TA CUN - 11001334206720230035601-(19-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334206720230035601-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 067 – 2023 – 00356 – 01

Accionante: SERGIO QUIJANO BERNAL Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho al mínimo vital, salud, debido proceso

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 19123106

Sala: 173

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por entidad accionada, en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado Sesenta y Siete (67 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho de petición y debido proceso del accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

1. - El 11 de septiembre de 2023, en cumplimiento del requerimiento hec ho en el mes de agosto de 2023, el accionante radicó ante Colpensiones la historia clínica del último año:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

del último año:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

Demandante: Sergio Quijano Bernal

Demandado: Colpensiones

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2. - Posteriormente Colpensiones, a través de sus expertos, evaluó la historia clínica y realizó un examen y una serie de preguntas en videollamadas, donde pudo identificar el grave estado de salud en el que se encuentra el accionante.

3. - Refirió que no obstante lo anterior, ha pasado el tiempo y no se obtiene respuesta, se cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y Colpensiones no reconoce la misma.

4.- Que no se explica l a mora de la accionada en reconocer la pensión , ya que existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo cual se vulnera el mínimo vital y el derecho a tener una vida digna del señor Sergio Quijano Bernal.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:

a. Pretensiones:

“Tutelar los derechos invocados, y

1. Ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez a que tengo derecho”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 24 de octubre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 25 del mismo mes y año dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 25 del mismo mes y año dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para que conteste la demanda y aporte las pruebas que considere necesarias.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada.

-. Colpensiones

Mediante oficio No. BZ2023_17709...5016 del 27 de octubre de 2023, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dio respuesta a la presente acción indicando que, verificadas las pretensiones del accionante y una vez consultados los aplicativos de la entidad, no se evidenció petición referente al reconocimiento de la pensión de invalidez y que tampoco se evidencia en el traslado de tutela, prueba alguna en d onde registre que dicha administradora haya conocido lo pretendido por el accionante en sede de tutela.

También informó que, una vez consultados los aplicativos de la entidad, se observa que el accionante mediante radicado 2023_13519835 de fecha 11 de ago sto del 2023 radicó ante la entidad Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional. Que la entidad, mediante oficio de fecha 28 de agosto del 2023, daAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

Demandante: Sergio Quijano Bernal

Demandado: Colpensiones

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respuesta a la solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral/

Demandante: Sergio Quijano Bernal

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respuesta a la solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional informándole lo siguiente:

Que el accionante mediante radicado 2023_15229405 radicó solicitud ante la entidad, oficina de Recepción de Documentos Medicina Laboral, frente al trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral/Ocupacional, así:

Adicional a lo anterior, indicó que existe una diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, ya que el accionante pretende que por vía constitucional se le reconozca la pensión de invalidez sin haber radicado la solicitud en sede administrativa, máxime cuando hasta la fecha no se ha determinado la PCL del accionante.

Por lo anterior, frente a las pretensiones del accionante y teniendo en cuenta los elementos fácticos y jurídicos expuestos, resulta inviable e improcedente la acción de tutela propuesta por el señor Sergio Quijano Bernal, ya que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante vía tutela.

Añadió que el funcionario competente de dar cumplimiento a las órdenes referentes a medic ina laboral, es el Dr. JAVIER ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS, Director encargado de Medicina Laboral, a quien le fueron asignadas las funciones del cargo de Director, Código 130, Grado 06, en la Dirección de Medicina Laboral, desde el diecisiete (17) de octubre de 2023 hasta el día siete (07) de noviembre de 2023, con ocasión de las vacaciones concedidas a la doctora Ana María Ruiz

desde el diecisiete (17) de octubre de 2023 hasta el día siete (07) de noviembre de 2023, con ocasión de las vacaciones concedidas a la doctora Ana María Ruiz Mejía, titular del cargo. Así mismo se informa que el superior jerárquico es el Dr.

DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR.

Resaltó que, verif icadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a dicha entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a pensión de invalidez, por lo tanto, dicha Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de SERGIO QUIJANO BERNAL, solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta, que es lo único que reposa en su expediente.

