TA CUN - 1100133420672023004901-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420672023004901-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2023-00149
Accionante: JOSÉ MADRIGAL
Accionado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el veinticinco (25) de mayo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. El Señor José Madrigal, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, al considerar que la e ntidad accionada no ha brindado respuesta a la solicitud del 17 de abril de 2023.
2. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de dos (2) días,
Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las víctimas manifestó que , la acción carecía de objeto en razón a que la entidad ya había emitido la comunicación No. 2023-0621247-1 en donde le indicaba al accionante que, debía actualizar los documentos para proseguir con el trámite de la indemnización administrativa.
4. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
5. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el cinco (5) de junio de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las siguientes razones:Exp. A.T 2023-00149
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Madrigal
Judicial de Bogotá resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las siguientes razones:Exp. A.T 2023-00149 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Madrigal Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV
“(…) Teniendo en cuenta que el accionante radicó petición el 17 de abril de 2023, la entidad tenía hasta el 09 de mayo de esa anualidad para emitir y notificar el pronunciamiento de fondo, de conformidad con la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que establece el término de quince (15) días siguientes a su recepción, para resolver peticiones. Fue tan solo hasta el 17 de mayo del año en curso, cuando la respuesta de fondo a la petición del tutelante fue remitida y notificada efectivamente, esto es, en el trámite del prese nte amparo constitucional. Allí se le indicaron a aquel las razones por las cuáles no era posible brindarle una respuesta de fondo a su solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento o nugatorio de la medida de indemnización administrativa. Con fundamento en lo expuesto, encuentra el Despacho que, al haberse superado en curso del trámite de tutela el hecho generador de la vulneración, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional que nos ocupa. En consecuencia, h abrá de declararse la ocurrencia del hecho superado, toda vez que, la accionada dio respuesta antes de emitir el correspondiente fallo. Es decir, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
correspondiente fallo. Es decir, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la respuesta por parte de la entidad es evasiva, pues no indica fecha cierta de cuando se realizara el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado Por otra parte, menciona que la entidad no ha priorizado el caso en particular ya que cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución No. 1049 de 2019.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acci onante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y
Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, o si por el contrario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema juríd ico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición -; (ii) entregas de indemnizaciones administrativas y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden
administrativas y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya seaExp. A.T 2023-00149 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Madrigal Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV
razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo
de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. As í mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Cort e Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, opo rtuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e ins tituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber esta tal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. A.T 2023-00149 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Madrigal Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV
Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Madrigal Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS
Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:
[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]
En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:
[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].
Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adici onal salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización5.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
- El 17 de abril de 2013 el señor José Madrigal radicó, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, derecho de petición, solicitando se expida acto administrativo reconocimiento o no la indemnización administrativa; fecha cierta para el pago; actuali zación de su número de identificación y se entregue la respectiva certificación.
4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA
4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.Exp. A.T 2023-00149 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Madrigal Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV
- Al considerar que su solicitud no fue contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, Igualdad mínimo vital.
Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la
acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, Igualdad mínimo vital. Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i) En primer lugar, el señor Madrigal indicó en el escrito de impugnación que, la entidad no ha dado respuesta. Sobre este punto, se advirtió que, el aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (ii)Notificado el auto admisorio de la acción de tutela, la entidad accionada informó que, había dado respuesta a la solicitud del accionante, indicando entre otras cosas, que no podía continuar con el trámite para el reconocimiento de la indemnización adm inistrativa, hasta tanto se actualizara la información que reposaba en el Registro Único de Víctimas. La cual fue remitida a la dirección aportada por el mismo gyamile27@gmail.com Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) La accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada por la accionante, en la cual indicó entre otras cosas, las razones por las cuales no era procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida; la documentación presentada estaba incompleta; y finalmente, anexo la certificación del RUV; (ii) se evidencia que la respuesta dada por la entidad es de fondo, clara y precisa y no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado. Finalmente, Frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que la accionante no acreditó tener la edad, ni
es de fondo, clara y precisa y no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado. Finalmente, Frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que la accionante no acreditó tener la edad, ni patología o discapacidad alguna que permita concluir que se encuentr a en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela al punto de desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y c umplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la CorteExp. A.T 2023-00149 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Madrigal Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV
Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuer do PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
JCGM/Lmlt