraciones, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN ALICIA RAMÍREZ HERNANDEZ, contra la Nota Devolutiva de fecha 28/06/2021 al turno de radicación de documento 2021-50628 del 09/03/21. [Resalta la Sala] (…) TERCERO: Contra la presente decisión, procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de acuerdo a(sic) numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro (…)» 26. La anterior transcripción muestra dos situaciones: (i) es cierto que la parte resolutiva alude a otra nota diferente de la que fue objetada, pero aquello refleja una errata formal porque el contenido del acto sé se ocupó del recurso interpuesto contra la nota del 1 de noviembre de 2021 y (ii) la respuesta no es suficiente, efectiva y congruente en los términos que expresa la Corte Constitucional y que se acotaron al inicio de estos considerandos. 21 Ibidem. 22 Documento electrónico 05 páginas pdf 14-17.Referencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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27. Ahora, es importante precisar, que la segunda de estas deducciones a la que arriba la Sala, debe entenderse bajo los siguientes referentes lógicos: (i) Esta tutela no surge para cuestionar la Resolución 000512 del 30 de diciembre de 2022. Al contrario, la misma se originó por la falta de respuesta a un recurso formulado en la vía administrativa que, durante este trámite, dio origen a la notificación del citado acto. (ii) Por lo mismo, no se trata de una acción de amparo contra actos administrativos. Como se precisó al inicio de las consideraciones, el objeto de discusión remite a un contexto que estudia el deber de dar respuesta al del derecho de petición -ejercido con los recursoslo cual, como ilustra la Corte Constitucional, es de interés para el juez de tutela. Desde esa perspectiva, el resorte del juez constitucional se circunscribe a revisar si la respuesta brindada es congruente, efectiva y suficiente; aquello no viabiliza realizar un juicio de legalidad frente al acto que resuelve el recurso, pues esa cuestión escapa de su conocimiento. (iii) No puede pasarse por alto que contra la Resolución 000512 del 30 de diciembre de 2022, el señor Bustos Rodríguez presentó recurso de queja, el 13 de febrero de 202323 -tal y como se recontó en los antecedentes de este falloque está pendiente por resolver la entidad accionada. En esa censura se propone, entre otros, lo referente a la incongruencia con respecto a la fecha en que se señala haberse formulado el recurso de reposición y en subsidio apelación24. Es decir, cuestiona la misma vicisitud que alerta la Sala en esta providencia. (iv) Lo anterior implica que el juez constitucional deba respetar la competencia que radica en cabeza de la administración, para efectos de resolver la objeción propuesta a través del recurso de queja formulado por el acá

la misma vicisitud que alerta la Sala en esta providencia. (iv) Lo anterior implica que el juez constitucional deba respetar la competencia que radica en cabeza de la administración, para efectos de resolver la objeción propuesta a través del recurso de queja formulado por el acá tutelante, contra su propio acto administrativo. 28. A la luz de esos parámetros, estima la Subsección que los cargos de impugnación tienen acierto porque, en efecto, no es plausible declarar una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que la respuesta brindada al recurso del señor Bustos Rodríguez resulta incoherente, pues alude a un contexto que desconoce lo pedido por el accionante. 29. Pero la resolución del conflicto, desde una perspectiva constitucional, no puede pasar por dejar sin efectos la Resolución 000512 del 30 de diciembre de 2022 u ordenar que se emita un acto adicional. 23 Documento electrónico 07. 24 Así puede verificarse con el documento electrónico 08.Referencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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30. Lo anterior por cuanto, como se indicó previamente, en este caso no se propone la discusión frente a un acto administrativo y, además, la administración mantiene en este momento su competencia para dirimir, a través de la resolución del recurso de queja, la objeción del tutelante. 31. En consecuencia, la decisión que se emita en esta providencia debe conciliar la salvaguarda del derecho de petición del señor Bustos Rodríguez, con la competencia que reposa en la administración para valorar la respuesta contenida en la Resolución 000512 del 2022, a través del recurso de queja propuesto el 13 de febrero de 2023. 32. Para lograr ese particular, se estima conducente establecer una orden de amparo encaminada a condicionar que, la respuesta que se llegue a brindar al recurso de queja interpuesto contra el acto administrativo de la OIRP Zona Centro, se tome considerando el contenido del presente fallo. 33. La solución es propicia pues, reconoce que no hay resolución efectiva, suficiente y congruente a los recursos formulados por el tutelante el 2 de diciembre de 2021 -contra la nota devolutiva impresa el 1 de noviembre de 2021-, pero respeta que la Resolución 000512 del 2022, en tanto rechazó por improcedente esos recursos -incluido el de apelación-, debe ser controlada con el recurso de queja propuesto, conforme el artículo 74 del CPACA25. 34. Por ende, el receptor de la orden será la Superintendencia de Notariado y Registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. Esto porque, según da cuenta el oficio del 16 de febrero de 202326 emitido por la ORIP Zona Centro, el recurso de queja lo está conociendo dicha dependencia. Lo que, a su turno, se acompasa con el artículo 60 de la ley 1579 de 201227. 25 ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS

de 202326 emitido por la ORIP Zona Centro, el recurso de queja lo está conociendo dicha dependencia. Lo que, a su turno, se acompasa con el artículo 60 de la ley 1579 de 201227. 25 ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. [Resalta la Sala] 26 Documento electrónico 11, que indica: «Esta oficina se permite informarle que el RECURSO DE QUEJA incoado por la apoderada del tutelante con fecha 13 de febrero de 2023, en contra de la Resolución 000512 de fecha 30 de diciembre de 2022, dicho recurso fue radicado bajo el número 50C2023ER002227 del 15-02-2023 se dio el respectivo trámite remitiéndolo con oficio radicado 50C2023EE03104 del 156(sic)/02/2023, junto con la Resolución 000512 de fecha 30 de diciembre de 2022, a la Subdirección de Apoyo Jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que el mismo se resuelva dentro del marco de sus competencia (…)» [Resalta la Sala] 27 ARTÍCULO 60. RECURSOS. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de

y Registro, con el fin de que el mismo se resuelva dentro del marco de sus competencia (…)» [Resalta la Sala] 27 ARTÍCULO 60. RECURSOS. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. (…)Referencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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35. Pero como la actuación originaria de la vulneración del derecho la cometió la OIRP Zona Centro de Bogotá D.C., se estima conducente prevenirla para que, en lo sucesivo, dirima las peticiones que se le formulan, por intermedio de recursos, considerando los criterios de suficiencia, congruencia y efectividad determinados por la Corte Constitucional. 36. Cabe resaltar que esta última no puede ser receptora de la orden de amparo porque, como se explicó, el recurso de queja contra la decisión administrativa que emitió, lo conoce la Superintendencia de Notariado y Registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. 37. En conclusión, la Sala revocará la Sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del accionante, en atención a lo previamente explicado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Macedonio Bustos Rodríguez de conformidad con lo razonado en los considerandos de esta providencia. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral que, para efectos de la eventual respuesta que llegue a brindar al recurso de queja interpuesto el 13 de febrero de 2023 contra la Resolución 000512 del 30 de diciembre de 2022 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá D.C., tome cuenta lo considerado en el presente fallo. CUARTO: PREVENIR a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá D.C., para que, en lo sucesivo, dirima las peticiones que se le formulan, por intermedio de recursos, considerando los criterios de suficiencia, congruencia y efectividad determinados por la Corte Constitucional.Referencia: 11001334206720230003601 Accionante: Macedonio Bustos Rodríguez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Parte demandante: estudiojuridicoramirezarellan@gmail.com • Parte demandada: notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co y ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. SEXTO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado [Ausente con excusa] MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada (E)

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