TA CUN - 110013343058-2017-00278-01-(16-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343058-2017-00278-01-(16-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición e igualdad – UARIV – Victima de desplazamiento forzado – Entrega de cartas cheques como indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado – Revoca fallo que declaró la carencia de objeto y en su lugar ampara el derecho de petición PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza de la señora (…), al no responder de forma concreta, de fondo y congruente su solicitud de indemnización administrativa, al abstenerse de señalar una fecha cierta en la que se hará el pago de dicho beneficio. Del material probatorio allegado la Sala constata que la encartada dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 12 de octubre de 2017, de forma clara, de fondo y congruente, en consonancia con lo establecido en las normas y la jurisprudencia, -sin que ello implique que la respuesta se deba dar en el sentido solicitado-. Es decir, que no le asiste razón a la recurrente habida consideración a que aunque su petición se encamina a conocer una fecha exacta en la que le van a pagar la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, la entidad fue clara al señalar que no le asiste tal derecho, porque los hechos que ocasionaron su situación no tienen una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En cuanto a la comunicación de la petición, del recuento fáctico y probatorio

ocasionaron su situación no tienen una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En cuanto a la comunicación de la petición, del recuento fáctico y probatorio expuesto en el fallo de primera instancia, se destaca que según la información extractada de la página de la empresa de servicio postal 4-72, el despacho de origen determinó que el oficio no fue entregado a la interesada, por cuanto en la guía parece la anotación de dirección inexistente. No obstante la a quo consideró que teniendo en cuenta que el envío se hizo a la dirección que suministró la peticionaria en la solicitud de tutela (demanda), y que no fue posible su entrega por inexistencia de la obligación, el derecho de petición fue satisfecho y en ese sentido declaró el hecho superado, ordenando a la Secretaría del Juzgado que al momento de notificar a la accionante el fallo de tutela, haga entrega también del referido oficio. Pues bien, la Sala no comparte el criterio acogido por el juzgado de primera instancia, en primer lugar, porque el Oficio No. 201772030225681 de 20 de noviembre de 2017 fue enviado a una dirección diferente a la suministrada por la interesada en el escrito petitorio, razón por la cual el envío fue devuelto por dirección inexistente y por lo tanto, no puede entenderse que la entidad encartada satisfizo el derecho fundamental invocado. En segundo lugar, debe resaltar la Sala que el oficio en mención puso fin a la actuación administrativa iniciada por la actora para obtener el pago a su favor de la indemnización administrativa, por cuanto le negó el acceso a dicho beneficio, al

En segundo lugar, debe resaltar la Sala que el oficio en mención puso fin a la actuación administrativa iniciada por la actora para obtener el pago a su favor de la indemnización administrativa, por cuanto le negó el acceso a dicho beneficio, al señalar que pese a encontrarse incluida en el RUV por el hecho victimizante deFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058-2017-00278-01

desplazamiento forzado, no es acreedora de la indemnización porque tal hecho no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En ese sentido, la decisión debe ser notificada personalmente a la interesada, conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, siguiendo el procedimiento indicado en la norma que le sigue, que es del siguiente tenor: “Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Ahora bien, en caso de no poder surtir la notificación personal como se indica en la norma transcrita, o en forma electrónica como lo regula el artículo 56 del CPACA, el artículo 69 del mismo estatuto previó la notificación por aviso así: “Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las

íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Bajo esas consideraciones, resulta imperioso amparar el derecho constitucional, de petición invocado por la accionante, toda vez que no se encuentra satisfecho a cabalidad y en consecuencia se ordenará a la Directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación para las Víctimas – UARIV-, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, -de no haberlo hecho ya – acredite la notificación a la peticionaria del Oficio No. 201772030225681 de 20 de noviembre de 2017, siguiendo los parámetros previstos en los artículos 65 a 69 del CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

noviembre de 2017, siguiendo los parámetros previstos en los artículos 65 a 69 del CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA Nº 003

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

2FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058-2017-00278-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OLGA RODRÍGUEZ RUEDA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS REFERENCIA: 110013343058-2017-00278-01

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones La señora OLGA RODRÍGUEZ RUEDA , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, lo cuales estima vulnerados por parte de la UARIV.

En efecto, a folio 1 del expediente, se lee:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, lo cuales estima vulnerados por parte de la UARIV. En efecto, a folio 1 del expediente, se lee: “PETICIÓN Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo por el de DESPLAZAMIENTO FORZADO (sic). Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis caras cheque por el DESPLAZAMIENTO FORZADO”. 1.3. Supuestos fácticos

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Como hechos que fundamentan las pretensiones 1, la actora adujo que el 12 de octubre de 2017 interpuso petición ante la accionada solicitando que se informe una fecha cierta de cuándo le van a entregar las cartas cheques, teniendo en cuenta que ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y con la actualización de datos.

A la fecha de radicación de la solicitud de amparo, manifiesta que la entidad no ha proferido respuesta de fondo, únicamente le ha indicado que debe realizar el PAARI, ante lo cual señala que ya lo inició y que le señalaron que volviera en un mes para reclamar la carta cheque para cobrar la indemnización, pero ello no ha ocurrido.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas

mes para reclamar la carta cheque para cobrar la indemnización, pero ello no ha ocurrido.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas La entidad accionada, contestó la demanda a través de la Directora de la Dirección de Reparación2, quien manifestó que la entidad a quien representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora OLGA RODRÍGUEZ RUEDA, como quiera que la petición del 12 de octubre de 2017 fue resuelta en forma íntegra y de fondo a través del oficio No. 201772030225681 de 20 de noviembre de 2017, razón por la cual solicita que se declare la existencia de un hecho superado.

