TA CUN - 1100133425820160030601-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133425820160030601-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 31 de marzo de 2023

Expediente: 1100133 42 58 2016 00306 01

Demandante: Juan Carlos Villada Castillo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: controversias contractuales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos

.- El 19 de diciembre de 2013, la demandada le hizo entrega al demandante del presu puesto de las obras a ejecutar en los baños del primer y segundo piso de los alojamientos de escoltas del Grupo Tequendama ubicados en la calle 106 con carrera 7 en las instalaciones de la Escuela de Caballería, además que se autorizó el ingreso del personal para la ejecución de la obra.

Se solicitó l a legalización de los dineros mediante contratación directa reservada, pero la oficina jurídica no lo adelantó y se devolvió a la Jefatura de Ingenieros la legalización del contrato. La obra dur ó aproximadamente dos meses y medio y fue terminada y entregada en su totalidad.

Las obras fueron revisadas por la Jefatura de Ingenieros representada por el arquitecto Esteban Blanco Valderrama en calidad de supervisor y

aproximadamente dos meses y medio y fue terminada y entregada en su totalidad.

Las obras fueron revisadas por la Jefatura de Ingenieros representada por el arquitecto Esteban Blanco Valderrama en calidad de supervisor y contaron con las visitas periódicas del coronel PEDRO VILLAQUIRÁN RAMOS, al igual que del Mayor General GUILLERMO ARTURO SUAREZ FERREIRA. El coronel siempre le sugirió la terminación de las obras y asumía el compromiso de gestionar los recursos para el pago y fue quien recibió las obras.Expediente: 11001333405820160030600

Demandante: Juan Carlos Villada Castillo Demandado: Nación-Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Apelación sentencia – Revoca

2 Como consecuencia de lo anterior se solicitó el pago de la suma de ciento sesenta y dos millones trescientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($162.396.857) por la ejecución de las obras que realizó, le causó un empobrecimiento en su patrimonio y el correlativo enriquecimiento de la entidad.

2. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, Juan Carlos Villada Castillo , por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Ejército NacionalJefatura de Ingenieros Militares – Escuela de Caballería del Ejército Nacional, con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones:

Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

3. Sentencia de primera instancia

Ejército Nacional, con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones:

Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

3. Sentencia de primera instancia

El 29 de junio de 2022, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que los servicios profesionales para la construcción de los baños el primer y segundo piso del alojamiento del grupo de escoltas Tequendama ubicados en la calle 106 con carrera 7a, en la Escuela de Caballería del Ejército Nacional de la ciudad de Bogotá, pues no se acreditó la ocurrencia de ninguna de las hipótesis estab lecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso.

Que por radicado No. 20152002221373 del 26 de agosto de 2015, el oficial de mantenimiento de instalaciones le informó al Oficial de Estrategia y Des arrollo de la Jefatura de Ingenieros que para el mantenimiento de los baños de escoltas Grupo Tequendama en la Escuela de Caballería que se desarrolló en vigencia 2013, cuya asignación fue realizada de manera verbal por parte del CR Edgar Humberto Suarez P arada quien a su vez designó al arquitecto EstebanExpediente: 11001333405820160030600

Demandante: Juan Carlos Villada Castillo Demandado: Nación-Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Apelación sentencia – Revoca

3 Blanco en calidad de asesor de mantenimiento de Instalaciones de la JEING para que elaborara el paquete técnico correspondiente a ese

Demandado: Nación-Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Apelación sentencia – Revoca

3 Blanco en calidad de asesor de mantenimiento de Instalaciones de la JEING para que elaborara el paquete técnico correspondiente a ese mantenimiento, por lo que el demandante ejecutó las obras, razón por la que los servicios prestados hicieron parte de la libre decisión del demandante, y que además no se probó el constreñimiento alegado.

El demandante tenía conocimiento de que debía suscribir y legalizar el contrato de obra, pues en los informes ejecutivos de seguimiento del contrato se le recomendó al señor Cesar Augusto Gallego quien era el residente de obra para la época de los hechos que “se acercara a la Oficina Administrativa en la JEING para solucionar y legalizar su contrato de obra (a la fecha no tiene contrato firmado) sin que esto haya ocurrido.

Finalmente, precisó que el asunto que se analiza no comporta la prestación de servicios de salud, no resulta aplicable al presente caso. Tampoco existido una situación de urgencia manifiesta que haya posibilitado a la Administración municipal autorizar la prestación de un servicio educativo sin el agotamiento de los procedimientos establecidos en las normas contractuales.

