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TA CUN - 11001334303220130004801-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334303220130004801-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343032-2013-0048-01

Demandante: MARLON MARTÍNEZ HURTADO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor MARLON MARTÍNEZ HURTADO, pretende que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió durante el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2008, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio.

que sufrió durante el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2008, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio.

En consecuencia, solicita se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó escrito de contestación de demanda.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) el Juzgado que profirió medida de aseguramiento, verificó la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la misma y cumplió con los fines legales y constitucionales; (ii) la medida era necesaria por el tipo de delito y se arribó una inferencia razonable que determinó la posible participación del imputado en los hechos; (iii) el Juez no emitió pronunciamiento sobre la responsabilidad y no se interpusieron los recursos de ley.EXP: 2013-0048-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARLON MARTÍNEZ HURTADO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del Dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a las entidades demandadas , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…) Previamente, valga resaltar que el hecho de que el demandante haya sido

Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a las entidades demandadas , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…) Previamente, valga resaltar que el hecho de que el demandante haya sido exonerado de responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada no aporta ningún dato útil, pues, la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento no puede ser descartada o confirmada atendiendo al resultado final del proceso penal, dado que los requisitos legales para imponer una medida de aseguramiento intramural, y para mantener en esa condición a un procesado, son diferentes de aquellos que exige la ley para condenar a la persona.

(…) Ahora bien, la resolución por medio de la cual se resolvió la situación ju rídica de Marlon Martínez Hurtado demuestra que la Fiscal ía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento en contra de aquel, luego de considerar dos pruebas: en primer lugar, el testimonio de Rafael Eduardo Henr íquez Cabana, hermano de Héctor Fabio Henr íquez Cabana (q.e.p.d.), qui en señaló al dueño de la Cl ínica BAGAR como una de las personas que participaron en la comisión del homicidio; y, en segundo lugar, el protocolo de necropsia que dio cuenta de la materialidad del hecho del homicidio. (…) Visto así el asunto, el despacho no encuentra que la Fiscalía General de la Nación hubiere satisfecho el requisito legal establecido en el ar tículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, aunque la norma es categórica al establecer que se requer ían dos indicios graves de responsabilidad para privar preventivamente de la libertad al

hubiere satisfecho el requisito legal establecido en el ar tículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, aunque la norma es categórica al establecer que se requer ían dos indicios graves de responsabilidad para privar preventivamente de la libertad al procesado, en ese caso la Fiscalía no contaba con esos indicios. Veamos. De una parte, el protocolo de necropsia que confirmó la materialidad del homicidio, de ninguna manera se constituía como indicio grave de responsabilidad en contra de Marlon Mart ínez Hurtado. Esto porque el documento dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la muerte del menor Héctor Fabio Hernández (q.e.p.d.), pero nada aportaba el documento de necropsia acerca de la supuesta participación de Marlon Mart ínez Hurtado en los hechos. Y, en lo que respecta al testimonio de Rafael Eduardo Henríquez Cabana, este despacho encuentra que nunca fue consistente, pero, ante todo, está acreditado que el testigo dejó de ser confiable muy rápidamente, pues, el expediente de reparación demuestra que durante el curso del proceso penal el testigo cambió su declaración, incluido lo dicho inicialmente acerca de la forma cómo habría participado el dueño de la Cl ínica BAGAR en lo s hechos, a quien ni siquiera identificó dentro de las diligencias penales.

(…)

Así las cosas, este juzgado considera que la conducta desplegada por las demandadas en el proceso penal, es reprochable, pues , primero la Fiscalía General de la Nación dictó una medida de aseguramiento sin contar como mínimo con los dos indicios graves de responsabilidad que le exigía la norma procesal

demandadas en el proceso penal, es reprochable, pues , primero la Fiscalía General de la Nación dictó una medida de aseguramiento sin contar como mínimo con los dos indicios graves de responsabilidad que le exigía la norma procesal penal, y luego, los jueces de instancia obviaron valorar la precariedad de la pruebaEXP: 2013-0048-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARLON MARTÍNEZ HURTADO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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que existía en contra del procesado, lo cual generó que éste tuviera que afrontar todo el proceso penal, incluido el trámite de la segunda instancia, privado de la libertad por un delito en el cual no participó. Corolario de lo anterior, el despacho considera que la privación de la libertad que sufrió Marlon Martínez Hurtado fue injusta y, por ello, ese daño le es imputable jurídicamente a las dos entidades demandadas en este proceso.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMNADADA interpusieron recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador mediante auto del 2 3 de septiembre del 2022 , admitió l os citados recursos de apelación interpuestos y ordenó continuar con el trámite subsiguiente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

recursos de apelación interpuestos y ordenó continuar con el trámite subsiguiente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE y la PARTE DEMNADADA; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por l as partes apelantes, en tanto sean desfavorables para ellas, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2013-0048-01

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2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