Aclaró que, “verificados los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

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no se observa ra dicación de los documentos requeridos al accionante oficio de fecha 28 de agosto del 2023 para el estudio de la calificación de PCL, en tal sentido, se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en c aso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado”.

Concluyó que, “ el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de

documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado”.

Concluyó que, “ el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de f ondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su o bligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud”.

Finalmente indicó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela; además, resaltó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, y excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Por lo expuesto, solicitó se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes como quiera que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrados que la accionada haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrados que la accionada haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

3.3. Trámite adicional en primera instancia

-. Mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, el juzgado de primera instancia requirió a la parte actora con el fin de que, en el término de seis (6) horas contadas a partir del recibo de dicha comunicación:

“… presente comunicación se sirva remitir al plenario copia de la petición y/o formato de reconocimiento de la pensión de invalidez previamente solicitada junto con su constancia de radicado en favor del señor SERGIO QUIJANO BERNAL, ante

COLPENSIONES,.

Lo anterior, advertido que en sede de contestación de la acción de tutela la entidad esgrime que no obra petición de reconocimiento de pensión de invalidez por parte del actor sino una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral que fue radicada el 11 de agosto de 2023, frente a la cual la entidad emitió requerimiento el 28 de agosto de 2023 para que se les allegara la historia clínica completa del señor Quijano, carga que advierte fue cumplida el 11 de septiembre de 2023”.

-. El mismo 2 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico, la parte actora allegó respuesta al requerimiento, manifestando lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

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“Buenas tardes,

Respetada juez, si bien es cierto en la acción de tutela se solicita que se resuelva respecto la petición de pensión, l o cierto es, que Colpensiones en el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez, requiere como primer paso la calificación de dicha entidad con la historia laboral, y al no responderla le está vulnerando su derecho a una pensión, por la mora.

De tal forma lo único que se requiere verdaderamente es que contesten de fondo el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral, y de ser el caso se desiste de la pretensión de reconocimiento de pensión, y se modifica a que contesten la calificación radicada con toda la historia completa”.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de noviembre de 2023 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Amparar el derecho fu ndamental de petición y debido proceso administrativo en favor del señor SERGIO QUIJANO BERNAL, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.424.175, por las razones expuestas.

En consecuencia se ORDENA al doctor JAVIER ANDRES HERNÁNDEZ ROJAS, DIRECTOR ENCARGADO DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, y a su superior jerárquico, doctor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, que en el

En consecuencia se ORDENA al doctor JAVIER ANDRES HERNÁNDEZ ROJAS, DIRECTOR ENCARGADO DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, y a su superior jerárquico, doctor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído procedan a notificar al señor SERGIO QUIJANO BERNAL, la fecha en la cual queda agendada la sesión de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada desde el 11 de agosto del que avanza, agendamiento que conforme se expuso en la parte motiva no podrá exceder de diez (10) días.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario deberá acreditar el cumplimiento del fallo, con los soportes del caso, a los correos electrónicos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y jadmin67bta@notificacionesrj.gov.co, incluida la constancia de notificación al interesado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 (...)”

Lo anterior, al considerar que la demandada lesiona las garantías fundamentales al derecho de petición y al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, pues, en efecto, se avizora tardanza en el procedimiento que nos ocupa.

En primer lugar, señaló que la acción de tutela resulta procedente pues se hace necesario adoptar las medidas urgentes para que se defina la situación médico laboral del actor, al menos en cuanto se refiere a la califica ción de invalidez, lo que

En primer lugar, señaló que la acción de tutela resulta procedente pues se hace necesario adoptar las medidas urgentes para que se defina la situación médico laboral del actor, al menos en cuanto se refiere a la califica ción de invalidez, lo que permitirá luego determinar si tiene derecho o no de acceder a la pensión respectiva.

