TA CUN - 110013343058-2018-00440-01-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343058-2018-00440-01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 11001334305820180044001

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el DIRECTOR

DEL CENTRO DE MEDICINA NAVAL, Señor JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN y la DIRECTORA DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, Señora GIOVANNA BRESCIANI OTERO, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política al señor Luis Alveiro Velásquez Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.741.096; vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Dirección de Sanidad.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la Entidad

ciudadanía No. 16.741.096; vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Dirección de Sanidad.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la Entidad accionada, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional a través de su establecimiento de sanidad, Centro Médico Naval a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y suministre un cuidador permanente, a fin de atender todas las necesidades básicas que la accionante no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan. (...)».-2Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fols. 1 a 2 del cuaderno principal): 1.1.1. Expresa, que prestó servicio militar en la ARMADA NACIONAL durante 25 años y 3 meses, tiempo en el que, precisa, sufrió varias lesiones en su columna vertebral que le ocasionaron discapacidad por cuadriplejia. 1.1.2. Manifiesta, que la ARMADA NACIONAL mediante la Resolución nro. 4745 de 21 de diciembre de 2010 le autorizó el retiro voluntario con una asignación de retiro del 87%. 1.1.3. Expone, que teniendo en cuenta su estado de salud el CENTRO DE

nro. 4745 de 21 de diciembre de 2010 le autorizó el retiro voluntario con una asignación de retiro del 87%. 1.1.3. Expone, que teniendo en cuenta su estado de salud el CENTRO DE MEDICINA NAVAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL le prestó el servicio de asistencia médica domiciliaria y le asignó un enfermero las 24 horas del día. 1.1.4. Menciona, que el 7 de diciembre de 2018 el personal médico de la DIRECCIÓN DE SANIDAD le realizó una visita a su domicilio y le informó que a partir de 21 de diciembre de la misma anualidad le suspendería el servicio de enfermero las 24 horas, de conformidad con lo previsto en el Manual de Atención Domiciliaria, crónico, paliativo y paciente institucionalizado SSFM DGSM. 1.1.5. Indica, que el 12 de diciembre de 2018 presentó escrito de petición ante el CENTRO DE MEDICINA NAVAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL en el que puso de presente su estado actual de salud y solicitó se le diera a conocer el fundamento legal-3Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ para tomar la decisión de suspender la atención médica domiciliaria que venía recibiendo. Comenta también, que en las diferentes visitas realizadas

por los médicos del CENTRO DE MEDICINA NAVAL DE LA

_______________________________________________________________________________________________________ para tomar la decisión de suspender la atención médica domiciliaria que venía recibiendo. Comenta también, que en las diferentes visitas realizadas por los médicos del CENTRO DE MEDICINA NAVAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, le hicieron firmar varios documentos en los que en ninguno de ellos se aceptara la renuncia a la atención domiciliaria. 1.1.6. Señala, que el CENTRO DE MEDICINA NAVAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL le informó que tendría el servicio de enfermero las 24 horas solo hasta el 18 de diciembre de 2018. 1.1.7. Por último, solicita se ampare el derecho fundamental a la salud, así como también se ordene continuar con el servicio de enfermería que venía recibiendo, toda vez que, requiere de aparatos especiales para realizar sus necesidades corporales. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 15 de enero de 2018 el JUZGADO CINCUENTA Y

OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN TERCERA-, admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días rindiera el respetivo informe (fol. 43 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico de 18 de

término de dos (2) días rindiera el respetivo informe (fol. 43 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico de 18 de enero de 2018, la DIRECTORA DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, Señora GIOVANNA BRESCIANI OTERO, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 56 a 59 del cuaderno principal).-4Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.1. Manifiesta, que de acuerdo a la información registrada en el Sistema de Verificación de Derechos de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar-SISadvierte que el accionante se encuentra adscrito al CENTRO DE MEDICINA NAVAL y que de acuerdo a sus funciones y competencia es ésta la dependencia llamada a brindar la atención médica asistencial y atender lo pretendido en la presente Acción de Tutela. 1.2.2.2. Expresa, que como el CENTRO DE MEDICINA NAVAL recibe la asignación presupuestal individual es ésta la llamada a suministrar el tratamiento integral e insumos que requiera el señor VELÁSQUEZ QUINTERO, de conformidad con lo previsto en la Resolución nro. 06411 de 2016. 1.2.2.3. Indica, que a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL no le es posible tener acceso a la historia clínica del accionante, habida cuenta que, solo tiene

