TA CUN - 110013343053-2018-00317-01-(04-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343053-2018-00317-01-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
AMPARAR LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y VIVIENDA DIGNA DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Problema jurídico: “17. La Sala debe determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y vivienda digna de la señora (…). 18. Una vez establecido lo anterior, también determinará si debe ordenarse la asignación del subsidio familiar de vivienda a su favor por ser víctima del conflicto armado.” Extracto: “(…) La sala considera que la solicitud de tutela es procedente, para examinar la situación sobre el Derecho a la vivienda digna de la accionante dada su condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011) lo cual determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad que hace procedente esta acción para la protección de sus derechos fundamentales. (…) la entidad accionada se pronunció de fondo sobre la situación, y en su informe rendido ante el juez explicó que como resultado de la postulación del hogar de la accionante al programa de vivienda gratuita para el proyecto “Conjunto Residencial Torrentes” este quedó en estado “cumple requisitos 100 mil.” Por lo que precisó que este proyecto de vivienda ya se encuentra cerrado, puesto que las viviendas ya fueron asignadas en su totalidad a los hogares
100 mil.” Por lo que precisó que este proyecto de vivienda ya se encuentra cerrado, puesto que las viviendas ya fueron asignadas en su totalidad a los hogares priorizados, de manera que el hogar de la accionante deberá repostularse a las próximas convocatorias (…) la sala considera que la accionada no está en la obligación de priorizar de una manera diferente a lo que la Ley establece para la asignación del subsidio de vivienda del caso a los potenciales beneficiarios de esos subsidios, puesto que esa decisión vulneraria el Derecho a la igualdad de los demás hogares que sí superaron los criterios objetivos para la asignación. (…) la circunstancia de ser víctima de desplazamiento no implica per se la asignación directa del subsidio de vivienda, sin que en cada proceso se surta el trámite administrativo; porque ello implicaría, una violación al derecho fundamental a la igualdad y debido proceso de los demás ciudadanos que se encuentran en peor o igual condición. (…) la sala ordenará a FONVIVIENDA indicarle a la señora (…) la información completa (el procedimiento para la repostulación, próximas convocatorias, en específico ante cuál entidad se debe adelantar el proceso, requisitos que debe acreditar en su caso particular etc.), para efectos de obtener el subsidio de una vivienda digna. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el subsidio de vivienda de las personas víctimas de desplazamiento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de abril de 2010, exp. 2010desplazamiento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de abril de 2010, exp. 201000090-01(AC), CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Decreto 2591 de 1991; Ley 1448 de 2011 (Art. 3)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343053-2018-00317-01
Accionante: Jackeline Urrea López Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDARadicación: 110013343053-2018-00317-01
Accionante: Jackeline Urrea López
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante , contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
1. La accionante en nombre propio, y como víctima de desplazamiento forzado presentó petición el 16 de julio de 2018 ante FONVIVIENDA, con la finalidad de
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
1. La accionante en nombre propio, y como víctima de desplazamiento forzado presentó petición el 16 de julio de 2018 ante FONVIVIENDA, con la finalidad de que se le diera una fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda.
2. Señaló que actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad y que cumple todos los requisitos exigidos para que el subsidio de vivienda le sea entregado.
3. En consecuencia, solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones (fls. 1 a 2 c. 1): “Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA contestar el derecho de petición de fondo y de forma y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de mi vivienda. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004, asignando mí subsidio de vivienda. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda Que se me incluya en el programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”
2. Trámite procesal
4. La solicitud de tutela fue presentada el 10 de agosto de 2018 ante la Oficina de
por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”
2. Trámite procesal
4. La solicitud de tutela fue presentada el 10 de agosto de 2018 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, y fue asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo (fl. 5).
5. El 13 de agosto del presente año, el Juzgado admitió la tutela (fl. 7). La entidad accionada rindió informe el 16 de agosto de la misma anualidad (fls. 10 a 13).Radicación: 110013343053-2018-00317-01
Accionante: Jackeline Urrea López
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
6. La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de agosto de 2018 (fls. 29 a 31), notificada personalmente a la accionante en la misma fecha (fl. 32) por correo electrónico el 28 de agosto e impugnada el 3 de septiembre de 2018 (fl. 35).
3. Oposición
7. La entidad accionada manifestó que el proyecto de vivienda “Conjunto Residencial Torrentes” al cual se postuló la accionante se encuentra cerrado, puesto que las viviendas en este proyecto ya fueron asignadas en su totalidad de acuerdo a los criterios de priorización.
8. Agregó que la petición de la accionante ya fue contestada por medio de oficio Nº
2018EE0055198 del 16 de julio de 2018 y para que el hogar de la accionante se le
acuerdo a los criterios de priorización.
