TA CUN - 11001334305820160000402-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160000402-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343058201600004-02 Sentencia SC3-07-23-2778 SALA 89 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes DENNIS CÓRDOBA QUEJADA
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EN EL SERVIDOR DE LA FUERZA P ÚBLICA, LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO CONDICIONA A
QUE SE HAYA PROBADO QUE SE SOMETIÓ A RIESGO
SUPERIOR AL PROPIO DE SU CARGO, DE NO PROBARSE
ELLO O LA FALLA DEL SERVICIO, EL DAÑO SUBSUME EN
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, DADO QUE TIENE COMO
FUNCIÓN PROPIA, EL DESARROLLO DE ACTIVIDAD QUE
COMPORTA RIESGO
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia, calendada 17 de marzo de 2021 y proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatorio de las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, los siguientes como supuestos relevantes:
- Para el 22 de noviembre de 2013, De nnis Córdoba Quejada, se encontraba laborando al servicio de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, vinculado al Batallón de Infantería No . 20 Aerotransportado, en calidad de suboficial de contrainteligencia. • En cumplimiento de la labor de pasar revista del parque de los monumentos caídos en acción y los puntos críticos que se encontraban en la vía principalExpediente: 110013343058201600004-02
Demandantes: Dennis Córdoba Quejada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
caídos en acción y los puntos críticos que se encontraban en la vía principalExpediente: 110013343058201600004-02
Demandantes: Dennis Córdoba Quejada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Página 2 de 14 entre el sector de la Cu arta División y la Séptima Brigada, en el sector del kilómetro 4+300 vía Villavicencio - Puerto López del Departamento del Meta, en cumplimiento de sus funciones, se desplazaba en motocicleta de placas XGX-26Cm –no oficial-.
- Momento en el que fue arrollado por la volqueta DODGE 600 de placas JVF227, conducida por un particular 1, que le provocó fractura de tibia y peroné del pie izquierdo, con diagnóstico de fractura de la diáfisis de la tibia – fractura del peroné.
- En el Informe Administrativo de Lesiones, se imputó el evento dañoso, como acaecido en el servicio por causa y en razón del mismo , y según Acta de Junta Médico Laboral, determinó pérdida de la capacidad laboral, entre otras afecciones, incluyendo la lesión por causa del accidente de tr ánsito, por un total 30.32%.
Panorama fáctico en el que se formula como pretensiones:
➢ Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, es extracontractualmente responsable, por los daños antijurídicos sufridos por el señor DENNIS CÓRDOBA QUEJADA, el 22 de noviembre de 2013.
➢ Condenar a la accionada, a pagar a los demandantes, por concepto de
el señor DENNIS CÓRDOBA QUEJADA, el 22 de noviembre de 2013.
➢ Condenar a la accionada, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y daños a la salud, en favor de la víctima directa Dennis Córdoba y su núcleo familiar conformado por María de la Paz Quejada (Madre) Gregorio Córdoba Quejada (Hermano) Cecilia Córdoba Quejada (Hermana), Patricia Córdoba Quejada (Hermana) Clara Inés Córdoba Torres (Compañera) Karina Yiseth Córdoba Córdoba (Hija), Derlin Córdoba Córdoba (Hijo), Vanessa Córdoba Córdoba (Hija), Clara Inés Córdoba Córdoba (Hija), Damaso Córdoba Córdoba (Hermano), Lucila Córdoba Cardona (Hermana) y María Concepción Córdoba Córdoba (hermana).
II. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
La Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por encontrar que el daño sufrido por el Sargento Viceprimero Dennis Córdoba Quejada, no es imputable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, contrastado que aquel t enía el dominio de la actividad peligrosa , y el riesgo no estaba en cabeza de esa institución oficial, en razón a que la volqueta que protagonizó el atropellamiento,
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, contrastado que aquel t enía el dominio de la actividad peligrosa , y el riesgo no estaba en cabeza de esa institución oficial, en razón a que la volqueta que protagonizó el atropellamiento, iba conducida por una persona particular, y de contera, no configura riesgo excepcional, y tampoco se probó falla en el servicio, en tanto al proceso no se aportaron medios de convicción que permitan establecer en detalle, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurri ó el evento dañoso, como quiera que no se aportó croquis del a ccidente, ni informe acreditando las razones por las cuales el suboficial, iba conduciendo una motocicleta no oficial, para los desplazamientos que demandaba su labor.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que las lesiones sufridas por el SVP DENNIS CÓRDOBA QUEJADA, se produjeron en actividad del servicio y en razón del mismo, e inmerso en actividad peligrosa,
1 -Juan Antonio Burgos-Expediente: 110013343058201600004-02
Demandantes: Dennis Córdoba Quejada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Página 3 de 14 conducción de motocicleta, con falla en el servicio por ser de uso particular, generando riesgo, asumido por orden de sus superiores, y reprocha del A Quo, que vulneró los principios de congruencia, de legalidad buena fe e igualdad, y destaca,
conducción de motocicleta, con falla en el servicio por ser de uso particular, generando riesgo, asumido por orden de sus superiores, y reprocha del A Quo, que vulneró los principios de congruencia, de legalidad buena fe e igualdad, y destaca, que en virtud del principio Iura Novit Curia , corresponde al juez de reparación directa, determinar el régimen aplicable al caso concreto.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1Con proveído del 29 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.
