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TA CUN - 11001–33–43-064-2016-00593-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001–33–43-064-2016-00593-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001–33–43-064-2016-00593-01

Actor: CARLOS ARTURO GUTIERRÉZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y C uatro Administrativo del Distrito Judic ial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 12 de octubre de 2016 (fs. 138 c.1 exp. digital), Carlos Arturo Gutiérrez, Blanca Ensueño Cardona, y Jhon Evin, Jhon Edwin, Carlos Andrés, Fred y Alexander, y Sandra Milena Gutiérrez González por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare

Sandra Milena Gutiérrez González por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabil idad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Carlos Arturo Gutiérrez y otros

Demandado: Nación -Rama Judicialfiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

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PRIMERA: LA NACION RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - representada por la doctora CELINEA OROSTEGUI DE JIMENEZ - o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, y solidariamente LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada por el señor Fiscal General - doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, o por quien haga sus veces al momen to de la notificación de la demanda y la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO-, rep resentada por el doctor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ, a su

sus veces al momento de la notificación de la demanda, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ, a su compañera permanente BLANCA ENSUEÑO CARDONA y a sus

hijos: JHON ERVIN GUTIERREZ GONZALEZ, JHON EDWIN

GUTIERREZ GONZALEZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ GONZALEZ, FREDY ALEXANDER GUTIERREZ GONZALEZ y SANDRA MILENA GUTIERREZ GONZALEZ, por falla o error judicial que condujo a la privación de la libertad del señ or CARLOS ARTURO GUTIERREZ, por la pena impuesta de 130 meses y la inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el término de la restrictiva de la libertad, impuesta por el Juzgado Penal de l Circuito de Descongestión con funció n de conocimiento de Bogotá, D.C.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y solidariamente a

LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a LA NACION COLOMBIANA. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO - como reparación del daño ocasionado, a pagar a los Demandantes, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la s uma de $ 482.617.800, conforme a lo qu e resulte probado dentro del proceso, así:

1.A CARLOS ARTURO GUTIERREZ, los daños causados materiales y morales así:

482.617.800, conforme a lo qu e resulte probado dentro del proceso, así:

1.A CARLOS ARTURO GUTIERREZ, los daños causados materiales y morales así:

Daño Emergente: (…) la suma de $11.845.000 otorgado por la Secretaría de Hábitat para la adquisició n de vivienda, además del pago de $15.714.471 por concepto de crédito de vivienda aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro para la adquisición de vivienda; y el monto de $2.736.367 suma que el actor adeuda al Banco Caja Social, la cual no pudo sufragar.

Lucro Cesante: La suma de $19.864.000 por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad desde el 17 de abril de 2012 al 10 de septiembre de 2014.

Daño moral: La suma de 100 SMMLV por la privación injusta de la libertad y la inhabilitación para el ejerci cio de sus derechos y funciones públicas-Radicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Carlos Arturo Gutiérrez y otros

Demandado: Nación -Rama Judicialfiscalía General de la Nación

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2.A BLANCA ENSUEÑO CARDONA ARIAS - Compañera permanente.

Daño emergente la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios de abogado; $306.00 por compra de productos de aseo para el detenido, y el monto de $80.00 0 por empeño de minicomponente.

Daño emergente la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios de abogado; $306.00 por compra de productos de aseo para el detenido, y el monto de $80.00 0 por empeño de minicomponente.

Lucro Cesante, los intereses de la anterior suma desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago.

Daño Moral: la suma de 100 SMMLV

3.A JHON ERVIN GUTIERREZ GO NZÀLEZ, JHON EDWION

GUTIÈRREZ GONZÀLEZ, FREDY ALEXANDER GUTIERRÈZ GONZÀLEZ, CARLOS ANDRÈS GUTÈRREZ GONZÁLEZ y SANDRA MILENA GUTIÉRREZ GONZÀLEZ en su calidad de hijos..

Daño Moral: la suma de 100 SMMLV para cada uno de ellos.

