TA CUN - 11001334305820140016601-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820140016601-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
Demandante: José Aldemar Herrera David, Luz Adriana David Guzmán,
Jaime Santiago Herrera David y Leidy Yurani Herrera
David Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC Medio de control: Reparación directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
PRIMERA: Que se declare la NACIÓN DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - (INPEC)- que son administrativa, patrimonial y subsidiariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales e inmateriales presentes y futuros, fisiológicos, daño a la vida de relación y demás
administrativa, patrimonial y subsidiariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales e inmateriales presentes y futuros, fisiológicos, daño a la vida de relación y demás derechos que cobijan a mis repre sentados, como efecto de la falta de vigilancia por parte del INPEC, el día de los hechos, donde salió lesionado
el señor, JOSÉ ALDEMAR HERRERA DAVID.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO- (INPEC) - que son administrativa, patrimonial y subsidiariamente responsables, porRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: José Aldemar Herrera David y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
2 las lesiones ocurridas en la humanidad del señor JOSÉ ALDEMAR HERRERA DAVID, por concepto de los perjuicios materiales por las siguientes sumas de dinero:
1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se les debe, reparar, resarcir y pagar plenamente la totalidad de los daños y perjuicios a los familiares, toda vez que el afectado era una persona que se desempeñó como trabajador en donde a raíz de la lesiones recibidas, en la actualidad se encuentra imposibilitado para desarrollar actividades laborales, toda vez que su último salario devengado fue de un millón doscientos
trabajador en donde a raíz de la lesiones recibidas, en la actualidad se encuentra imposibilitado para desarrollar actividades laborales, toda vez que su último salario devengado fue de un millón doscientos mil pesos $ 1.200.000,0o pesos m/cte mensuales dejados de percibir con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido y a los gastos de rnanutención de su familia como consecuencia directa de la privación de la libertad.
2. LUCRO CESANTE FUTURO: Se les debe, reparar, resarcir y pagar plenamente la totalidad de los daños y perjuicios a los familiares, toda vez que el lesionado es una persona que se desempeñó como trabajador de pinturas Bossa, devengando un salario de $1.200.000,00 pesos m/cte, correspondiente a los ingresos mensuales futuros dejados de percibir con ocasión de las lesiones recibidas en el establecimiento penitenciario y a los gastos futuros de manutención de su familia como consecuencia directa del hecho dañoso.
DAÑO EMERGENTE: Por concepto de daño emergente, Mi representado a raíz de su lesión e incapacidad laboral ha tenido que cancelar de su petunia los gastos de tratamientos, terapias, transporte, medicamentos, material ortopédicos entre otros, del cual superan la suma de tres millones $ 3.000.000,00 de pesos aproximadamente y que en su etapa procesal estaremos aportando los soportes de los dineros gastados
TERCERA: Que se condene a la NACION DE COLOMBIA, INSTITUTO
de tres millones $ 3.000.000,00 de pesos aproximadamente y que en su etapa procesal estaremos aportando los soportes de los dineros gastados
TERCERA: Que se condene a la NACION DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - (INPEC) - que son administrativa, patrimonial y subsidiariamente responsables, por las lesiones de su hijo y hermano y se les debe, reparar, resarcir y pagar plenamente la totalidad de los daños y perjuicios morales actuales y futuros, el cual se estima como mínimo en la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a la fecha del fallo, o la máxima cuenta de los daños morales jurisprudencialmente son superiores en tratándose de lesiones de la persona privada de la libertad.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PE NITENCIARIO y CARCELARIO - (INPEC) - que son Administrativa, Patrimonial y subsidiariamente responsables, por los darlos ocurridos, por las lesiones de su hijo y hermano y se les debe, reparar, resarcir y pagar plenamente la totalidad de los perjuicios AL DAÑO A LA VIDA RELACION AHORA DAÑO A LA SALUD actuales y futuras, para todos y cada uno de los aquí demandantes, el cual se estima como mínima en la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo.