2016. 1.2.2.3. Indica, que a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL no le es posible tener acceso a la historia clínica del accionante, habida cuenta que, solo tiene funciones administrativas y no médico-asistenciales, lo anterior, señala, en atención a la Resolución nro. 1995 de 1999. 1.2.2.4. Por último, solicita desvincular de la presente Acción de Tutela a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, por cuanto, considera, es el CENTRO DE MEDICINA NAVAL el establecimiento encargado de brindar los servicios médicos y asistenciales que requiere el accionante y no la Dirección. 1.2.3. Por su parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL dio alcance al DIRECTOR DEL CENTRO DE MEDICINA NAVAL, señor JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN, para que se pronunciara frente a los hechos dentro de la presente Acción de Tutela, lo cual mediante correo electrónico de 22 de enero de 2018 presentó el informe en los siguientes términos: 1.2.3.1. Expresa, que de conformidad con la guía de tratamiento domiciliario y en cumplimiento a los lineamientos establecidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, máxima autoridad en la aplicación a las políticas del CONSEJO SUPERIOR DE SALUD MILITAR Y DE POLICÍA,-5Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ el CENTRO DE MEDICINA NAVAL de acuerdo a las visitas realizadas por

Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ el CENTRO DE MEDICINA NAVAL de acuerdo a las visitas realizadas por parte del personal médico determinó que el señor VELÁSQUEZ QUINTERO no necesita de enfermería domiciliaria, pues considera, que las atenciones que demanda el actor pueden ser asumidas por un cuidador sin conocimientos profundos en el área de la medicina, por cuanto el accionante no presenta riesgo en el cuidado de su de salud. 1.2.3.2. Señala, que la asignación de enfermería domiciliaria se realiza cuando los cuidados del paciente requieran conocimientos especializados para el restablecimiento de su salud, situación que, en su concepto, el señor LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO no cumple con los requisitos necesarios, habida cuenta que, dicha concesión no logrará mejorar el estado de salud del paciente. 1.2.3.3. Destaca, que el accionante al momento de su retiro se encontraba en lo alto del escalafón de Suboficiales de la ARMADA NACIONAL recibiendo una asignación mensual superior a los $3000.000, lo que le permitiría asumir directamente el costo de su cuidado. 1.2.3.4. Por último, solicita se niegue la presente acción constitucional teniendo en cuenta que se le han prestado los servicios de salud de manera integral al tutelante y que de acuerdo con las directrices establecidas por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el señor VELÁSQUEZ QUINTERO no cumple con los criterios para la asignación de enfermería

integral al tutelante y que de acuerdo con las directrices establecidas por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el señor VELÁSQUEZ QUINTERO no cumple con los criterios para la asignación de enfermería domiciliaria.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho a la salud y a la locomoción tutelo los derechos fundamentales incoados por el señor LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO, por cuanto consideró, que conforme a la historia clínica y el registro de las visitas médicas domiciliarias realizadas, es claro que-6Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ el accionante requiere de atenciones que se encuentran relacionadas con su patología de cuadriplejia como lo son el de suministro de medicamentos, aseo personal, alimentación, vestido, terapias de fisiatría, cambio de posición, soporte de desplazamiento y cuidados para evitar escaras, entre otras que son indispensables y pueden llegar a tener injerencia no solo en su efectiva recuperación de su salud, sino en su dignidad misma como ser humano.

