TA CUN - 110013343058-2018-00379-01-(12-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058-2018-00379-01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el
SUBDIRECTOR JURÍDICO PENSIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social del accionante de la señora Yaneth Torres González identificada con cédula de ciudadanía No. 26.620.646 vulnerados por la Unidad
proceso administrativo y seguridad social del accionante de la señora Yaneth Torres González identificada con cédula de ciudadanía No. 26.620.646 vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para incluir en nómina de pensionados a-2Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ la accionante, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. para que de manera urgente formule la pretensión de nulidad y restablecimiento contra su propio acto, con medida de suspensión provisional de considerarlo necesario a efectos de que el juez administrativo verifique los supuestos en que se funda la sustitución pensional que se reconoció en favor de
la señora Yaneth Torres González. (..)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fols. 1 a 2 del cuaderno principal):
(..)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fols. 1 a 2 del cuaderno principal): 1.1.1. Expresa, que con el fallecimiento de su esposo PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN el 15 de marzo de 2017, dio inicio al trámite de la sustitución de la pensión de sobreviviente ante la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-.
1.1.2. Manifiesta, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPle notificó el 8 de noviembre de 2017 el contenido de la Resolución nro. 040474 de 25 de octubre de la misma anualidad, en la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100% en su calidad de cónyuge y/o compañera.-3Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.3. Expone, que la entidad accionada mediante el Auto nro. ADP 009732 de 21 de diciembre de 2017 ordenó la práctica de pruebas de convivencia
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.3. Expone, que la entidad accionada mediante el Auto nro. ADP 009732 de 21 de diciembre de 2017 ordenó la práctica de pruebas de convivencia con el señor PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN, así como también, señala, le solicitó consentimiento previo, expreso y escrito para la revocatoria de la Resolución nro. RDP 040474 de 25 de octubre de 2017. 1.1.4. Menciona, que 19 de enero de 2018 interpuso recurso de apelación contra el Auto nro. 009732 de 21 de diciembre de 2017, con el que allegó las pruebas de convivencia con el señor PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN. 1.1.5. Indica, que ante la negativa de otorgar el consentimiento para la revocatoria de la Resolución nro. 040474 de 25 de octubre de 2017 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPmediante el Auto nro. ADP 00388 de 19 de enero de 2018 corrió traslado del expediente al Área de Lesividad de la Subdirección Jurídica Pensional de la Unidad para los fines pertinentes. 1.1.6. Refiere, que la entidad demandada mediante la Resolución nro. RDP 003844 de 2 de febrero de 2018 dio cumplimiento a la sentencia de 25 de
Pensional de la Unidad para los fines pertinentes. 1.1.6. Refiere, que la entidad demandada mediante la Resolución nro. RDP 003844 de 2 de febrero de 2018 dio cumplimiento a la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y dejó sin efectos la Resolución nro. 3442 de 30 de enero de 2006, en la que se reliquidó la pensión gracia de jubilación del señor PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN. Así mismo, asegura, se ordenó incorporar en nómina de pensionados a la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ con el valor reconocido en la Resolución nro. 17856 de 10 de julio de 2001. 1.1.7. Anota, que el 20 de marzo de 2018 solicitó revocatoria directa contra el Auto nro. ADP 00388 de 19 de enero de 2019, toda vez que ,consideró, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y-4Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPla está condicionando para el pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente a autorizar la revocatoria del ajuste pensional concedida en la Resolución nro. RDP 3442 de 30 de enero de 2006, así como también
UGPPla está condicionando para el pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente a autorizar la revocatoria del ajuste pensional concedida en la Resolución nro. RDP 3442 de 30 de enero de 2006, así como también acceder a la revocatoria de la Resolución nro. RDP 040474 de 25 de octubre de 2017. Del mismo modo, expresó, que no puede renunciar a sus derechos adquiridos y que con la negativa de reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente, se está afectando su mínimo vital y atenta contra el bienestar económico de su familia. 1.1.8. Destaca, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPa través del Auto nro. 005256 de 19 de julio de 2018 indicó que no hay lugar a incluirla en nómina, en razón a que la entidad accionada ha adelantado todas las actuaciones necesarias para revocar la Resolución nro. 040474 de 25 de octubre de 2017, razón por la cual, considera, contraviene la Resolución nro. ADP 003844 de 2 de febrero de 2018 donde se ordenó la inclusión y pago de la pensión de sobreviviente. 1.1.9. Por último, solicita ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPrealizar la inclusión en nómina y reconocer los intereses moratorios establecidos en la