4. Recurso de apelación

Señaló que se reiteraba en cada uno de los argumentos de la demanda. Indicó que con los testimonios queda demostrado los perjuicios materiales y morales. Que el oficio el 10 de agosto de 2015, suscrito por el arquitecto Jesús Esteban Blanco Valderrama en el que se le informó al teniente coronel Juan Javier León Mendoza oficial de mantenimiento de

materiales y morales. Que el oficio el 10 de agosto de 2015, suscrito por el arquitecto Jesús Esteban Blanco Valderrama en el que se le informó al teniente coronel Juan Javier León Mendoza oficial de mantenimiento de Instalaciones JEING para los baños y se ejecutó pese a que no se realizó la legalización del contrato. Con lo cual quedó probado que el demandante ejecutó el contrato conforme se indicó en el interrogatorio de parte, el hecho fue que, si se solicitó la suscripción del contrato, pero no se finiquitó el procedimiento.

Mencionó y cito las diferentes posiciones del Consejo de Estado frente a la actio in rem verso se indicó el alcance restringido que ha desconocido los principios de buena fe y la confianza legítima. Citó:Expediente: 11001333405820160030600

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5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- El 9 de diciembre de 2022, se asignó por reparto el conocimiento al despacho (índice SAMAI No. 1), y por auto del 24 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante . El ministerio público no rindió concepto.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó el 2 2 de marzo de 2023 al despacho para proferir sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de junio de 2022, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Procedibilidad

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende obtener el pago unos servicios profesionales prestados fuera de un respaldo contractual aplicando la teoría de la actio in rem verso que ejecutó una obra por valor de $162.396.857.

Caducidad del medio de control

La parte actora alegó que el daño ocasionado fue la consecuencia del no pago de unas obras que ejecutó y según la cuenta de cobro que se presentó el 6 de febrero de 2015, por lo que en principio la demanda seExpediente: 11001333405820160030600

Demandante: Juan Carlos Villada Castillo Demandado: Nación-Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Apelación sentencia – Revoca

5 debió presentar el 7 de febrero de 2017 y como la demanda se presentó

Demandante: Juan Carlos Villada Castillo Demandado: Nación-Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Apelación sentencia – Revoca

5 debió presentar el 7 de febrero de 2017 y como la demanda se presentó el 12 de abril de 2016 , se observa que se radicó dentro del término establecido en el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Además, se acreditó que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que radicó 9 de junio de 2015, y que fue declarado fallida el 8 de septiembre de 2015, por la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos.

Legitimación

Se encuentran legitimadas las partes en virtud de que la demandante aduce la prestación de los servicios de ejecución de una obra a la demandada durante junio de 2014 que no fueron pagados por el demandado las obras que realizó, en los baños del primero y se gundo piso de los alojamientos de escoltas del Grupo Tequendama, ubicados en la calle 106 con carrera 7a, en las instalaciones de la Escuela de Caballería de la Ciudad de Bogotá.

3. Problema jurídico

Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer:

¿Si existió una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por parte del juez de primera instancia, los cuales a juicio del apelante, acreditaban la responsabilidad q ue se predica de la demandada, por enriquecimiento sin justa causa de la obra en los baños del primero y segundo piso de los alojamientos de escoltas del Grupo

al proceso por parte del juez de primera instancia, los cuales a juicio del apelante, acreditaban la responsabilidad q ue se predica de la demandada, por enriquecimiento sin justa causa de la obra en los baños del primero y segundo piso de los alojamientos de escoltas del Grupo Tequendama, ubicados en la calle 106 con carrera 7a, en las instalaciones de la Escuela de Caballería de la Ciudad de Bogotá que ejecutó parte actora?

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar y en consecuencia se deben acceder a las pretensiones de la demanda al considera que el presente asunto se ajusta a los presupuesto s previsto de enriquecimiento sin justa causa.

2. Régimen jurídico aplicable

Régimen de responsabilidad aplicable - Enriquecimiento sin justa causaExpediente: 11001333405820160030600

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En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la sala plena de la sección Tercera del Consejo de Estado precisó con respecto al principio de buena fe en los casos de justificar la procedencia de la actio de in rem verso que únicamente es procedente bajo las siguientes

consideraciones:

(…) Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa alguna

la Sala, serían entre otros los siguientes:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa alguna del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal.

