TA CUN - 11001334206720230018301-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334206720230018301-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN ABogotá D.C., 27 de julio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334206720230018301

Accionante: Inversiones Pontevedra S.A.

Accionados: Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP Derechos: Petición y debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y siete Administrativo del circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que amparó los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y de igualdad del señor Noel Díaz, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Pontevedra S.A.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El 02 de marzo del 2023, la Unidad de Pensiones y Parafiscales (en adelante UGPP) informó al correo de Inversiones Pontevedra S.A que tenía plazo hasta el 02 de mayo de 2023 para ratificar la disminución de ingresos del 20% de algunos periodos en los años 2020 -2021, comparativos con el año 2019, por los cuales se recibió un apoyo al empleo formal PAEF.

2. En la misma comunicación, la UGPP explicaba que primero, se debía descargar un programa (STORMUser3.7.5) para cargar la información. En segundo lugar , se debía convertir esta información en un archivo

2. En la misma comunicación, la UGPP explicaba que primero, se debía descargar un programa (STORMUser3.7.5) para cargar la información. En segundo lugar , se debía convertir esta información en un archivo predeterminado y/o formulario (900 -901). Por último, se debía ingresar a una plataforma de la UGPP y subirla.

3. El accionante pudo completar los dos primeros pasos; sin embargo, no pudo cargar el documento en la plataforma de la UGPP porque dos

errores se lo impedían:

«STR-WEB-0045: Usted se encuentra autorizado para enviar esta información, pero no en esta fecha.»

«STR-WEB-0043: No se encuentra autorizado para enviar esta información.»Radicación: 11001334206720230018301

Accionante: Inversiones Pontevedra S.A.

Accionado: UGPP

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4. Debido a los errores que impedían cargar los documentos, el accionante se comunicó en múltiples ocasiones con la UGPP y con la mesa de servicios de esta para encontrar solución, lo que no pudo lograr.

5. Por eso, el 2 de mayo de 2023, cuando vencía el plazo para enviar la ratificación solicitada por la UGPP, solicitó una solución y el 3 de mayo de 2023 insistió con otra petición en igual sentido.

6. El 17 de mayo de 2023 recibió la siguiente respuesta:

«Teniendo en cuenta que en la verificación de la información que remitió a través del StormUser no logro demostrar el cabal cumplimiento del requisito de la disminución del 20% o más en sus ingresos y que la vigencia de la acción persuasiva finalizó, le informamos que en este momento podrán realizar la Restitución de

cumplimiento del requisito de la disminución del 20% o más en sus ingresos y que la vigencia de la acción persuasiva finalizó, le informamos que en este momento podrán realizar la Restitución de dichos aportes autoliquidando la sanción equivalente al 10% del valor a restituir, más los Intereses moratorios equivalentes a la tasa de usura actual menos dos puntos, calculados desde la fecha en que se recibieron los aportes hasta la fecha de la restitución.

Con el fin de facilitar el cálculo de los intereses moratorios generados, la UGPP creó una calculadora de intereses a la cual puede acceder en el siguiente enlace: https://bit.ly/3TruRpg »

Solicitud de la tutela:

7. La solicitud de amparo planteó las siguientes solicitudes:

«1. Que se le ordene a la entidad UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP que nos habilité una vía efectiva para rectificar nuestra información referente a la reducción del 20% de nuestros ingresos financieros del programa PAEF, con el fin de que esta misma entidad verifique que no hubo ninguna infracción.

2. Que la entidad UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP retire la sanción correspondiente mencionada en el hecho 12, fruto de la omisión de la entidad para brindarnos una vía de r ectificación de la información.»

Oposición

8. La UGPP adujo que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado, porque le respondió al accionante claramente y de fondo.

La sentencia impugnada

información.»

Oposición

8. La UGPP adujo que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado, porque le respondió al accionante claramente y de fondo.