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPrealizar la inclusión en nómina y reconocer los intereses moratorios establecidos en la Ley 1701 de 2006, toda vez que, asegura, agotó todos los mecanismos administrativos para que cese la vulneración a sus derechos fundamentales incoados. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 15 de noviembre de 2018, el JUZGADO
CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ contra la-5Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días rindieran el respetivo informe (fol. 50 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 21 de noviembre de
2018, el SUBDIRECTOR DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2018, el SUBDIRECTOR DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 41 a 63 vueltos del cuaderno principal). 1.2.2.1. Manifiesta, que la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ se presentó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPpara reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente. 1.2.2.2. Expresa, que mediante la Resolución nro. RDP 40474 de 25 de octubre de 2017 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir de 16 de marzo de 2017 con ocasión del fallecimiento del señor PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN. 1.2.2.3. Indica, que mediante el Auto nro. ADP 9732 de 21 de diciembre de 2017 se ordenó la práctica de pruebas de convivencia con el señor PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN, así como también, señala, le solicitó consentimiento previo, expreso y escrito para la revocatoria de la Resolución
nro. RDP 040474 de 25 de octubre de 2017. 1.2.2.4. Destaca, que a través del Auto nro. 388 de 19 de enero de 2019 se corrió traslado al Área de Lesividad de la Subdirección Jurídica Pensional de la Unidad, toda vez que, la tutelante no dio el consentimiento para efectuar la revocatoria solicitada.-6Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.5. Anota, que de conformidad con el Auto nro. ADP 001878 de 8 de marzo de 2018 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPle aclaró a la accionante que la Resolución nro. 040474 de 25 de octubre de 2017 no ha sido revocada de manera directa por la entidad, simplemente, asegura, le solicitó su consentimiento para revocar la citada Resolución y que ante la negativa de hacerlo se procedió a remitirla al grupo de lesividad para los fines pertinentes. 1.2.2.6. Expone, que de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Decreto nro. 575 de 22 de marzo d 2013 se procedió a realizar la comprobación de la idoneidad de los documentos y declaraciones de la tutelante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN, lo cual, asegura, que de acuerdo a las
tutelante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN, lo cual, asegura, que de acuerdo a las labores de investigación se evidenció que no existió convivencia como compañeros permanentes entre la señora TORRES GONZÁLEZ y el señor RUBIO MILLÁN. 1.2.2.7. Menciona, que teniendo en cuenta lo explicado en el numeral anterior la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPmediante auto ADP 005256 de 19 de julio de 2018 indicó lo siguiente: «Que revisado el caso NO HAY LUGAR A INCLUIRLA, puesto que se han adelantado las actuaciones necesarias para revocar ña Resolución No. RDP 40474 del 25 de octubre de 2017, (se solicitó consentimiento para revocar) con base al informe No. 15820 del 18 de octubre de 2017, así como tampoco es el momento procesal oportuno para modificar la Resolución No. RDP 003844 del 02 del febrero de 2018 con base en lo descrito, hasta tanto la jurisdicción ordene lo pertinente, puesto que la Resolución No. 003844 del 02 de febrero de 2018, debía con base en la orden efectuada por el Juzgador y teniendo en cuenta que el acto administrativo Resolución No. RDP 40474 del 25 de octubre de 2017, no ha sido revocado, ordenar la inclusión en nómina-7Expediente: 110013343058-2018-00379-01
teniendo en cuenta que el acto administrativo Resolución No. RDP 40474 del 25 de octubre de 2017, no ha sido revocado, ordenar la inclusión en nómina-7Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ de pensionados de manera formal con la Resolución No. 17856 de 10 de julio de 2001, a la pensión de sobrevivientes» (fl. 32 del cuaderno principal). 1.2.2.8. Da cuenta, que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ, como consecuencia, asegura, de las declaraciones recopiladas dentro del informe investigativo nro. 15820 de 18 de octubre de 2017 en la que observó que no existió convivencia entre la accionante y el señor RUBIO MILLÁN los últimos cinco años antes de su fallecimiento. 1.2.2.9. De acuerdo a los hechos anteriormente narrados, solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al derecho de petición, amparó únicamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso incoados por la señora
que consagran la Acción de Tutela, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al derecho de petición, amparó únicamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso incoados por la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ, por cuanto consideró, que la accionante no solo tiene una expectativa sino un derecho adquirido a la sustitución pensional, habida cuenta que ese derecho le fue reconocido por la propia entidad accionada mediante la Resolución nro. 40474 de 25 de octubre de 2017, pues, indica, dicho acto administrativo no ha sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Anota también, que la entidad accionada al solicitar el consentimiento de la tutelante para revocar la Resolución nro. 40474 de 25 de octubre de 2017 y no obtener su respuesta de forma afirmativa, debe formular la lesividad ante el juez administrativo con el fin de obtener su nulidad o al menos la suspensión provisional de sus efectos y no proceder a suspenderlo de manera unilateral . Así mismo, precisa, que si bien es cierto la entidad accionada en sede-8Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ administrativa garantizó el derecho al debido proceso de la accionante, la garantía de este derecho no puede ser únicamente formal y limitarse a ésta, razón por la cual, considera, los derechos pensionales reconocidos comprende