4.2Ejecutoriada la precitada decisión sin mediar solicitud probatoria , se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ape lante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343058201600004-02
Demandantes: Dennis Córdoba Quejada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Página 4 de 14 Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conoci miento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular, los concernientes a oportunidad d e la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Advertido que la demanda se promovió el 19 de enero de 2016, ello es, dentro de los dos (2 ) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la lesión sufrida por el sargento Viceprimero DENNIS CÓRDOBA,
dentro de los dos (2 ) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la lesión sufrida por el sargento Viceprimero DENNIS CÓRDOBA, acaeció el 22 de noviembre 2013, y que el conteo del término de caducidad suspende durante el trámite de la conciliación prejudicial , en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20013, y que en el sub-lite, comprende del 19 de octubre de 2015 al 18 de enero de 2016.
6.1.3.2Asimismo y decantando en la legitimación en la causa, asume relevancia de quien se invoca víctima directa , el Sargento Viceprimero DENNIS CÓRDOBA que, encuentra probado, sufrió lesión en el servicio y por razón del mismo, al ser arrollado por una volqueta, y probado su parentesco, en virtud de los registros civiles de nacimientos , allegados al plenario4, excepción hecha de Damaso Córdoba Córdoba, Lucila Córdoba Cardona, María Concepción Córdoba Córdoba, quienes no acreditaron su invocada condición de hermanos, ni Clara Inés Córdoba Torres, su calidad de compañera permanente.
En cuanto a la legitimación por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, acredita en virtud de encontrar probado que para la fecha del evento dañoso, ejercía funciones como Sargento Viceprimero.
6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento
6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1El presente recurso de apelación, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y en secuencia de ello, contrastado que su trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y por vía de éste, conforme prevé su artículo 306, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, asume relevancia qu e conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
3 “(…) La presen tación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4 Respecto de María de la Paz Quejada (Madre), Gregorio Córdoba Quejada (Hermano), Cecilia
lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4 Respecto de María de la Paz Quejada (Madre), Gregorio Córdoba Quejada (Hermano), Cecilia Córdoba Quejada (Hermana), Patricia Córdoba Quejada (Hermana), Karina Yiseth Córdoba Córdoba (Hija), Derlin Córdoba Córdoba (Hijo), Vanessa Córdoba Córdoba (Hija) y Clara Inés Córdoba Córdoba (Hija), Fls 3 a 21 cuaderno No. 2 de pruebas, expediente digital.Expediente: 110013343058201600004-02
Demandantes: Dennis Córdoba Quejada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Página 5 de 14 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, contrastado que solo l activa acude en alzada.
6.2.2Advertido además, que si bien, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, no procede en el sub -lite; comprendido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 12; conforme decanta la Corte Constitucional, en premis a que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el co ncepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones
procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa, y en el sublite su control se asumió sin novedad en las decisiones parciales que anteceden (6.1.1 a 61.4)
6.2.3Asimismo y aunque asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelac ión, no aplica al sub -lite, advertido que si bien tiene como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada 5, en el caso
5 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005). “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde
el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juz gador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente respon sable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con laExpediente: 110013343058201600004-02
Demandantes: Dennis Córdoba Quejada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Página 6 de 14 concreto, el A Quo no condeno en costas, y este rubro no amerita entonces análisis por vía de interpretación comprensiva del recurso.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, procede revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que las lesiones sufridas por el SVP DENNIS CÓRDOBA QUEJADA, se produjeron en actividad del servicio y en razón del mismo, e inmerso en actividad peligrosa,
las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que las lesiones sufridas por el SVP DENNIS CÓRDOBA QUEJADA, se produjeron en actividad del servicio y en razón del mismo, e inmerso en actividad peligrosa, conducción de motocicleta, con falla en el servicio por ser de uso particular, generando riesgo, asumido por orden de sus superiores, advertido que en virtud del principio Iura Novit Curia, corresponde al juez de reparación directa, determinar el régimen aplicable al caso concreto.
6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el daño sufrido por el Sargento Viceprimero Dennis Córdoba Quejada, no es imputable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, contrast ado que aquel tenía el dominio de la actividad peligrosa, y el riesgo no estaba en cabeza de esa institución oficial, en razón a que la volqueta que protagonizó el atropellamiento, iba conducida por una persona particular, y de contera, no configura riesgo excepcional, y tampoco se probó falla en el servicio, en tanto al proceso no se aportaron medios de convicción que permitan establecer en detalle, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento dañoso, ni las razones por las cuales el suboficial, iba conduciendo una motocicleta no oficial, para los desplazamientos que demandaba su labor.
