TA CUN - 11001334206720230034301-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334206720230034301-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013342067 2023 00343 01

Accionante: EVER ALBERTO ARAGÓN

Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió negar por improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Ever Alberto Aragón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al considerar que la entidad no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 5 de junio de 2023.

2. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados

de Bogotá mediante providencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP manifiesto que, es improcedente la acción constitucional debido a que , aún se encuentra dentro de los términos legales para resolver la solicitud de reconocimiento pensional.

4. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , resolvió negar por improcedente la acción constitucional.

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00343 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ever Alberto Aragón Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPII. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial

Accionante: Ever Alberto Aragón Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPII. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , resolvió negar por improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…) No Concurre afectación al derecho fundamental de petición deprecado por el señor EVER ALBERTO ARAGÓN, imputable a la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, como quiera que no se encontró acreditado el hecho generador de la presunta vulneración del derecho deprecado.

Emerge probado en el sub-lite, que el petitum génesis de la pretensión de amparo elevado el cinco (5) de junio de 2023, y que la entidad emitió un requerimiento para complementar la documental necesaria para aperturarle estudio el 22 de junio siguiente, y que la activa le remitió los certificados Cetil solicitados contrario a lo argumentado por el apoderado de la UGPP no el 11 de julio sino el cinco del mismo mes.

Ello traduce que el término de cuatro meses para resolver la petición de reconocimiento pensional comienza a descontar desde el momento en que el peticionario complementa los documentos que le solicitó la entidad, ello es desde el 6 de julio de 2023, por l o que, el termino para emitir decisión de fondo para la UGGP finiquita el 6 de noviembre del 2023.

En ese contexto, se encuentra que no existe ninguna conducta concreta, activa

el 6 de julio de 2023, por l o que, el termino para emitir decisión de fondo para la UGGP finiquita el 6 de noviembre del 2023.

En ese contexto, se encuentra que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, a cargo de la accionada que haya podido concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental de petición alegado por el peticionario, y a partir de la cual se p uedan impartir órdenes para la protección del tutelante, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada, pues aún no vence el término que tiene la entidad para atender del fondo el petitum en cuestión.

Pese a ello, se reconviene a la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, para que en todo caso observe los términos que tiene para emitir la decisión que corresponda al aquí tutelante pues la desobediencia de los mismos deriva en la afectación de sus garantías constitucionales las cuales en manera alguna pueden serle trasgredidas (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la entidad accionada está vulnerando su derecho f undamental de petición debido a que, han transcurrido más de los 4 meses y no ha recibido pronta respuesta.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.3

Exp. A.T 2023-00343 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ever Alberto Aragón Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPEn este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado – derecho de petición y finalmente (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea

garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto)

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto)4

Exp. A.T 2023-00343 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ever Alberto Aragón

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP3. CASO CONCRETO

3.1. El 5 de junio de 2023, el señor Ever Alberto Aragón radicó ante la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, escrito por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

3.2. El 22 de junio del 2023, la entidad accionada requirió al señor Aragón para que allegara una serie de documentos necesarios para resolver su solicitud.

3.3. El 5 de julio de 2023, el señor Ever Alberto Aragón aporta los documentos tendientes a dar cumplimiento a lo indicado por la entidad accionada, para dar continuidad a la solicitud pensional.

solicitud.

3.3. El 5 de julio de 2023, el señor Ever Alberto Aragón aporta los documentos tendientes a dar cumplimiento a lo indicado por la entidad accionada, para dar continuidad a la solicitud pensional.

3.4. Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

3.5. Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa que, el accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Además, afirma que, han pasado mas de 4 meses desde la fecha en que radico su petición.

3.6. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017 3, indicó que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP4, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”5.

3.7. En este sentido, las autoridades deben tener en cuenta tres términos, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una

3.7. En este sentido, las autoridades deben tener en cuenta tres términos, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo s us inquietudes6.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición7.

Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Corte Constitucional sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 4 Decreto 4269 de 2011. 5 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 6 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 7 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017.5

Exp. A.T 2023-00343 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ever Alberto Aragón

Exp. A.T 2023-00343 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ever Alberto Aragón

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales8.

3.8. Así las cosas, el término de cuatro meses para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor Ever Alberto Aragón, a la fecha de esta providencia se encuentra vencido. Por lo tanto, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e

terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá ,

República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

8 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017.6

Exp. A.T 2023-00343 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ever Alberto Aragón

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Ever Alberto Aragón, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia

SEGUNDO: ORDENAR al UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP a través de su Director, o quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud del 5 de junio de 2023.”

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/lmlt

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