QUINTA: Que se condene a la NACIÓN DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - (INPEC),- que son
jurisprudencia al momento del fallo.
QUINTA: Que se condene a la NACIÓN DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - (INPEC),- que son administrativa, patrimonial y subsidiariamente responsables, y que deberán dar cumplimiento a la sentencia, en los tér minos señalados en los artículos 176, 177 y 178 ibídem, del C.C.A. y el nuevo CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice deRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
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3 precios al consumidor, 1. P. C., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y posterior los intereses de mora.
SEXTA: Que se condene a la NACIÓN DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - (INPEC) -al pago de costas y gastos del proceso, si se opone a las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMA: Que se DECLÁRASE, que la entidad aquí demandada, debe pagar los intereses que correspondan de conformidad con lo estipulado en el nuevo CPACA en sus artículos 192 a 195.
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:
José Aldemar Herrera David, se encontraba recluido en el centro penitenciario y
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:
José Aldemar Herrera David, se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario la Picota, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. por el delito de inasistencia alimentaria (sic).
El 23 de abril de 2013, fue agredido física y moralmente por parte de otro interno de este mismo establecimie nto carcelario generándole una incapacidad médico legal de 35 días con secuelas permanentes.
3. De los argumentos de la parte actora
Señaló que existió falla del servicio, puesto que la entidad demandada omitió su deber de custodia y cuidado con el recluso, lo cual dio lugar al daño causado al José Aldemar Herrera David, que es cierto y determinable, en tanto se concretó con las lesiones que sufrió el 23 de abril de 2013.
Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado viene considerando que el régimen de responsabilidad aplicable al caso, por regla general, debe ser el objetivo, se acogió con el argument o que las entidades penitenciarias y carcelarias del país asumían frente a los reclusos una obligación de resultado, en virtud de la relación de sujeción existente entre éste y los mismos, por lo cual la Entidad demandada debe procurar el reintegro del interno a la sociedad enRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
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4 idénticas o mejores condiciones a las que se encontraba al ser privado de la libertad.
4. De la contestación de la demanda
Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa e in debida representación de la parte activa, por cuanto no se encuentran acreditados los perjuicios en relación con el lesionado.
Adujo que la parte demandante no precisó cuál es la falla del servicio imputada a la Entidad y que de acuerdo con los hechos que se encuentran probados en proceso no es posible probar la existencia de una falla del servicio.
Indicó que parte demandante se contradice en sus argumentos, teniendo en cuenta lo manifestado en la etapa prejudicial, judicial e informe técnico de medicina legal habida cuenta que no hay claridad en cómo fueron los hechos en los que res ultó lesionado José Al demar Herrera David, de donde estos pueden ser producto de su propia y exclusiva culpa.
4.2 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
5. De la sentencia de primera instancia
El 16 de septiembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; en fundamento, realizó las siguientes consideraciones:
Señala que el daño se encuentra acreditado con el informe técnico de lesiones no fatales expedido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y
de la demanda; en fundamento, realizó las siguientes consideraciones:
Señala que el daño se encuentra acreditado con el informe técnico de lesiones no fatales expedido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses No . 2013C010010518290 de 25 de abril de 2013, en elRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
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5 que se describió que de acuerdo con la información suministrada el 23 de abril de 2023 José Aldemar Herrera David recibió un golpe por parte de otro interno en la mano derecha por lo que recibió atención medica a través de Caprecom y por la cual el mismo instituto otorgó una incapacidad laboral de 35 días, luego, se tiene acreditado el carácter antijuridico, dado que no tenia el deber legal de soportar.
Manifestó que lo anterior sería suficiente para declarar la responsabilidad del INPEC por las lesiones padecidas por el recluso en virtud de la relación de especial sujeción que tenía con José Aldemar Herrera David, sino fuera porque la Entidad señaló para liberar su responsabilidad que en el presente caso concurrió el hecho de la víctima.