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben apar ecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del

manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuest o en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

(…).1”

4. Hechos probados

.- El 26 de agosto de 2015, el oficial de mantenimiento de las instalaciones, el coronel Juan Javier León Mendoza mediante oficio No. 20152002221373, lo siguiente (Expediente digital cuaderno No. 2 f.3):

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp.24.897, CP: Dr Jaime Orlando Santofinio Gamboa.Expediente: 11001333405820160030600

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.- Obra documento de descripción del presupuesto detallado de las cantidades de obra para el mantenimiento en el que se detalla las obras que se realizarían en los baños de la compañía de escoltas primer y segundo piso que efectuó la demandada en la que establ eció en el que señaló las diferentes actividades a realizar las que catalogó así por cada piso: • Preliminares por valor de $5.579.137 y $3.667.460 • Desagües e instalación sanitarias $ 5.978.375 y $ 6.631.944. • Instalaciones eléctricas $1.429.548 y $6.264.297. • Instalaciones hidráulicas $2.902.992 y 2.764.619.

  • Instalaciones eléctricas $1.429.548 y $6.264.297. • Instalaciones hidráulicas $2.902.992 y 2.764.619. • Pañetes y resanes $ 5.342.050 y 6.814.120 • Cielos Rasos $4.633.890 • Pisos y acabados $5.406.280 y $6.383.120 • Enchapes y accesorios $ 10.719.182 y $10.360.360 • Vidrios y espejos $ 2.323.000 y $929.200 • Aparatos Sanitarios $6.184.132 y $16.201.634 • Pintura $3.489.960 y $1.808.758 • Carpintería metálica y aluminio $ 5.283.839 y 1.921.396 • Equipos especiales $ 8.733.293 • Aseo general $181.400.

Y se totalizó la obra en $162.398.656:Expediente: 11001333405820160030600

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.- El 10 de agosto de 2015, el arquitecto Esteban Blanco le informó al coronel Juan Javier León Mendoza -Oficial de mantenimiento de Instalaciones JEINGsin firma de recibido:Expediente: 11001333405820160030600

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9 .- Obra formato de informe ejecutivo del 14 de enero de 2014, en la que se hizo una revisión en la que se indicó la instalación de objetos metálicos

Apelación sentencia – Revoca

9 .- Obra formato de informe ejecutivo del 14 de enero de 2014, en la que se hizo una revisión en la que se indicó la instalación de objetos metálicos y carpintería en el baño del segundo piso, la visita la realizó el arquitecto Esteban Blanco en calidad de asesor externo de mantenimiento de las instalaciones JEING y el ingeniero residente de la obra.

El 12 de febrero de 2014 se realizó informe ejecutivo se dejó descripción de actividades ene l baño del segundo piso y demoliciones en el primer piso. Se indicó que no había muchos trabajadores debido a que no le han informado al contratista sobre el desembolso del dinero de las obras ejecutadas y se le recomendó acercarse a las oficinas JEING y hablar con la parte administrativa.

El 13 de marzo de 2014, en el que se indicó que no se estaba trabajando ni el residente del contratista Juan Carlos Villada, se encontraron insumos sin seguridad en las observaciones se indicó:

.- Obra oficio No. 1579 del 24 de junio de 2015, en el que el director de la Escuela de Caballería informó al Jefe de Jefatura de Ingenieros del

Ejército:

.- Del cuaderno No. 2 de pruebas o bran facturas de venta de productos con ferreterías, almacenes homecenter y artículos para la construcción algunas con fecha ilegible y otras de fecha marzo, abril y mayo de 2014. El pago por servicios de trabajo eléctrico de fecha 17 de enero de 2014 . También unos comprobantes de egreso en los que no está diligenciado la casilla de valor.Expediente: 11001333405820160030600

El pago por servicios de trabajo eléctrico de fecha 17 de enero de 2014 . También unos comprobantes de egreso en los que no está diligenciado la casilla de valor.Expediente: 11001333405820160030600

Demandante: Juan Carlos Villada Castillo Demandado: Nación-Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Apelación sentencia – Revoca

10 .- El demandante rindió interrogatorio de parte en la audiencia de pruebas realizada el 28 de abril de 2021 , en el que manifestó y se menciona los apartes relevantes:

Inició en el minuto 01:37:20 (…) Inició el apoderado de la parte actora el interrogatorio. ¿De dónde provino esa solicitud para que ejecutaran las obras en la ciudad? Vino de la factura de ingenio indirectamente. Sírvase manifestar qué persona o personal del Ejército Nacional les ordenó desarrollar o ejecutar esas obras en la escuela caballería, en ese entonces el coronel Suarez Parada. Sírvase manifestar Si es cierto o no que usted ejecutó la totalidad de las obras en la escuela de caballería del Ejército Nacional en Bogotá, si el 100% de la obra. Sírvase manifestar en que consistió la obra, se trató de una remodelación en el cantón de caballería. El denominado baño de escoltas d el Grupo Tequendama. En el cual se hicieron remodelación completa, paredes y baterías sanitarias, puertas se todo se dejaron completamente el sistema, un sistema hidráulico y el sistema eléctrico. Las obras tuvieron un periodo de interrupción iniciaron en enero y se interrumpieron en marzo por un mes, y se dio por el tema

se todo se dejaron completamente el sistema, un sistema hidráulico y el sistema eléctrico. Las obras tuvieron un periodo de interrupción iniciaron en enero y se interrumpieron en marzo por un mes, y se dio por el tema de recursos y solicitud de quien reemplazó al coronel se terminaron las obras. Esteban Blanco fue quien realizó la supervisión del contrato y quien indicó la supervisión y las indicaciones de cómo hacer las actividades. La obra se entregó completamente a satisfacción y al servicio. Presentó una cuenta de cobro en la jefatura de ingenieros, en ningún momento se solucionó el tema de legalización del contrato. En ese momento estaba firmando un contrato en la Jefatura Ingenieros y me llamó el coronel Suarez Parada y dijo que había una orden que se cumple o se cumple, ese contrato se cumple y llegó un General y dijo que ese contrato se cumple y que el dinero ya estaba y le dijo que esa obra había que arrancarla ya porque el dinero estaba, es una orden expedita todas las personas con las que hablaba dijeron que el contrato se iba a ejecutar y me mostró las obras que se iban a ejecutar. No le pagaron el contrato en razón a que cambiaron a las person as y de jefe entonces los que llegaron dijeron que era un hecho cumplido y eso ya se ejecutó entonces que no podían pagar. Cuando terminó las obras por presión y como no se legalizó presentó la cuenta de cobro para que le pagaran las obras. Contrata un personal de confianza y ellos a su vez consiguen las personas para hacer la obra. Los materiales se compraron en Bogotá en su gran mayoría. Ejecutadas las obras no me permitieron el ingreso a recoger todos los materiales y herramienta. PREGUNTA LA APODERADA DE LA

para hacer la obra. Los materiales se compraron en Bogotá en su gran mayoría. Ejecutadas las obras no me permitieron el ingreso a recoger todos los materiales y herramienta. PREGUNTA LA APODERADA DE LA ENTIDA. Inicio minuto 01:51. Indicó que era ingeniero civil graduado en 1994 y trabaja como independiente y si tiene experiencia para contratar con el Estado. Con anterioridad ya había realizado obras con el Ejér cito Nacional. Indicó que los Requisitos para contratar son los de la ley 80. Conoció de este contrato debido a otra obra que estaba realizando en alExpediente: 11001333405820160030600

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11 Cantón de Artillería y se vio comprometido a iniciar esa obra y creyó en la buena fe de ejecutor y dijo qu e hubo una presión porque esta legalizando otro contrato con la Jefatura porque llegó un General y dio la orden de hacer eso y el coronel le dijo que eso debía cumplir y arrancar hoy y lo llamaron y me dijeron que tenía que ser ya. Si fue el General Cifuentes y realizó visita a la obra.

5.- Análisis de la Sala

En el recurso de apelación la demandante argumentó que se deben acceder a las pretensiones de la demanda, en razón que se encontró probado la prestación de los servicios, debido a la necesidad del servicio por parte del Hospital.

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar, en virtud de que se encuentra demostrado la ejecución de la obra de la cual se vio beneficiado la demandada tal y como lo demuestran las pruebas que se

por parte del Hospital.

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar, en virtud de que se encuentra demostrado la ejecución de la obra de la cual se vio beneficiado la demandada tal y como lo demuestran las pruebas que se allegaron al expediente.

Las pruebas permiten establecer que ambas partes aceptaron la ejecución de las obras , sin que los mismos hubieran sido pagados, configurándose así un empobrecimiento por parte de la demandante y un enriquecimiento en favor del Ministerio de Defensa - Jefatura de Ingenieros – Escuela de Caballería del Ejército Nacional.