La sentencia impugnada

9. La juez de primera instancia estableció el siguiente problema jurídico:Radicación: 11001334206720230018301

Accionante: Inversiones Pontevedra S.A.

Accionado: UGPP

3 «Se contrae a establecer si en trámite del proceso de cargue virtual de la información y documentos que le solicitó la UGPP al tutelante, en sede del proceso persuasivo de restitución de aportes que le fueron entregados a la empresa INVERSIONES PONTEVEDRA S.A. en el marco del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF-, se vulneraron o no derechos del señor NOEL DÍAZ, quien actúa en calidad de Representante Legal de la empresa en mención.»

10. La funcionaria judicial decidió amparar los derechos de igualdad y debido proceso administrativo del accionante por considerar que, a pesar de que la UGPP le respondió sobre las fallas en la plataforma que la entidad habilitó para cargar virtualmente los documentos necesarios, las repuestas fueron ineficaces para solucionar las situaciones de error que el usuario presentó.

La impugnación

11. La accionada alegó, en primer lugar que, si bien el debido proceso administrativo comprende la obligación de disponer el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el caso, la UGPP dispuso de los canales de atención e información necesarios para que el accionante remitiera la información, de tal forma que considera que no

administrativo comprende la obligación de disponer el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el caso, la UGPP dispuso de los canales de atención e información necesarios para que el accionante remitiera la información, de tal forma que considera que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

12. En segundo lugar, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la UGPP, por medio de la subdirección de integración de aportes parafiscales, en el radicado 2023151003220251 del 26 de junio de 2023 comunicó al accionante que se habilitó la plataforma STORMWEB hasta el 01 de julio de 2023, para que reali zara el cargue efectivo de la información, remitiendo la guía del paso a paso, junto con tutoriales para cargar los documentos de forma exitosa y agregando que desde el centro de servicios tecnológicos se comunicarían con la empresa a fin de prestar soporte técnico.

CONSIDERACIONES

13. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

14. En primer lugar, la sala debe establecer si, contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, la UGPP no vulneró los derechos fundamentales de igualdad , ni debido proceso administrativo , con las respuestas brindadas al accionante.Radicación: 11001334206720230018301

Accionante: Inversiones Pontevedra S.A.

Accionado: UGPP

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15. En segundo lugar, la sala establecerá si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Accionante: Inversiones Pontevedra S.A.

Accionado: UGPP

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15. En segundo lugar, la sala establecerá si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El derecho de petición

16. La juez de primera instancia se refirió al derecho de petición, pero concluyó que los derechos vulnerados fueron el de la igualdad y debido proceso administrativo, por lo que esta sala, en aras de la congruencia 1, profundizará su análisis en el derecho de petición y su relación con los derechos tutelados en primera instancia.

17. Al respecto, la sentencia C -007 de 2017 reiteró los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición y sobre la

congruencia de la respuesta, explicó:

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialme nte a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil compre nsión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta est é conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de

conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de

1 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2015:

«Así pues, las providencias que se dictan con ocasión a las demandas presentadas por los ciudadanos buscando la protección de sus derechos, deben guardar relación directa con lo que se pretende, se debate y se prueba dentro del proceso. Lo anterior, por cuanto su fin último es dictar sentencias fundamentadas en el debido proceso. Al respecto, esta Corporación manifestó en sentencia T-592 de 2000, que el principio de congruencia “(…) es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los h echos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tratándose d e fallos de tutela, la congruencia debe obedecer a una mayor articulación y construcción argumentativa, toda vez que en estas se están debatiendo derechos de rango fundamental y, por tanto, la falta de pronunciamiento sobre un aspecto determinado, es de t al importancia, que puede resultar

una mayor articulación y construcción argumentativa, toda vez que en estas se están debatiendo derechos de rango fundamental y, por tanto, la falta de pronunciamiento sobre un aspecto determinado, es de t al importancia, que puede resultar determinante para su procedencia.»Radicación: 11001334206720230018301

Accionante: Inversiones Pontevedra S.A.