(i) Incrementar el monto de la indemnización a que fue condenada la Nación, al máximo posible, si se tiene en cuenta no solo el tiempo en que el demandante estuvo injustamente privado de la libertad, sino también sus circunstancias, esto es, su calidad de médico ginecólogo; (ii) en la sentencia dice que en el expediente no hay constancia del pago realizado al abogado ALEJANDRO ORTIZ VEGA, sino solo un documento en el que se certifica que el señor MARLON MARTÍNEZ HURTADO le pagó al abogado ALEJANDRO ORTIZ VEGA quedando a paz y salvo por concepto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, y que no hay factura, lo que es un razonamiento evidentemente contradictorio: no hay constancia del pago, pero sí un documento en que se certifica ese pago , entonces sí hay constancia del pago . ¿Y la factura que reclama la sentencia? Pues la factura es documento en que se detallan, con su precio, los artículos vendidos o los servicios prestados. La factura no acredita el pago; se probó

constancia del pago . ¿Y la factura que reclama la sentencia? Pues la factura es documento en que se detallan, con su precio, los artículos vendidos o los servicios prestados. La factura no acredita el pago; se probó la real prestación de esos servicios, y quedó probada la obli gación del demandante de pagar los honorarios convenidos ; (iii) El lucro cesant e. El doctor MARLON MARTÍNEZ HURTADO estuvo privado de la libertad desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2008. Tenía entonces 41 años y se encontraba en plena actividad, en ejercicio de su profesión de médico ginecólogo y hasta el 10 de diciembre de 2005 fue gerente general de la Clínica Bagar IPS S. A. Durante todo ese tiempo se le privó de la posibilidad cierta de percibir los ingresos que habría percibido y que venía percibiendo. Devengaba un salario de $5.000.000 en el cargo de gerente general de la Clínica Bagar IPS S. A., suma a la que ha de adicionarse un 25% por razón de sus prestaciones sociales, como lo ha estimado la jurisprudencia, o sea, $1.250.000, para un total de $6.250.000. La parte apelante FISCALÍA argumenta que: (i) no se comparte el criterio de la sentencia de primera instancia que a su juicio declara que la medida de aseguramiento no tenía sustento por el solo hecho de haberse basado en la necropsia como una de las pruebas indiciarias en contra del señor MARLON MARTINEZ HURTADO ; (ii) dada la oportunidad procesal y la etapa inicial sobre la cual la Fiscalía fue la directora del proceso penal, mal podría como

necropsia como una de las pruebas indiciarias en contra del señor MARLON MARTINEZ HURTADO ; (ii) dada la oportunidad procesal y la etapa inicial sobre la cual la Fiscalía fue la directora del proceso penal, mal podría como ya se indicó estructurar una responsabilidad patrimonial y administrativa en su contra, cuando el racero para medir la valoración de sus pruebas no es la misma que si se pudo tener en un momento posterior, en la etapa del juicio por ejemplo; (iii) la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y reunía el requisito exigido por la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos ; (iv) la detención preventiva ordenada en contra del señor MARLON MART ÍNEZ HURTADO no resulta injusta ni desproporcionada, igualmente podemos decir lo mismo respecto de la etapa de investigación, y el momento proces al previo a la iniciación de la etapa de juzgamiento, al emitir el fiscal la resolución de acusación, ya que tenía en su poder hechos indicadores graves que comprometían laEXP: 2013-0048-01

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responsabilidad del imputado; (v) de la lectura sistemática y completa de todo el expediente penal, se extrae que la sentencia absolutoria se dio por DUDAS, lo que excluye también la noción de DETENCIÓN INJUSTA, y en consecuencia, el daño no tenía la categoría de antijurídico.

La parte demandada RAMA JUDICIAL sustenta su recurso en que: (i) se

DUDAS, lo que excluye también la noción de DETENCIÓN INJUSTA, y en consecuencia, el daño no tenía la categoría de antijurídico.

La parte demandada RAMA JUDICIAL sustenta su recurso en que: (i) se demuestra la falacia en que está sustentada la sentencia del a quo , en primer lugar, pues no se hizo ningún análisis de la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial, se dijo que era responsable solidaria, al decretar la absolución, desconociendo con ello 1. La fijación del litigio, 2. El principio de autonomía judicial, 3. El principio de doble instancia, 4. El libre formación del convencimiento 5. Imponiendo ahora en este medio de control una suerte de tarifa l egal; (ii) el a quo no analizó de fondo, la actuación de los Jueces y que sin duda tenía que llevarla a resolver este asunto, no desde una responsabilidad objetiva, como lo hizo; (iii) si bien es cierto que se impuso una medida restrictiva de la libertad contra la hoy demandante, lo cierto es que la misma no era de carácter punitivo sino cautelar, y la misma fue decretada por la Fiscalía, en debida forma; (ii) se debe EXCLUIR de la condena a la Rama Judicial, por no haber sido la entidad que decret ó la medida de aseguramiento, o por lo menos se reduzca su porcentaje de condena, por la misma situaci ón y sin que se decrete la solidaridad de la condena, sino que se especifique lo que cada entidad debe cancelar. Ello porque la FISCALÍA tarda mucho más tiempo en pagar sus obligaciones, tiene sus cuentas enlazadas con el Ministerio de

decrete la solidaridad de la condena, sino que se especifique lo que cada entidad debe cancelar. Ello porque la FISCALÍA tarda mucho más tiempo en pagar sus obligaciones, tiene sus cuentas enlazadas con el Ministerio de Hacienda a fin de evitar medidas cautelares, lo que no ocurre en nuestro caso, por lo que los demandantes prefi eren buscar el pago total contra nuestra entidad.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor MARLON MARTINEZ HURTADO , y por otro lado se deben reconocer los perjuicios no reconocidos en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, se configuró responsabilidad de las entidades demandadas? O como lo afirma el apelante ¿se deben reconocer la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda y son procedentes los mismos?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.EXP: 2013-0048-01