8. Agregó que la petición de la accionante ya fue contestada por medio de oficio Nº
2018EE0055198 del 16 de julio de 2018 y para que el hogar de la accionante se le dé el estado de asignado, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita.
9. Señaló que FONVIVIENDA no cuenta con la facultad legal para seleccionar el hogar como potencial beneficiario y/o asignarle una de las viviendas dentro del programa 100 mil viviendas gratis.
10. Razones por las cuales solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de tutela.
4. La sentencia impugnada
11. En el fallo de primera instancia el a quo concluyó que FONVIVIENDA contestó de fondo la solicitud realizada por la señora Jackeline Urrea López, mediante oficio Nº 2018EE0055198 del 16 de julio de 2018, remitido a la dirección aportada por la accionante, la cual fue entregada en debida forma el 18 de julio del presente año, incluso con anterioridad a la solicitud de la acción de tutela.
12. En consecuencia, negó el amparo del derecho solicitado por la accionante y resolvió (fls. 29 a 34): PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Jackeline Urrea López en contra del Fondo Nacional de Vivienda, conforme a las razones expuestas.
(…)
5. La impugnación
13. La accionante reiteró los argumentos de la solitud de tutela, y agregó que se
Jackeline Urrea López en contra del Fondo Nacional de Vivienda, conforme a las razones expuestas. (…)
5. La impugnación
13. La accionante reiteró los argumentos de la solitud de tutela, y agregó que se encuentra a la espera de acceder a este subsidio desde el año 2007.
14. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a FONVIVIENDA, que conteste su petición de forma concreta y clara, dando una fecha cierta para que se le entregue su subsidio de vivienda (fl. 35).
6. Medios de prueba
15. En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:Radicación: 110013343053-2018-00317-01
Accionante: Jackeline Urrea López Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA Petición formulada por la accionante el 16 de julio de 2018, ante FONVIVIENDA (fl. 3). Respuesta a esa petición con Rad. 2018ER0064220 (fls. 14 a 17). ll. CONSIDERACIONES
16. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
1. Asunto a resolver
17. La Sala debe determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y vivienda digna de la señora Jackeline Urrea López.
18. Una vez establecido lo anterior, también determinará si debe ordenarse la asignación del subsidio familiar de vivienda a su favor por ser víctima del conflicto armado.
2. Procedencia de la tutela
de petición y vivienda digna de la señora Jackeline Urrea López.
18. Una vez establecido lo anterior, también determinará si debe ordenarse la asignación del subsidio familiar de vivienda a su favor por ser víctima del conflicto armado.
2. Procedencia de la tutela
19. La sala considera que la solicitud de tutela es procedente, para examinar la situación sobre el Derecho a la vivienda digna de la accionante dada su condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011) lo cual determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad 1 que hace procedente esta acción para la protección de sus derechos fundamentales2.
3. El caso concreto
20. En cuanto al derecho de petición, se recuerda que cualquier actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y éste goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice.
21. Es de resaltar que este derecho fundamental goza de especial protección con la acción de tutela como mecanismo directo 3, cuyo alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos, entre los cuales la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.4
fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.4 1 Sentencias SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; C-1225 de 2004; T -042 de 2009; T-064 de 2009 , T-129 de 20009, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.2 ? Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En la sentencia C007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos.4 ? Sentencia C-405 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013343053-2018-00317-01
Accionante: Jackeline Urrea López
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
Accionante: Jackeline Urrea López
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
22. Así pues, según lo manifestado por la accionante en la solicitud de tutela, ella no había obtenido respuesta de fondo sobre la fecha en que se le va a otorgar el subsidio de vivienda, pese a haber cumplido con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
23. La sala encuentra que FONVIVIENDA, por medio de oficio Nº 2018EE0055198 del 16 de julio de 2018, enviado a la dirección registrada por la accionante respondió la petición; oportunidad en la que le comunicó (fls. 14 a 17): "(...) una vez consultado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer \que el hogar de JACKELINE URREA LOPEZ, identificado con C.C. 28.788.762 se postuló en la Convocatoria de "VIVIENDA GRATUITA", realizada por Fonvivienda para la ADQUISICION DE VIVIENDA - SUBSIDIO EN ESPECIE, en el proyecto "Conjunto Residencial Torrentes" en Soacha, como resultado de dicha postulación el hogar quedó en estado "cumple requisitos 100 mil".
24. Así mismo, le informó que de acuerdo a las nuevas políticas implementadas para el tema que nos ocupa, es el Departamento Administrativo para la
el hogar quedó en estado "cumple requisitos 100 mil".
24. Así mismo, le informó que de acuerdo a las nuevas políticas implementadas para el tema que nos ocupa, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, el cual selecciona los hogares beneficiarios de acuerdo al criterio de priorización que estipula el Decreto 1077 de 2015, por lo que de tener alguna inquietud en cuanto a su proceso de selección debe acercarse al DPS.