TERCERO: La condena respecti va será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la f echa de la ejecutoria del c orrespondiente falo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento en la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Afirma que Ca rlos Arturo Gutiérrez fue capturado el 16 de abril de 2012, desde

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Afirma que Ca rlos Arturo Gutiérrez fue capturado el 16 de abril de 2012, desde ese día y hasta el 10 de septiembre de 2014, estuvo privado de la libertad, luego de que fuera acusado por la Fiscalía 289 Seccional, por la comisión de los delitos de “Acceso carnal violento, Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, en concurso sucesivo y homogéneo y heterogéneo agravado” , delitos formulados en audiencia de formulación de cargos celebrada, el 17 de abril de 2012, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías.

Afirma que lo antero, con ocasión a que el sindicado fue acusado de cometer tales delitos, aprovechando su condición de abuelastro “por línea paterna”, en contra deRadicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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Accionante: Carlos Arturo Gutiérrez y otros

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una menor de edad que con vivió con él y su compañera permanente, esta ú ltima abuela paterna de dicho infante.

El15 de mayo de 2012, la Fiscalía Delegada radicó escrito de acusación por los delitos señalados, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto, ante el c ual se desarrollaron las audienci as respectivas hasta el momento en que se cerró el debate probatorio.

delitos señalados, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto, ante el c ual se desarrollaron las audienci as respectivas hasta el momento en que se cerró el debate probatorio.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2014, y condenó a Carlos Arturo Gutiérrez a la pena privativa de la libertad de 130 meses de prisión, en calidad de autor penalmente responsable de las conductas punibles arriba referenciadas. Igualmente, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, como quiera que se insistía que la menor de edad implicada había “acudido a esa trama debido a que tenía ser descubierta por su padre en cuanto el estado de embarazo y el haber perdido su virg inidad atrás. Igualmente, se cuestionó las imprecisiones respecto del lugar de los hechos, los días y el sitio de los mismos”, como quiera que el implicado y la habían dejado de convivir desde el año 2002.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog otá -Sala Penal, mediante providencia del 10 septiembre de 2014, absolvió a Carlos Arturo Gutiérrez, argumentando que no se demostró la ocurrencia de las conductas punibles ni la responsabilidad del acusado.

Finalmente, refiere que Carlos Arturo al momen to de la detención laborara como vendedor ambulante, obteniendo ingresos de $650.000 mensuales, con los cuales

responsabilidad del acusado.

Finalmente, refiere que Carlos Arturo al momen to de la detención laborara como vendedor ambulante, obteniendo ingresos de $650.000 mensuales, con los cuales sostenía su hogar y compañera permanente.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en losRadicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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Artículos 2, 29 y 299. Así mismos, los artículos 10, 13, 20 232 y 234 de la ley 600 de 2000.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando no configurarse los elementos constitutivos de responsabilidad, en razón a que el anális is que realizó el Juez de Control de Garantías se suscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales pa ra la imposición de la medida de aseguramiento, pues afirma que la misma resultaba necesaria por tratarse de un delito cuya pena mínimo es de 4 años de cárcel, dada la modalidad y gravedad del delito.

Explica que el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a l hoy demandante en aplicación del principio de indubio pro reo, de manera que la diversidad de criterios

la modalidad y gravedad del delito.

Explica que el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a l hoy demandante en aplicación del principio de indubio pro reo, de manera que la diversidad de criterios entre dichas providencias judiciales, es la expresión del principio constitucional de la autonomía de la voluntad y no constituye un error judicial.

Propone como excepción el hecho de un tercero, como quiera que la denuncia la presentó Fredy Orlando Pineda Cardona, padre de la menor víctima de los delitos señalados.