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2. HECHOS

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2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron señalados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 19 de diciembre de 2005, la Fiscal ia Quinta Seccional de Santa Marta definió la situación jur idica de Marlon Mart inez Hurtado, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del delito de homicidio (fls. 37-57 c.2). • El 5 de junio de 2006, la Fiscal ia Quinta S eccional de Santa Marta profirió resolución de acusación en contra de Marlon Mart inez Hurtado, por el delito de homicidio agravado (fls. 58118 c.2). • El 1º de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Renal del Circuito de Santa Marta condenó a Marlon Mart inez Hurtado por el delito de homicidio agravado (fls. 119155 c.2). • El 10 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a Marlon Martínez. • El 18 de abril de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de marzo de 2008. • El señor Marlon Martínez Hurtado estuvo privado de la libertad en el

Penal, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de marzo de 2008. • El señor Marlon Martínez Hurtado estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta desde el 14 de diciembre de 2005 y hasta el 20 de noviembre de 2007 , y en el e stablecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 20 de noviembre de 2007 y hasta el 12 de marzo de 2008 (fl. 2 c.2).

  • La sentencia de segunda instancia del 10 de marzo de 2008, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que condenó al señor Marlon Martínez Hurtado, consideró entre otros aspectos, lo

siguiente:

“(…)

De conformidad con lo ahora estudiado se ha ido concluyendo progresivamente que los procesados Marlon Martínez Hurtado y César Enrique Rojano Rodríguez no participaron en la muerte de Héctor Enríquez Cabana, ocurrida el 28 de agosto de 2005 en el sitio donde desemboca el río Manzanares en el mar, concretamente en la denominada playa Los Cocos (…)

(…)”. (Se resalta).EXP: 2013-0048-01

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3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado

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3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban la s siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se

la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

3.4. En la misma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20183, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo e n el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…)

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de

establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de

3 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2013-0048-01

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medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.5. En el presente caso n os encontramos ante el supuesto de que el sindicado no cometió el delito, lo cual conlleva a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en el presente caso, sin que se requiera determinar la legalidad o no de la medida de aseguramiento decretada.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “ la conducta no constituía hecho punible ”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.4. (Negrilla fuera de texto).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 5. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado6 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos

que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstanci as particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001 -23-31-0002007-00003 01(36175).EXP: 2013-0048-01

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dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

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dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

4.1 Debe precisar la sala que, la decisión tomada por el Tribunal Superior de Santa Marta, de proferir sentencia en segunda instancia, absolutoria a favor del procesado, se fundamentó en que la persona que cometió el delito fue el hermano de occiso y no el aho ra demandante; decisión que conlleva a la aplicación automática del régimen de responsabilidad objetivo , sin que se requiera efectuar un análisis respecto a si la privación de la libertad reunió los requisitos legales y constitucionales.

4.2 Ahora bien, e sta jurisdicción tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencio so administrativo, sencillamente de analizar la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de definir su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el caso en cuestión.

4.3 4.5 Así las cosas, no le corresponde a la parte demandante acreditar la configuración de un régimen de responsabilidad y, por el contrario, le s corresponde a las entidades demandadas, demostrar si se configura alguna causal de exoneración, lo que en el sub judice no se cumplió.

Finalmente, vale anotar que no se acreditó que el señor MARLON MARTÍNEZ HURTADO, hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad,

causal de exoneración, lo que en el sub judice no se cumplió.

Finalmente, vale anotar que no se acreditó que el señor MARLON MARTÍNEZ HURTADO, hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, pues no se p robó que hubiera incurrido en conducta alguna que le fuera reprochable y que justificara la medida de aseguramiento que le fue impuesta por parte de las entidades demandadas.

De los perjuicios solicitados en apelación (i) Incrementar el monto de la indemnización al máximo posible, si se tiene en cuenta no solo el tiempo en que el demandante estuvo injustamente privado de la libertad, sino también sus circunstancias, esto es, su calidad de médico ginecólogo . El lucro cesante. El doctor MARLON MARTÍNEZ HURTADO estuvo privado de la libertad desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2008. Tenía entonces 41 años y se encontraba en plena actividad, en ejercicio de su profesión de médico ginecólogo y hasta el 10 de diciembre de 2005 fue gerente general de la Clínica Bagar IPS S. A. Se le privó de la posibilidad cierta de percibir los ingresos. Devengaba un salario de $5.000.000 en el cargo de gerente general de la Clínica Bagar IPS S. A., suma a la que ha de adicionarse un 25% por razón de sus prestaciones sociales, como lo ha estimado la jurisprudencia.EXP: 2013-0048-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A

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