Indicó que l a Entidad, concretamente, señaló que el hecho de la víctima hizo presencia en este caso, los daños cuya reparación se solicita, se produjeron en el marco de una riña en la que participó activamente la víctima que resultaba
Indicó que l a Entidad, concretamente, señaló que el hecho de la víctima hizo presencia en este caso, los daños cuya reparación se solicita, se produjeron en el marco de una riña en la que participó activamente la víctima que resultaba irresistible para el INPEC; no obstante, para demostrar esta afirmación no aportó ni solicitó ninguna prueba.
Por otra parte, indició que llamaba la atención que en la minuta de guardia no se haya registrado la ocurrencia de la lesión que adujo la parte demandante y que le fue propinada por otro interno , ni sobre la riña que señala la Entidad demandada como causa del daño. Así como tampoco que José Aldemar Herrera David haya procedido a interponer denuncia por estos hechos ni el el Centro de Reclusión haya iniciado proceso disciplinario en contra de Herrera David y de su presunto agresor, tan solo obra en la cartilla biográfica del interno José Aldemar Herrera David una anotación de la sanción que le fue impuesta mediante Resolución No. 3847 de 11 de junio de 2013 consistente en la suspensión de 10 visitas sin que al proceso se haya allegado copia de esta que permita constatar que l a sanción impuesta fue producto de los hechos que se discuten en el presente asunto.
Concluyó de las pruebas obrantes en el proceso no es posible tener por establecida la riña, tan solo resulta probado que Herrera David fue agredido porRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
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6 otro interno con u n elemento contundente, desconociéndose cuál fue la causa de la agresión o daño cuya reparación se reclama en este proceso.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
III. FALLA
Primero: Declárese patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, por los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor José Aldemar Herrera David el 23 de abril de 2013, conforme lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:
José Aldemar Herrera David (víctima directa) 8 s.m.l.mv.
Tercero: Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec a pagar al demandante, por concepto de daño a la salud, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:
José Aldemar Herrera David (víctima directa) 8 s.m.l.mv.
Cuarto: Niéguense las demás pretensiones.
Quinto. Sin Costas en esta instancia.
José Aldemar Herrera David (víctima directa) 8 s.m.l.mv.
Cuarto: Niéguense las demás pretensiones.
Quinto. Sin Costas en esta instancia.
Sexto: Cúmplase esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Séptimo: Contra esta providencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
Octavo: Por Secretaria notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
6. Del recurso de apelación
La parte demanda da señala que, en casos como el presente, en el cual se pretende imputar daños al Estado por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de la libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del servicio probada, no siendo hasta el momento pacífico el tema.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
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7 Al respecto considera que la “obligación de seguridad” que pesa sobre el INPEC no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario, dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad (resocialización del recluso) es de medio y no de resultado ; el presunto daño antijurídico debió
no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario, dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad (resocialización del recluso) es de medio y no de resultado ; el presunto daño antijurídico debió estudiarse bajo el régimen general de la falla probada, situación que el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá no tuvo en cuenta.
El a quo no valoró la contradicción en los argumentos presentados por la parte actora al momento de dar a conocer las supuestas lesiones sufridas, las cuales fueron ocasionadas supuestamente por otro interno. Sin embargo, José Aldemar nunca presentó denuncia formal en contra de su agresor , lo cual aumenta aún más las dudas frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la manera como resultó lesionado.
Indicó que no hay congruencia en lo dicho en etapa prejudicial, judicial y ante medicina legal, por parte del demandante, situación que no fue valorada por el a quo para establecer si verdaderamente había existido o no alguna falla del servicio por parte de la demandada.
Arguye que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado, la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones.
hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones.
Concluye que la parte demandante no acreditó que el INPEC el 23 de abril de 2013, haya incumplido con sus obligaciones y que dicha omisión fuera la determinante para la causación del daño alegado, es decir, no demostró la falla en el servicio ; por el contrario, se acreditó que inmediatamente José Aldemar informó de su lesión, es trasladado al Hospital El Tunal.