Sobre el caso particular señaló que la actora se encuentra registrada en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, sin embargo no es beneficiaria de la indemnización administrativa solicitada, por cuanto el hecho victimizante que denuncia fue perpetrado por actores de violencia generalizada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 3, denegó el amparo del derecho invocado ante la ocurrencia de un hecho superado, en razón a que del material probatorio extrajo que la UARIV dio contestación a la petición presentada por la actora de forma congruente, completa y de fondo, mediante el Oficio No.2017-7112281046-2, el cual no pudo ser comunicado a la interesada porque la dirección

probatorio extrajo que la UARIV dio contestación a la petición presentada por la actora de forma congruente, completa y de fondo, mediante el Oficio No.2017-7112281046-2, el cual no pudo ser comunicado a la interesada porque la dirección suministrada no existe según el seguimiento que se hizo a la guía RN861913520CO del servicio de envíos 472. Sin embargo, la a quo tuvo por satisfecho el derecho de petición, bajo el entendido que el envío se hizo a la misma dirección aportada por la accionante en este escrito de tutela. 1 Folio 1. 2 Folios 11 a 13. 3 Folios 18 a 24..

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4. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2017, la señora OLGA RODRÍGUEZ RUEDA presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, insistiendo en que la entidad no ha dado contestación de fondo a su solicitud, como quiera que su respuesta es evasiva y no suministra una fecha cierta de cuándo se va a pagar la indemnización a la que tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el

Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza de la señora OLGA RODRÍGUEZ RUEDA, al no responder de forma concreta, de fondo y congruente su solicitud de indemnización administrativa, al abstenerse de señalar una fecha cierta en la que se hará el pago de dicho beneficio. 2.3 TESIS DE LA SALA La Sala advierte que pese a que la UARIV emitió una respuesta a la petición invocada por la actora el 12 de octubre de 2017, no se encuentra satisfecho el derecho de petición invocado por la accionante, como quiera que no se acreditó haber puesto en su conocimiento el Oficio No. 201772030225681 de 20 de noviembre de 2017. El Oficio No. 201772030225681 de 20 de noviembre de 2017 puso fin a la actuación administrativa iniciada por la actora para obtener el pago a su favor de la indemnización administrativa, por cuanto le negó el acceso a dicho beneficio, al señalar que pese a encontrarse incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no es acreedora de la indemnización porque tal hecho no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado, motivo por el cual debió

señalar que pese a encontrarse incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no es acreedora de la indemnización porque tal hecho no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado, motivo por el cual debió notificarse personalmente, siguiendo el trámite previsto en los artículos 65 a 69 del CPACA.

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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 2.4.1. De la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto Otros de los beneficios contemplados por el legislador a favor de las víctimas del conflicto, es la indemnización administrativa, prevista a modo de reparación junto con otros medios o mecanismos, contempladas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011:

“Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva .” (subrayas por fuera del texto).

Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reemplazar al monto de dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.

Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el

Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la

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vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma de hasta diecisiete (17) s.m.m.l.4 Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. Así mismo, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización,

solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. Así mismo, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. 4 ARTÍCULO 149. MONTOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes

monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. PARÁGRAFO 1o. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. PARÁGRAFO 2o. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más

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En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía

Si respecto de una misma víctima concurre más

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En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011 y por tanto no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes. A su turno, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011, consigna lo siguiente: “Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz . En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la

hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.” (Subrayas por fuera del texto).

Con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la indemnización por vía administrativa, se expidieron una serie de resoluciones (resolución 0223 de 2013 y Resolución 0090 de 2015. A través de ésta última se estableció que los criterios de priorización sería aquellos que consignara el Decreto 1377 de 2001 ) que se constituyeron en las herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnización de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario. En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. En efecto, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.7.4.5. ACCESO PRIORIZADO A LA RUTA DE

indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. En efecto, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.7.4.5. ACCESO PRIORIZADO A LA RUTA DE REPARACIÓN. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto. Artículo 2.2.7.4.7. Indemnización individual administrativa para las   víctimas   de   desplazamiento   forzado. La indemnización

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administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:

1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de

Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI.

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia

personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI.

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto” (subrayas fuera del texto)

Ahora bien la Jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado acerca de la indemnización por vía administrativa que se otorga a las víctimas del conflicto armado y la relación existente entre esta y el derecho constitucional fundamental de reparación integral.

En este sentido, en sentencia de unificación SU-254 de 2013, la Corte Constitucional encontró que respecto de la indemnización por vía administrativa, existían 3 de grupos de víctimas de la siguiente manera:

En este sentido, en sentencia de unificación SU-254 de 2013, la Corte Constitucional encontró que respecto de la indemnización por vía administrativa, existían 3 de grupos de víctimas de la siguiente manera: “(a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente; (b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación

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Integral a las Victimas; y (c) respecto   a   las   solicitudes   de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos

con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011. (Negrilla de la Sala).” 2.4.3. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Teniendo en cuenta que el derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 5, vale la pena traer a colación los artículos 13 y 14 de dicho estatuto, que disponen: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el

artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere

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