Accionado: UGPP

5 la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones po r las cuales la petición resulta o no procedente”.» (Negrilla y cursiva original del texto)

18. En el caso, la UGPP no dio una respuesta de fondo a las peticiones radicadas por el accionante el 02 y 03 de mayo de 2023, pues en la comunicación d el 17 de mayo de 2023 no hizo referencia alguna a la solicitud de que brindaran una solución a los problemas técnicos que no dejaban cargar los documentos en la plataforma.

19. Por el contrario, la respuesta carece del requisito de precisión, pues es elusiva; en lugar de dar una solución a los errores técnicos, reafirmó que

(i) en la plataforma no se evidenció que se hubieran cargado los documentos; (ii) ya había vencido el termino para cargarlos y; (iii) habría lugar a imponer una sanción y cobrar interese s moratorios por no cargarlos oportunamente.

20. Es por lo anterior que se concluye que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición, al no responder de fondo las solicitudes del

lugar a imponer una sanción y cobrar interese s moratorios por no cargarlos oportunamente.

20. Es por lo anterior que se concluye que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición, al no responder de fondo las solicitudes del accionante, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, con esta razón adicional.

Carencia actual de objeto por hecho superado

21. La orden en la acción de tutela tiene como propósito el que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia depende de la actualidad del hecho vulnerador.

22. Así, cuando cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez ya no tendría un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto2.

2 Al respecto, en la sentencia T-157 de 2017 la Corte Constitucional dijo:

«La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela; sin embargo, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.»Radicación: 11001334206720230018301

Accionante: Inversiones Pontevedra S.A.

Accionado: UGPP

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23. En el presente caso, es pertinente analizar el hecho superado y su relación con la carencia actual de objeto, cuestión que en la sentencia T-038 de 2019 se expuso así: « 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el

relación con la carencia actual de objeto, cuestión que en la sentencia T-038 de 2019 se expuso así: « 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.»

24. Por lo tanto, en este evento ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado pues la accionada, el 26 de junio de 2023, le informó al accionante que habilitó la plataforma STORMWEB hasta el 01 de julio de 2023, para que reali zara el cargue efectivo de la información y le remitió la guía del paso a paso, junto con tutoriales para por cargar los documentos de forma exitosa y agregando que desde el centro de servicios tecnológicos se comunicarían con la empresa a fin de prestar soporte técnico.

25. Lo anterior implica que se dio cumplimiento a la orden impuesta en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que resolvió:

«SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DE LA UGPP doctora ANA MARÍA CADENA, Y A LA DIRECCIÓN DE INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP , que en en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, sin

CADENA, Y A LA DIRECCIÓN DE INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP , que en en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, sin perjuicio de las resultas que emerjan del proceso de verificación, habiliten la plataforma STORM-USER u otro medio digital, al señor NOEL DÍAZ en calidad de r epresentante legal de la empresa INVERSIONES PONTEVEDRA S.A., y se le brinde el apoyo, instrucción y soporte tecnológico en forma personal inclusive que aquel requiera para efectuar el cargue de los documentos e información que le fue requerida por la entidad el 22 de noviembre de 2022 y 2 de marzo del que avanza, precisando que en todo caso de no poder habilitar dicha plataforma, se preste atención personal al tutelante para que radique sus documentos en forma física, y cumplido este, realícese el proceso de verificación de estos, notificando de sus resultas al actor.»

26. Por lo anterior esta sala se abstendrá de emitir orden de cumplimiento del fallo, porque la entidad accionada cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia.Radicación: 11001334206720230018301

Accionante: Inversiones Pontevedra S.A.

Accionado: UGPP

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En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Tercera, Subsección A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera i nstancia, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del accionante,

República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera i nstancia, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del accionante, con la adición de que también se tutela el derecho de petición.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas:

 Accionante: pontevedrasa@yahoo.com; pontevedrasa@hotmail.com  Accionada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co  Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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