Finalmente, arguye que es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones uRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
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8 omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no daño especial.
7. Del trámite procesal en segunda instancia
El 16 de septiembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada a las el 21 de septiembre de 2021; en memorial de 5 de octubre de 2020 la parte demandada formuló recurso de apelación (expediente electrónico); el a quo concedió la alzada en auto de 16
2021; en memorial de 5 de octubre de 2020 la parte demandada formuló recurso de apelación (expediente electrónico); el a quo concedió la alzada en auto de 16 de febrero de 2021 (expediente electrónico); remitido el expediente se asignó al ponente de la presente decisión ( archivo electrónico); se admiti ó el recurso en auto de 1 de marzo de 2023 (expediente electrónico ) y finalmente ingresó al despacho el 17 de abril de 2023 , a conocimiento de la sala para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.
8. De los alegatos en segunda instancia
8.1 De la parte demandante
Guardó silencio.
8.2 Del INPEC
Reitera los argumentos del recurso de apelación.
8.3 Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
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II. Consideraciones
1. De los presupuestos procesales
1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.
Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual, se invoca responsabilidad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– por la s agresiones en contra de José Aldemar Herrera David.
Dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo este T ribunal, en los términos del artículo 153 del CPACA2, tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido, el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá
D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia.
En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para el desatar recurso de alzada, la sala en aplicación de la remisi ón general contenida en el artículo 306
1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Pol ítica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 25000-23-31-000-10670-01 (15526). 2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunale s administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
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10 del CPACA, acude al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, CGP-, y precisa con base en su artículo 328, que se limitará a los precisos cargos de apelación propuestos por la parte demandada.
10 del CPACA, acude al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, CGP-, y precisa con base en su artículo 328, que se limitará a los precisos cargos de apelación propuestos por la parte demandada.
De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual del Estado, como el presente por la agresión en contra de José Aldemar Herrera David dentro de centro penitenciario.3
1.2. De la caducidad de la acción
La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad4.
En el asunto, el daño corresponde a la agresión de José Aldemar Herrera David que se aduce ocurrió el 23 de abril de 2013 ; en consecuencia, el término de
3 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho,
podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 4 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada,
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2014 – 00166 – 01
Medio de control: Reparación directa
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11 caducidad por 2 años inició el 24 de abril de 2013 y finalizó el 24 de abril de 2015 y la demanda se instauró el 15 de septiembre de 2014.
La solicitud de conciliación extrajudici al ante la Procuraduría General de la Nación se efectuó el 11 de abril de 2014 y la audiencia se declaró fallida el 19 de junio del mismo año.
1.3. De la legitimación en la causa
El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación para demandar en José Aldemar Herrera David, por cuanto se allegó la denuncia presentada por Dragoneante de La Picota que refiere los hechos y confirió poder en debida forma (f. 12-19 expediente electrónico anexos).
Aldemar Herrera David, por cuanto se allegó la denuncia presentada por Dragoneante de La Picota que refiere los hechos y confirió poder en debida forma (f. 12-19 expediente electrónico anexos).
Respecto de los demás demandantes Luz Adriana David Guzmán, Jaime Santiago Herrera David y Leidy Yurani Herrera David la sala comparte la decisión adoptada en audiencia inicial de 9 de agosto de 2017 que señaló que no se allegaron los registros civiles de nacimiento que probaran el parentesco con la víctima directa, a pesar de haberse requerido en auto inadmisorio, por tanto, no se encuentran legitimados por activa los referidos (archivo electrónico acta audiencia inicial).
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en el Inpec5, respecto de quienes se a tribuyó responsabilidad, se admitió la demanda, se surtió su notificación y han ejercido los derechos de defensa y contradicción.
5 Decreto No. 2160 de 30 de diciembre de 1992, “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2º. Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un e
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