_______________________________________________________________________________________________________ administrativa garantizó el derecho al debido proceso de la accionante, la garantía de este derecho no puede ser únicamente formal y limitarse a ésta, razón por la cual, considera, los derechos pensionales reconocidos comprende formas que inician en sede administrativa y se prolongan hasta el ámbito judicial (fols. 69 a 79 del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N
El SUBDIRECTOR JURÍDICO PENSIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, habida cuenta que, considera, en primer lugar, con el fallo proferido en primera instancia se está causando un grave detrimento al erario y a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, por cuanto ordena a la entidad accionada el pago de una pensión de sobreviviente a la cual no tiene derecho. En segundo lugar, indica, la Resolución nro. RDP 40474 de 25 de octubre de 2017 reconoció por error inducido de la actora la pensión de sobreviviente, lo cual, asegura, presentó declaraciones que luego fueron desvirtuadas por el trabajo de campo con la que determinó que no existió convivencia entre la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ y el señor PABLO ENRIQUE
trabajo de campo con la que determinó que no existió convivencia entre la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ y el señor PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN (fols. 82 a 93 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.-9Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave
amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ actuando en nombre propio solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como también, reclama, se incluya en nómina y se proceda a realizar los pagos de la pensión de sobreviviente desde el 16 de marzo de 2017 reconocidos mediante la Resolución nro. RDP 040474 de 25 de octubre de 2017. Por su parte, el SUBDIRECTOR DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, da cuenta, que si bien es cierto se realizó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora YANNEH TORRES GONZÁLEZ desde el 16 de marzo de 2017 a través de la Resolución nro. RDP 070474 de 25 de octubre del mismo año, no es procedente realizar dicho pago a la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ, como consecuencia, de las declaraciones recopiladas dentro del informe investigativo nro. 15820 de 18 de octubre de 2017 en la que observó, que no existió convivencia entre la accionante y el señor RUBIO MILLÁN los últimos cinco años antes de su fallecimiento.-10recopiladas dentro del informe investigativo nro. 15820 de 18 de octubre de 2017 en la que observó, que no existió convivencia entre la accionante y el señor RUBIO MILLÁN los últimos cinco años antes de su fallecimiento.-10Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ Del mismo modo, señala, que ha realizado las actuaciones pertinentes para contar con el consentimiento de la actora con el objetivo de realizar la revocatoria directa de la Resolución nro. RDP 040474 de 25 de octubre de 2017, sin que pudiera lograr tal decisión, razón por la cual, precisa, inició la
Acción de Lesividad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden, corresponde a la Sala entrar a determinar si con la decisión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPde no incluirla en la nómina de los pensionados, a pesar de habérsele reconocido mediante la Resolución nro. RDP 040474 de 25 de octubre de 2017 vulnera los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
4.2. REVOCATORIA DE LOS ACTOS DE CARÁCTER
PARTICULAR Y CONCRETO.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 97, lo siguiente:
«Artículo 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER
PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones
Administrativo Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 97, lo siguiente: «Artículo 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» (Resalta la Sala).-11Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de
septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, precisó: «Sabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos
septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, precisó: «Sabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien están dirigidos. Es así, que en los actos administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de él, son esencialmente revocables por parte de la administración, una vez se realice la valoración de las circunstancias precisas, para que la administración proceda a revocar sus propios actos. No sucede lo mismo con los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administración, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisión, según lo dispone el artículo 73 del C.C.A., el cual preceptúa que para que tal revocación proceda, se debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular. (…)». De lo anterior, se tiene que con relación a los actos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, es obligatorio contar con el consentimiento expreso y escrito del titular para proceder a realizar la revocatoria de su propio acto.