6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, evidencia que no existe controversia, respecto a que el evento dañoso acaeció mientras la víctima
desplazamientos que demandaba su labor.
6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, evidencia que no existe controversia, respecto a que el evento dañoso acaeció mientras la víctima directa, conducía una motocicleta de uso no oficial, en labor de pasar revista, en el parque de los monumentos caídos en acción , y a los puntos críticos que se encontraban en la vía principal entre el sector de la Cuarta División y la Séptima Brigada, del kilómetro 4+300 vía Villavicencio -Puerto López -Meta, y emerge como problema jurídico:
¿Encuentra probado de las lesiones sufridas por el SVP DENNIS CÓRDOBA, que acaecieron por falla en el servicio de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, o porque le sometió a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, o subsume en un riesgo propio del servicio?
6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que la activa no satisfizo su carga procesal de probar que las lesiones sufridas por el SVP DENNIS CÓRDOBA, acaecieron por falla en el servicio de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, o porque le sometió a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, y en consecuencia emerge probado que subsumen en un riesgo propio del servicio , que encontraba en la obligación de soportar y en consecuencia el daño no cualifica como antijurídico.
intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia,
subsumen en un riesgo propio del servicio , que encontraba en la obligación de soportar y en consecuencia el daño no cualifica como antijurídico.
intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la proh ibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343058201600004-02
Demandantes: Dennis Córdoba Quejada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Página 7 de 14 Advertido que resulta insuficiente para probar e n contrario, falla en el servicio o riesgo excepcional y deducir responsabilidad extracontractual de la accionada, que el evento dañoso hubiera acaecido en el servicio, con ocasión y por razón del mismo, por cuanto la víctima es persona que ingres ó al servicio castrense voluntariamente, y no es ajeno al mismo, el cumplimiento de pasar revista a puntos críticos y/o desplazamiento en motocicleta, y el solo hecho que esta no sea de uso oficial, no comporta la alegada falla en el servicio o riesgo excepcional, por cuanto no se probó, que el accidente tuviera causa en falla mecánica de la misma
Por otro lado, respecto a la alegada vulneración de los principios de congruencia, de legalidad buena fe e igualdad, la activa únicamente refiere el marco normativo
no se probó, que el accidente tuviera causa en falla mecánica de la misma
Por otro lado, respecto a la alegada vulneración de los principios de congruencia, de legalidad buena fe e igualdad, la activa únicamente refiere el marco normativo sin asumir la carga mínima argumentativa, para emitir pronunciamiento sobre el particular.
En consecuencia, no prospera el recurso de alzada de la activa y procede confirmar la sentencia de primera instancia.
6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1.- El régimen de responsabilidad aplicable en daños a la integridad y vida de los servidores públicos de la fuerza pública, es de carácter subjetiv o e impone de contera, probar la irregularidad o sometimiento a riesgo excepcional en contraste con el propio de la actividad castrense. Es así que, conforme a la doctrina del Consejo de Estado, el título de imputación o régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio o el de riesgo excepcional, y explica por el hecho del ingreso y permanencia voluntaria en actividad que comporta alto riesgo, y que en tanto no subleve los cánones que le son propios, se asume y acepta por quien se somete al mismo.
Demostrativa de los orígenes de la señalada línea jurisprudencial, es la sentencia 16.514 del 30 de octubre de 2007, en la que el Alto Tribunal indicó:
“(…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya
16.514 del 30 de octubre de 2007, en la que el Alto Tribunal indicó:
“(…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar , a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. (…)”6. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).
En igual sentido, advierte en sentencia del 28 de febrero de 2013:
“(…) por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto i) cuando se incurr e en una falla del servicio (…) debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión (…), o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio. (…)
(…) cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan hechos que puedan afectar su integridad física o colocar en peligro su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir (…). Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las
característica propia de las funciones que se apresta a cumplir (…). Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los benef icios previstos en el régimen laboral especial, sin que en
6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.Expediente: 110013343058201600004-02
Demandantes: Dennis Córdoba Quejada y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Página 8 de 14 principio, (…) resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, excepto cuando se demuestren que los mismos hubieren sido causados por una falla en el servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación al que naturalmente debía enfrentar. (…)”7. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).
Criterio que persiste en sentencia del 1º de junio de 2017, contrastado que consigna:
“(…) No hay pruebas que demuestren directamente ni permitan inferir que el ataque guerrillero en el que perdió la vida el soldado (…) era previsible, pero que se omitieron las medidas de seguridad eficaces que hubieran podi do evitarlo o confrontarlo, sin mayores riesgos para la patrulla militar; tampoco es posible definir cuáles eran los elementos de dotación que debieron suministrarse a los militares para el cumplimiento de la misión, ni es posible al juez señalar cuáles pu dieron ser las medidas tácticas o
mayores riesgos para la pat
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