En segundo lugar, el A quo sostuvo que resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria labo ral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica y notificaciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

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del dictamen de primera oportunidad a cargo del fondo de pensiones sin dilaciones de ninguna clase, como lo ha sostenido la jurisprudencia, y luego, si es el cas o, iniciar otro proceso ordinario contra la calificación que se le otorgue, o para definir si le asiste derecho a ser beneficiario de una pensión de invalidez, todo lo cual implicaría un retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez.

Añadió que el accionante elevó solicitud el 11 de agosto de 2023 para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. Que dicha entidad emitió comunicado el 28 de ese mismo mes y año, requiriendo se allegara “copia de la historia clínica completa y actualidad o resumen de la misma” ,

calificación de la pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. Que dicha entidad emitió comunicado el 28 de ese mismo mes y año, requiriendo se allegara “copia de la historia clínica completa y actualidad o resumen de la misma” , documentos que fueron allegados el 11 de septiembre de 2023, pero a la fecha no se ha emitido el dictamen médico laboral, ni se ha notificado del mismo al accionante.

De acuerdo a lo expuesto, indicó que es evidente que, a la fecha de presentación de la tutela, Colpensiones omitió proferir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral en el térmi no establecido para esos efectos a la Junta de Calificación de Invalidez.

Refirió que dicha actitud omisiva no resulta justificable pues el tutelante atendió el requerimiento desde el 11 de septiembre del 2023, por lo que desde allí comenzaba a descontar el término para que la entidad surtiera el reparto de la petición al médico correspondiente; y una vez realizada dicha entrega, el funcionario comunicara dentro de los dos días siguientes al actor la fecha de la cita de valoración de la Pérdida de Capacid ad Laboral, la cual tenía que realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y que no evidencia acreditado en el plenario.

Así las cosas, concluyó que se ocasionó una vulneración al derecho de petición y debido proceso administrativo, al dilatarse la definición de derechos asistenciales o prestacionales a reconocer, o la necesidad de continuar con el procedimiento a seguir ante las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de no encontrar un resultado favorable por los médicos de la Administradora de Pensiones.

prestacionales a reconocer, o la necesidad de continuar con el procedimiento a seguir ante las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de no encontrar un resultado favorable por los médicos de la Administradora de Pensiones.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, la apoderada de la entidad accionada, impugnó el fallo indicando que, verificado el expediente, se evidenció que mediante petición de 1 1/08/2023, bz 2023_13519835, el accionante solicitó el inicio del trámite de pérdida de capacidad laboral, el cual fue resuelto mediante oficio de 28 de agosto de 2023, en el que se le informó que debía allegar copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma.

Que, mediante solicitud de 11/09/2023, el accionante allegó documentación relacionada con el trámite de calificación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

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Posteriormente se evidencia que se emitió oficio de 08 de noviembre de 2023, en el que se le informó al accionante lo siguiente:

“(…) Una vez revisados los documentos del paciente, se realiza solicitud documental

1. Se Solicita concepto por oncología actualizada que evidencia la historia natural de la enfermedad, de igual forma la descripción del estadio oncológico actual, junto con el estado actual del paciente, examen físico, tratamiento instaurado y pronóstico funcional y secuelas asociadas.

la enfermedad, de igual forma la descripción del estadio oncológico actual, junto con el estado actual del paciente, examen físico, tratamiento instaurado y pronóstico funcional y secuelas asociadas.

2. Concepto por neurología que describa secuelas asociadas al tumor y al evento cerebro vascular, describiendo h istoria natural de la enfermedad, examen físico y estado actual del paciente, pronóstico funcional tratamiento instaurado y secuelas derivadas. Sr usuario en caso de tener alguna calificación anterior sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria se solicita sea radicado en puntos de atención con la documentación solicitada.”

Por lo anterior, se concluye que no existe vulneración alguna por parte de – COLPENSIONESa los derechos fundamentales alegados por el accionante, de manera que la ac ción de tutela no es la vía para lograr lo pretendido por SERGIO

QUIJANO BERNAL.