reconocido un derecho de igual categoría, es obligatorio contar con el consentimiento expreso y escrito del titular para proceder a realizar la revocatoria de su propio acto.
4.3. LOS ACTOS PARTICULARES Y CONCRETOS QUE
RECONOCEN PENSIONES, PUEDEN REVOCARSE
DIRECTAMENTE Y SIN CONSENTIMIENTO DEL BENEFICIADO
CUANDO ESTÉ DEBIDAMENTE PROBADO QUE FUERON
OBTENIDOS POR MEDIOS ILEGALES TIPIFICADOS EN LA LEY
PENAL COMO DELITO.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la-12Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales, indica lo siguiente: «Artículo 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en
legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes» (Resalta la Sala). No obstante lo anterior, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencia T-674 de 2011 dicho artículo se encuentra condicionado en los siguientes términos: «El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 consagraba en su sentido literal un deber de revocar directamente, y sin consentimiento del beneficiario, cualquier acto que reconociera pensiones, en caso de que lograra comprobarse por lo menos una de dos hipótesis: (i) o bien que no se cumplían los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello, (ii) o bien que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. (…) En síntesis, la Corte Constitucional señaló que esas condiciones debían entenderse como requisitos necesarios para cumplir con el deber establecido en la ley, pero no como requerimientos suficientes. Pues, según la Corporación, esa obligación jurídica no surgía sino en casos en los cuales las hipótesis estipuladas en la Ley se adecuaran a un comportamiento tipificado en la ley
suficientes. Pues, según la Corporación, esa obligación jurídica no surgía sino en casos en los cuales las hipótesis estipuladas en la Ley se adecuaran a un comportamiento tipificado en la ley como delito. Por eso sintetizó el condicionamiento de la siguiente manera: Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal» (Resalta la Sala).-13Expediente: 110013343058-2018-00379-01
Accionante: YANNETH TORRES GONZÁLEZ _______________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, se tiene que si la entidad accionada considera que dicho acto se generó con base en documentos falsos que indujeron a la administración a reconocer la pensión de sobreviviente, dichos documentos no son suficientes para establecer dicha condición, pues la conducta debe estar acreditada y tipificada en la ley penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y las aclaraciones realizadas a través de la jurisprudencia antes citada.
Puestas en este estadios las cosas, la Sala observa que mediante la Resolución nro. RDP 040474 de 25 de octubre de 2017 la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
Puestas en este estadios las cosas, la Sala observa que mediante la Resolución nro. RDP 040474 de 25 de octubre de 2017 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPle reconoció la pensión de sobreviniente con ocasión del fallecimiento del señor PABLO ENRIQUE RUBIO MILLÁN a la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ desde el 16 de marzo de 2017 , acto administrativo que fue notificado de manera personal el 8 de noviembre de 2017, por lo que, se destaca, dicho acto goza de la presunción de legalidad. Así las cosas, y en aras de preservar la seguridad jurídica, la entidad accionada no puede disponer del derecho adquirido por la señora YANNETH TORRES GONZÁLEZ sin que medie una decisión judicial o se cuente con la autorización expresa de la tutelante para revocar la precitada Resolución en los términos previstos en las normas y en la jurisprudencia citada anteriormente. Es importante recordar, que tratándose de la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus dere
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