Del mismo modo, destaca, que de acuerdo al precedente jurisprudencial evidenció la existencia de eventos excepcionales en los que, a pesar de que la carga de prestar este tipo de atenciones es de la familia, ella puede llegar a

Del mismo modo, destaca, que de acuerdo al precedente jurisprudencial evidenció la existencia de eventos excepcionales en los que, a pesar de que la carga de prestar este tipo de atenciones es de la familia, ella puede llegar a trasladarse e imponerse en cabeza del Estado, cuando «(i)existe certeza sobre la necesidad de las atenciones y (ii)el primer obligado a asumirlas (el núcleo familiar) se encuentra imposibilitado para otorgarlas. Da cuenta también, que por las especiales condiciones de salud del señor VELÁSQUEZ QUINTERO requiere de estos cuidados, pues le resulta imposible garantizárselos por sí mismos y no cuenta en la actualidad con una red de apoyo familiar que pueda asumir la obligación de asistirlo, habida cuenta que, señala, la familia del actor reside en el exterior y no tiene vínculo matrimonial vigente. En consecuencia, arguye, que en vista de que la Entidad accionada no controvirtió las afirmaciones realizadas por el accionante y no cuenta con elementos de juicio que le indiquen que el señor LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO cuente con el apoyo de su familia o pueda asumir los costos de contratar los servicios de acompañante sin menoscabar su mínimo vital, impuso la protección de los derechos fundamentales incoados por el accionante y ordenó al CENTRO MÉDICO NAVAL proveer de forma permanente el servicio de cuidador (fols. 67 a 73 del cuaderno principal).

vital, impuso la protección de los derechos fundamentales incoados por el accionante y ordenó al CENTRO MÉDICO NAVAL proveer de forma permanente el servicio de cuidador (fols. 67 a 73 del cuaderno principal).

III. I M P U G N A C I Ó N-7Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ El DIRECTOR DEL CENTRO DE MEDICINA NAVAL, Señor JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN, mediante correo electrónico de 24 de enero de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, al considerar, en primer lugar, que el señor VELÁSQUEZ QUINTERO en ningún momento expresó que le faltaran recursos económicos para asumir por su cuenta los gastos que conlleva contratar un cuidador o que careciera de una red de apoyo familiar que pueda asistirlo en un momento de necesidad y; en segundo lugar, indica, que en la visita domiciliaria realizada por el personal médico al demandante el 7 de diciembre de 2018, fueron atendidos por la señora DIANA MARTÍN quien se identificó como cónyuge del accionante (fols. 67 a 73 vuelto del cuaderno principal).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.-8Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ 4.1. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO actuando en nombre propio solicita se ampare su derecho fundamental a la salud, así como también, reclama, no se le suspenda la prestación del servicio de atención médica domiciliaria que le venía brindando el CENTRO DE

actuando en nombre propio solicita se ampare su derecho fundamental a la salud, así como también, reclama, no se le suspenda la prestación del servicio de atención médica domiciliaria que le venía brindando el CENTRO DE MEDICINA NAVAL, pues es una persona con secuelas de trauma raquimedular (cuadriplejia) y no puede valerse por sí solo. Por su parte, la DIRECTORA DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, Señora GIOVANNA BRESCIANI OTERO, da cuenta, que de acuerdo a la información registrada en el Sistema de Verificación de Derechos de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar-SIS-, advierte que el accionante se encuentra adscrito al CENTRO DE MEDICINA NAVAL y que de acuerdo a sus funciones y competencia es ésta la dependencia llamada a brindar la atención médica asistencial. De otro lado, el DIRECTOR DEL CENTRO DE MEDICINA NAVAL, señor JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN, señala, que de acuerdo a las visitas realizadas por parte del personal médico se determinó que el señor VELÁSQUEZ QUINTERO no necesita de enfermería domiciliaria, pues considera, que las atenciones que demanda el actor pueden ser asumidas por un cuidador sin conocimientos profundos en el área de la medicina, por cuanto el accionante no presenta riesgo en el cuidado de su de salud. Del mismo modo, indica, que la asignación de enfermería domiciliaria se realiza cuando los cuidados del paciente requieran conocimientos

accionante no presenta riesgo en el cuidado de su de salud. Del mismo modo, indica, que la asignación de enfermería domiciliaria se realiza cuando los cuidados del paciente requieran conocimientos especializados para el restablecimiento de su salud, situación que, en su concepto, el señor LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO no cumple con los requisitos necesarios, habida cuenta que, dicha concesión no logrará mejorar el estado de salud del paciente.-9Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ Por último, destaca, que el accionante al momento de su retiro se encontraba en lo alto del escalafón de Suboficiales de la ARMADA NACIONAL recibiendo una asignación mensual superior a los $3000.000, lo que le permitiría asumir directamente el costo de su cuidado En ese orden, c orresponde a la Sala entrar a determinar si el CENTRO DE MEDICINA NAVAL al suspenderle la prestación del servicio de atención médica domiciliaria aun tratándose de una persona con secuelas de trauma raquimedular (cuadriplejia), vejiga neurogénica, así como también, según historia clínica y visitas domiciliarias realizadas por el personal médico del CENTRO DE MEDICINA NAVAL, requiere de cateterismo intermitente cada 4 horas, enema rectal una vez al día y presenta alto riego de úlceras por presión, vulnera los derechos fundamentales incoados por el señor LUIS

ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO.