Conforme quedó previsto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de enriquecimiento sin causa para que proceda la acción de reparación directa se requiere de los siguientes requisitos:

a) Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar lo que poseía. b) Por empobrecimiento, que se traduce en la disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico. c) Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra. d) Ausencia de causa, es decir, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura. e) Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente y no busque desconocer normas legales de imperativo cumplimiento.Expediente: 11001333405820160030600

Demandante: Juan Carlos Villada Castillo Demandado: Nación-Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Apelación sentencia – Revoca

busque desconocer normas legales de imperativo cumplimiento.Expediente: 11001333405820160030600

Demandante: Juan Carlos Villada Castillo Demandado: Nación-Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Apelación sentencia – Revoca

12 La sentencia que unificó la tesis frente a los casos en que se pretenda la reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, estableció concretamente que los únicos casos en los cuales es procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato, es en los siguientes eventos:

1. Únicamente cuando de pruebe o acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública sin participación y sin culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía de autoridad obligó, impuso, exigió, constriñó la prestación del servicio en su beneficio por fuera de un contrato estatal.2.

También la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha considerado en reiterada jurisprudencia que la acción de repar ación directa por enriquecimiento sin causa es subsidiaria, es decir, el accionante no puede ejercer una acción diferente para reclamar la indemnización de sus perjuicios o cuando exista una causa jurídica.

Razón por la cual la jurisprudencia 4 pacíficamente ha dicho que: “Cómo la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa admite, prima facie, un desconocimiento de la ley de contratación, máxime si fue una manifestación de la voluntad de la administración la que originó la actividad desplegada por el particular, y señaló que de no indemnizarse a este último se enriquecería injustamente el Estado.

En este caso, para la Sala es evidente que según las pruebas allegadas

manifestación de la voluntad de la administración la que originó la actividad desplegada por el particular, y señaló que de no indemnizarse a este último se enriquecería injustamente el Estado.

En este caso, para la Sala es evidente que según las pruebas allegadas se puede establecer que fue la administración quien solicitó directamente al d emandante y en atención a la autoridad de mando frente al demandante que es claro que si se dio la orden de ejecutar la obra, mostrando los documentos y el presupuesto del mismo , pues como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia citada al señalar que: “Así las cosas, la sala reflexiona sobre la reciente posición que sobre el particular se ha trazado en cuanto concierne a la posibilidad del particular que desarrolla o presta un servicio a favor de la entidad estatal, posición según la cual el contratista que despliega una actividad prestacional, y no está amparado por el ordenamiento jurídico (ausencia de contrato), no puede aprovecharse de su propia culpa para luego solicitar la respectiva reparación patrimonial o el pago de la labor desarrollada, en tanto asume la carga de velar igualmente por la legalidad del ordenamiento jurídico.

2 Artículo 41: (…) En caso de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de este y aun del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorizac ión impartida por la entidad estatal contratante.” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, junio 7 de 2007. Expediente: 14669. C.P. Ramiro Saavedra Becerra

entidad estatal contratante.” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, junio 7 de 2007. Expediente: 14669. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 4 C.E.secc. tercera, exp. 2003-00035 (35026), jul. 22/09, C.P. Enrique Gil Botero. Ver. C.E. secc. tercera, exp. 5883, nov. 15/90 C.P. Carlos Betancur JaramilloExpediente: 11001333405820160030600

Demandante: Juan Carlos Villada Castillo Demandado: Nación-Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Apelación sentencia – Revoca

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Con fundamento a la sentencia de unificación citada al comienzo de las consideraciones, el caso bajo estudio se encuadra dentro de las situaciones allí descritas, conc retamente respecto de los dos primeros presupuestos, así:

1. Se acreditó de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública sin participación y sin culpa de la demandante (afectada), en virtud de su supremacía de autoridad exigió, la ejecución de la obra en su beneficio por fuera de un contrato estatal.

Lo cual se concreta con las afirmaciones emanadas por la demandada, los documentos aportados al proceso en las que se demuestra que se indicó la realización de la obra en los baños del primero y segundo piso de los alojamientos de escoltas del Grupo Tequendama, ubicados en la calle 106 con carrera 7a, en las instalaciones de la Escuela de Caballería de la Ciudad de Bogotá ya estaba el presupuesto oficial y que se realizaría la legalización del contrato y desembolso. Inclusive se ordenó que era importante

instalaciones de la Escuela de Caballería de la Ciudad de Bogotá ya estaba el presupuesto oficial y que se realizaría la legalización del contrato y desembolso. Inclusive se ordenó que era importante la terminación del proyecto porque había sido una orden de un superior.

2. Igualmente, se observa como la ejecución de la obra se realizó seguimiento y visitar para constatar que las actividade

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