2.2.De la Fiscalía General de la Nación

Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, argumentando que la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la invest igación para, que de acuerdo con la prueba que se obtenga en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, pertenec iendo al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime pertinentes, para luego si establecer la viabilidad o no de formular la medida de aseguramiento, ya que si todo se ajusta a derecho le corresponde al juez de garantías decidir y legalizar la medida de aseguramiento en caso de que deba imponerse.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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Aduce que la parte actora pretende se declare responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por falla en el servicio y error

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Aduce que la parte actora pretende se declare responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por falla en el servicio y error en la apreciación probatoria, tras haberse condenado a Carlos Arturo Gutiérrez y luego haber sido absuelto en segunda instancia. Sin embargo, resalta que el Tribunal tomó la decisión de absolver por in dubio pro reo, teniendo en cuenta que las pruebas "dejaron espacios grandes para la incertidumbre".

Señala que la entidad, no hizo incurrir en error alguno al Juez de Control de Garantías, para adoptar la medida de decisión privativa de la libertad en contra del demandante, en torno a las pruebas que le presentó, pues finalmente es este último -juezquien decide y tien e la potestad para imponer la aludida medida restrictiva de la libertad, cuando advierte que no se presentan inconsi stencias. Indica, que el ente investigador sólo podría estar llamado a responder en el evento de una falla del servicio al momento de presen tar los elementos materiales probatorios ante el referido juzgador.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido que la facultad de imposición de medida de aseguramiento recae únicamente en cabeza de la Rama Judicial, según la Ley 906 de 2004.

Así mismo, formuló la excepción de inexistencia de error judicial, con ocasión a que las actuaciones de las demandadas, fueron justificadas para imponer medida de aseguramiento contra el hoy demandante, como quiera que existi eron suficientes elementos materiales probatorios que daban cuenta de la

que las actuaciones de las demandadas, fueron justificadas para imponer medida de aseguramiento contra el hoy demandante, como quiera que existi eron suficientes elementos materiales probatorios que daban cuenta de la responsabilidad del inculpado en la comisión de los delitos de acceso carnal y acto sexual con menor de catorce años.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictad a el 14 de julio de 2021 , el Juzgado 64 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:

Afirma que si bien dentro del proceso se encuentra acreditado el daño alegado, esto es, la privación d e la libertad de Carlos Arturo Gutiérrez, del periodoRadicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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comprendido entre el 17 de abril de 2012 al 10 de septiembre de 2014, sin embargo, en cuanto a la imputabilidad, refiere el a quo que tal y como señaló el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia, el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Carlos Arturo, y por duda fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que la responsabilidad que se les endilga a las accionadas, conforme al material probatorio, es posible inferir que las actuaciones de las demandadas dentro del

duda fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que la responsabilidad que se les endilga a las accionadas, conforme al material probatorio, es posible inferir que las actuaciones de las demandadas dentro del proceso penal, se ajustaron a los hallazgos probatorios recogidos en esa oportunidad a los serios indicios que ellos se podían deducir, sobre la muy posible ocurrencia de delito sexual en la menor de 14 años, y de ahí que, su conducta era dable de ser investigada y era procedente decretar la medida de aseguramiento impuesta dada las disposiciones legales que eran aplicables al punible investigado.

Lo anterior, reaf irma cuando tampoco se demostró la inocencia de Carlos Arturo Gutiérrez, ya que no se justifica los argumentos presentados por la parte actora, de que la menor habría inventado el abuso para ocultar el embarazo tempr ano, pues del relato de la menor, en nad a se relaciona con la ocultación del estado de gravidez, por el contrario, se trata de una narración coherente, en la que se observa angustia y temor de que su progenitor y familia se enterrara de tales hechos que le habría ocurrido años atrás cuando tenía 8 o 9 años de edad, pero que debido a su inocencia no era consiente de la magnitud de tales eventos para contarlos a su abuela o progenitora.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación.

CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos procesales a

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación.

CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos procesales a favor de la parte actora.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 14 de julio de 2021 (fol. 324 – 330 c.2), la parte actora presentó recurso de apelación el 19 de julio de la misma anualidad, y por auto del 08 de octubre de 2021 seRadicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magi strado sustanciador; a través de proveído del 14 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica . Las partes presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.