También le informó que FONVIVIENDA no puede determinar una fecha probable de asignación del subsidio, pues los procesos se realizan con garantía del derecho de igualdad y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
25. Entonces, la entidad accionada se pronunció de fondo sobre la situación, y en su informe rendido ante el juez explicó que como resultado de la postulación del hogar de la accionante al programa de vivienda gratuita para el proyecto “Conjunto Residencial Torrentes” este quedó en estado “cumple requisitos 100 mil.” Por lo que precisó que este proyecto de vivienda ya se encuentra cerrado, puesto que las viviendas ya fueron asignadas en su totalidad a los hogares priorizados, de manera que el hogar de la accionante deberá repostularse a las próximas convocatorias
(fls. 10 a 13).
26. De otra parte, en cuanto al derecho a la vivienda digna, el Consejo de Estado ha dicho que: “(i) la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a unas condiciones
(disponibilidad de recursos y orden de calificación) las cuales no pueden desconocerse,5 (ii) el estado de “calificado” no garantiza la pronta entrega del
(disponibilidad de recursos y orden de calificación) las cuales no pueden desconocerse,5 (ii) el estado de “calificado” no garantiza la pronta entrega del subsidio y, (iii) se debe respetar estrictamente el turno que corresponde para ser beneficiario del subsidio de vivienda, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de 5 Al respecto señala el Decreto 170 de 2008. Artículo 1°. Atención prioritaria. “Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.”Radicación: 110013343053-2018-00317-01
Accionante: Jackeline Urrea López Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA las demás personas que están en estado de calificados y pacientemente esperan que se les asigne el subsidio”6. También ha indicado que “existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados.”7
se les asigne el subsidio”6. También ha indicado que “existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados.”7
27. Por lo anterior, la sala considera que la accionada no está en la obligación de priorizar de una manera diferente a lo que la Ley establece para la asignación del subsidio de vivienda del caso a los potenciales beneficiarios de esos subsidios, puesto que esa decisión vulneraria el Derecho a la igualdad de los demás hogares que sí superaron los criterios objetivos para la asignación.
28. Por otro lado, la accionante manifestó que es una persona en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado, y que cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda.
29. Al respecto la sala advierte que la circunstancia de ser víctima de desplazamiento no implica per se la asignación directa del subsidio de vivienda, sin que en cada proceso se surta el trámite administrativo; porque ello implicaría, una violación al derecho fundamental a la igualdad y debido proceso de los demás ciudadanos que se encuentran en peor o igual condición.
30. Por lo tanto, la Sala no encuentra que deba ordenarse una asignación inmediata del subsidio de vivienda a la accionante, pues no se demostró que detente una calidad o condición especial adicional a las demás víctimas del desplazamiento que cumplen las condiciones antes señaladas y que justifique su intervención.
31. No obstante, en aras de evitar una futura vulneración de los derechos de la
desplazamiento que cumplen las condiciones antes señaladas y que justifique su intervención.
31. No obstante, en aras de evitar una futura vulneración de los derechos de la accionante, la sala ordenará a FONVIVIENDA indicarle a la señora Jackeline Urrea López la información completa (el procedimiento para la repostulación, próximas convocatorias, en específico ante cuál entidad se debe adelantar el proceso, requisitos que debe acreditar en su caso particular etc.), para efectos de obtener el subsidio de una vivienda digna.
32. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, para ordenar a FONVIVIENDA informar a la accionante todo lo referente al procedimiento para acceder al subsidio de vivienda gratuita que aquí reclama, en lo que respecta al procedimiento sobre la repostulación, convocatorias y obtención del beneficio del subsidio de vivienda.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de abril de 2010, exp. 2010-00090-01(AC), CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia
del 26 de mayo de 2011, exp. 2011-00415-01(AC), CP: Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación: 110013343053-2018-00317-01
Accionante: Jackeline Urrea López Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual quedará así: PRIMERO: NEGAR las peticiones de la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le indique a la señora Jackeline Urrea López la información completa del procedimiento para la repostulación, los requisitos que debe avalar en su caso particular, y ante qué entidad debe acreditarlos, así como las convocatorias a las que podrá postularse para obtener ese beneficio.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial. Y a la accionante a través del medio más expedito, incluyendo el texto íntegro de esta decisión.
TERCERO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen y el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado Tema: la accionante señaló que FONVIVIENDA no contestó su petición, pues a pesar de reunir los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, aun no se le da una fecha cierta de su entrega.
Decisión: Adicionar la sentencia de primera instancia, para ordenarle a FONVIVIENDA que le informe a la accionante todo lo referente al procedimiento sobre la repostulación, convocatorias y obtención del beneficio del subsidio de vivienda.