Añadió que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela buscando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derecho s que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Aclaró que, verificados los aplica tivos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante para el estudio de la calificación de pérdida de capacidad laboral; en tal sentido, se hace necesario que a la mayor brevedad posible el accionante aporte la documentación completa, y en caso de que no aporte la documental requerida, se procederá con el

estudio de la calificación de pérdida de capacidad laboral; en tal sentido, se hace necesario que a la mayor brevedad posible el accionante aporte la documentación completa, y en caso de que no aporte la documental requerida, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

Concluyó que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se p uede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cu mplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

De acuerdo con lo expuesto solicitó se revoque el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de proc edibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

Demandante: Sergio Quijano Bernal

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3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 67 Administrativo del

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3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 22 de noviembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAM AI de la misma fecha , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Sergio Quijano Bernal, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, por ser la entidad a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales.

4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela e s el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante presuntamente vulnerados por Colpensiones.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el derecho de petición fue presentado por el accionant e el 28 de agosto de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el derecho de petición fue presentado por el accionant e el 28 de agosto de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o m odifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante:

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que con ozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días sigu ientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ej ecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

Demandante: Sergio Quijano Bernal

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Demandante: Sergio Quijano Bernal

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¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al señor Sergio Quijano Bernal al no proporcionarle respuesta de fondo a la petición del 11 de agosto de 2023 respecto a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y la pensión de invalidez?

5.2. Tesis de la Sala

En principio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la medida en que el Juez 6 7 Administrativo de Bogotá profirió su decisión con las pruebas e información que fueron aportados efectivamente al expediente y que daban cuenta de que existió vulneración al derecho de petición del accionante, ya que Colpensiones no hizo ningún requerimi ento previo al peticionario y no resolvió de fondo y en oportunidad la solicitud elevada por el señor Sergio Quijano Bernal el 11 de agosto de 2023, respecto a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y/o Ocupacional.

Además, se evidencia que en r espuesta a los requerimientos realizados, el accionante allegó su historia clínica, pero la misma no cumple con los requisitos señalados en el Decreto 1352 de 2013 para poder emitir la respectiva calificación, esto es, no es completa, integral y actualizad a de acuerdo a las patologías y secuelas que presenta el señor Quijano Bernal a la fecha.

Estando en trámite la impugnación, la entidad accionada aportó constancia acerca de los requerimientos de información adicional efectuados al peticionario, para que

secuelas que presenta el señor Quijano Bernal a la fecha.

Estando en trámite la impugnación, la entidad accionada aportó constancia acerca de los requerimientos de información adicional efectuados al peticionario, para que aportara conceptos actualizados por las especialidades de oncología y de neurología, necesarios para realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Dado que esta solicitud de Colpensiones no implica una resolución de fondo frente a lo peticion ado, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; por lo mismo, debe mantenerse el amparo concedido; sin embargo, como se comprobó en trámite de impugnación la necesidad de información complementaria, se debe requerir al accio nante para que aporte lo solicitado.

Por lo anterior, se modificará en esta instancia la decisión de primera instancia y se dispondrá que dentro del término legal de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, el accionante aporte a Colpensiones: i) copia de la historia clínica actualizada; ii) concepto por oncología actualizado que evidencia la historia natural de la enfermedad, de igual forma la descripción del estado oncológico actual del paciente, examen físico, tratamiento insta urado, pronóstico funcional y secuelas asociadas; y iii) concepto por neurología que describa secuelas asociadas al tumor y al evento cerebro vascular, describiendo historia natural de la enfermedad, examen físico y estado actual del paciente, pronóstico funcional, tratamiento instaurado y secuelas derivadas.

Cumplido el término anterior, a su vez, Colpensiones dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir una decisión de fondo, clara, coherente y precisa

funcional, tratamiento instaurado y secuelas derivadas.

Cumplido el término anterior, a su vez, Colpensiones dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir una decisión de fondo, clara, coherente y precisa respecto a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y/o Ocupacional del señor Sergio Quijano Bernal.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342067202300356 – 01

Demandante: Sergio Quijano Bernal

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Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; iv) procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo y v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares se gún se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la nat uraleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la nat uraleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el

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