V. Del ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia argumentando que en el caso se configuran los elementos necesarios para imputar responsabilidad, y acceder a las pretensiones de la demanda, pues afirma que es evidente por la

Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia argumentando que en el caso se configuran los elementos necesarios para imputar responsabilidad, y acceder a las pretensiones de la demanda, pues afirma que es evidente por la ineficiencia, omisión y error en llevar a cabo la investigación de acuerdo con los procedimientos legales que para cada caso establece el artículo 29 de la Constitución Política, los funcionarios de la fiscalía y el juez de control de garantías privaron injustamente a Carlos Artu ro Gutiérrez de su libertad, causándole graves perjuicios materiales y mo rales en su humanidad y la de su compañera permanente.

Afirma que el a quo fundamentó su decisión en el relato de la menor, pero no se recibió las declaraciones de los padres de la menor, y tampoco tuvo en cuenta que Carlos Arturo Gutiérrez sostuvo que el inmueble donde la menor dijo haber ocurrido los hechos lo abandonó con su compañera permanente en el año 2002, y la menor hablo del año 2006, situación que afirma ser una falla del s ervicio del ente investigador quien omitió investigar sobre el lugar dond e presuntamente ocurrieron los hechos, circunstancia que refiere señaló el Tribunal superior en la sentencia de segunda instancia, al señalar que el a quo se equivocó en la apreciación de las pruebas p racticadas, la cual no puede afirmar la ocurrencia del comportamiento y responsabilidad que se le endilga a Carlos Arturo Gutiérrez.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la misma.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la misma.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la parte accionante

No presentó alegatos.

6.2. De la Rama Judicial

Guardó silencio.

6.3. De la Fiscalía General de la Nación

No presentó alegatos de conclusión.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio. 6.5. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilida d extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujet os al derecho administrativo, es dec ir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdic ción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal e s competente para conocer el present e asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen

controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal e s competente para conocer el present e asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]Radicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día si guiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su

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De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día si guiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de respo nsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.

Del material probatorio se tiene acreditado que, mediante providencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., declaró penalmente responsable a Carlos Arturo Gutiérrez del delito de actos sexuales con menor de catorce año s en concurso homogéneo y heterogéneo con Acceso Carnal Abusivo con menos de catorce años, agravados los dos (fol. 42 -71 c.1). La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 , y en consecuencia absolvió a Carlos Arturo Gutiérrez de los delitos imputados (fol. 72 -82 c.1), providencia que cobró ejecutoria a partir del 18 de septiembre de 2014 conforme la constancia secretarial expedida por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito visible a folio 84 del

ejecutoria a partir del 18 de septiembre de 2014 conforme la constancia secretarial expedida por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito visible a folio 84 del cuaderno principal, luego las partes contaban hasta el 19 de septiembre de 2016 para incoar la demanda.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de julio de 2016 (fol. 37 c.1), esto es, faltando un mes y 24 días para que opere la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 8 de septiembre de 201 6, ante el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual resultó fallida por ausencia de áni mo conciliatorio entre las partes (fol. 36-38 c.1), reanudándose el término de la caducidad contando la parte actora hasta el 02 de noviembre del mismo año para incoar la demanda, y al

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 0 3 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Co nto Díaz del Castillo . Rad. No. Radicación número: 25000 -23-26-000-199802512-01(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de a gosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00593-01

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radicarse la misma el 12 de octubre de 201 6 (fol. 138 c.1), la misma se hizo en tiempo.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Carlos Arturo Gutiérrez en calidad de víctima directa y quien falleció en el curso del proceso conforme registro civil de defunción Serial no. 9143642 el 25 de julio de 2020 (fol. 268 c.1), Blanca Ensueño Cardona Arias en calidad de compañera permanente conforme la declaración extrapoceso visibles a folio 92 -93 del cuaderno principal, así como sus hijos Jhon Ervin, Jhon Edwin, Fredy Alexander, Sandra Milena y Carlos Andrés Gutiérrez González conf orme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 85 -89 c.1., y confirieron poder en debida forma (fls.1-4 c.1).

1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación 5, que posee personería jurídica y por ende capacidad p ara ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicia lmente6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y

judicial y extrajudicia lmente6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen dife

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