4 horas, enema rectal una vez al día y presenta alto riego de úlceras por presión, vulnera los derechos fundamentales incoados por el señor LUIS

ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO.

4.2. EL DEBER DE LAS FUERZAS MILITARES DE PRESTAR

LOS SERVICIOS DE SALUD.

En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política 1, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 20002. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales al establecido en la Ley 100 de 1993 3, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de 1 ARTÍCULO 217: La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.2 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.3 ARTICULO 279. Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la

presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.-10Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000, define SANIDAD como «un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios». Seguidamente, en el artículo 5°, con relación a su objeto, dispone: «prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)», con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º Decreto ídem).

principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º Decreto ídem). Más adelante, el artículo 27 del aludido Decreto, se refiere al «Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial», en los siguientes términos: «Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación . Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». (Resalta la sala). De lo antedicho, se extrae que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional-SSMP-.-11Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________

Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional-SSMP-.-11Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ En ese sentido, se considera importante traer lo establecido por la doctrina constitucional4 según la cual, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMP-, debe suministrarse a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio incluso, con posterioridad a su «desincorporación», cuando en desarrollo del mismo, adquieran una enfermedad o sufran una lesión.

Al respecto, la Corte precisó: «En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento». 5 (Resalta la sala).

servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento». 5 (Resalta la sala). Esa posición ha sido reiterada por la Corte 6, al establecer que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad adquieren un «plus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa»7, cuando se trata de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. Esta misma tesis fue objeto de pronunciamiento en la sentencia T-713 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, en los siguientes términos: 4 Ver las sentencia T-1115 y T-1010 de 2005, T-810 de 2004, T-643 de 2003. 5 Sentencia T-713 de 2013 6 Ver, entre otras, las sentencias T-1177 de 2000, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 de 2003; T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 de 2004; T-379 de 2005. 7 Corte constitucional, Sentencia T-643 de 2003-12Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ «La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas

Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ «La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad».

4.3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

En búsqueda de la protección del derecho fundamental a la salud contemplada en el artículo 49 de la Constitución Política, se expido la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 por medio de la cual se regula este derecho, razón por la cual, es necesario hacer referencia a los sujetos que gozan de especial protección y que en su artículo 11 contempla lo siguiente: «Artículo 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN . La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad , gozarán de especial protección por parte del Estado . Su atención

armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad , gozarán de especial protección por parte del Estado . Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. (…)» (Resalta la Sala). De lo anterior, se tiene que los sujetos que sufren alguna condición de vulnerabilidad gozan de especial protección por parte del Estado y que todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta deben garantizar las mejores condiciones de asistencia de este derecho.-13Expediente: 110013343058-2018-00440-01

Accionante: LUIS ALVEIRO VELÁSQUEZ QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________

4.4. LA ATENCIÓN DOMICILIARIA EN SUS MODALIDADES

DE SERVICIO DE ENFERMERÍA Y CUIDADOR.

En relación con las prestaciones que dicho sistema asegura para sus usuarios, la Resolución nro. 5269 del 22 de diciembre de 2017 estableció el ahora denominado «Plan de Beneficios en Salud» en el cual se contempla la atención médica domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado. Al respecto, el artículo 26 de la citada Resolución prevé lo siguiente: «Artículo 26. ATENCIÓN DOMICILIARIA: La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC

«Artículo 26. ATENCIÓN DOMICILIARIA: La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Ésta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud.

Parágrafo: En sustitución de la hospitalización institucional, conforme con la recomendación médica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, serán responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las adecuadas según lo dispuesto en las normas vigentes.

De conformidad con esto, se entiende entonces que el servicio de enfermería constituye una es

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