TA CUN - 11001334305820160012401-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160012401-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013343058-2016-00124-01

Actor: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ y RUBY DEL SOCORO

ANGULO CORTÉS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA – FALLO

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES PADECIDAS

POR CONSCRIPTO – CARGA PROBATORIA DEL DAÑO Y SU

IMPUTABILIDAD A LA ACCIONADA - REQUERIMIENTOS NO

SATISFECHOS EN EL CASO EN CONCRETO POR AUSENCIA DE

DAÑO – CARENCIA DE LEGITIMACIÓN P OR ACTIVA – PRUEBA

DE CALIDAD DE COMPALERA PERMANENTE – ARTICULO 222

CGP Sentencia No. SC3-2590B-04-23

Sistema: ORALIDAD – Ley 2080 de 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado

procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual fueron desestimadas las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

José Aicardo Jiménez Pérez y Ruby del Socoro Angulo Cortés , como padre y compañera permanente de la víctima, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretenden se declare administrativamente responsable a la demandada de todos los perjuicios irrogados como consecuencia de las lesiones que sufrió Juan Camilo Jiménez Zuluaga, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.1. Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante señaló:

  1. El “21 de enero de 2014” , cuando Juan Camilo Jiménez Zuluaga estaba prestando su servicio militar obligatorio en las instalaciones del Batallón de Infantería Vencedores Nro. 23 en Cartago, Valle del Cau ca, resultó lesionado en el brazo derecho en labores propias del servicio.
  1. Al ser atendido por Sanidad Militar se le diagnosticó “luxación del hombro derecho”.
  1. Al ingresar a la institución militar el demandante gozaba de buen estado de salud, por lo qu e la lesión padecida, han generado a los demandantes un estado de angustia, dolor y congoja.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343058-2016-00124-01

DEMANDANTE: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA

angustia, dolor y congoja.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343058-2016-00124-01

DEMANDANTE: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO

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2.2. Por auto del 3 de noviembre de 2015 (fol. 41) el juzgado admitió la demanda ordenando su notificación al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La audiencia inicial se desarrolló el 7 de septiembre de 2018 y las audiencias de pruebas el 6 de marzo y 6 de noviembre de 2019, 16 de octubre de 2020 y el 23 de abril de 2021.

2.3. En la respuesta de la demanda la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto no acreditó el daño alegado como ocurrido el 21 de enero de 2014, o que el mismo tenga un carácter de antijurídico que imponga la reparación a cargo del Estado, y además no se cuenta con Informe Administrativo por Lesiones o Acta de la Junta Médico Laboral que determine el detrimento del porcentaje en su salud, hecho por el cual no se estableció en la demanda la totalidad de requisitos que determinen la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, no es posible emitir en el caso una condena en su contra.

2.4. Alegatos de primera instancia:

a. La actora en sus alegatos de primera instancia refirió la actora que: i) el hecho

y, en consecuencia, no es posible emitir en el caso una condena en su contra.

2.4. Alegatos de primera instancia:

a. La actora en sus alegatos de primera instancia refirió la actora que: i) el hecho se presentó el 21 de enero de 2014 co mo una luxación de hombro derecho del SLR. Juan Camilo Jiménez Zuluaga en desarrollo de actividades militares, misma de la cual se desencadenó una serie de luxaciones posteriores que fueron atendidas por el dispensario sólo hasta el 23 de octubre de 2014; ii) el daño se consuma en la afectación a la salud del conscripto por más de 9 meses y la incomodidad en la ejecución de sus labores diarias; iii) la relación causal se da cuando el soldado ejecutaba actividades propias del servicio; iv) y e s atribuible dicha responsabilidad al Estado por ser un sujeto sometido a relación de especial sujeción por la prestación del servicio militar obligatorio.

b. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus alegatos de primera instancia resaltó la carencia de pruebas que acrediten la existencia de la lesión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 24 de septiembre de 2021 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

El juez determinó que Juan Camilo Jiménez Zuluaga prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N. 8 “Batalla de Pichincha” del Ejército Nacional

El juez determinó que Juan Camilo Jiménez Zuluaga prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N. 8 “Batalla de Pichincha” del Ejército Nacional como soldado regular, y durante la prestación de su servicio, sufrió luxación de hombro derecho; sin embargo, no halló probado que el padecimiento tenga relación con la prestación del servicio militar obligatorio o se haya agravado con ocasión del mismo, pues no existe informativo administrativo por lesiones, junta médica laboral y de la historia clínica allegada no se apuntaron los antecedentes.

3.2. La sentencia fue notificada el 29 de septiembre de 2021, el 11 de octubre de 2021 el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación que fue concedido por auto del 19 de noviembre de 2021.

IV. ESCRITO DE APELACIÓN

Los argumentos del recurso se enfocaron en reiterar la prestación del servicio militar obligatorio del conscripto y la lesión – luxación de hombro - que padeció en éste.

Respecto de la carencia de elementos probatorios refirió que “[e]l yerro del fallo recurrido está en que por el hecho de que no se allegó la calificación de invalidez de la Junta Médica no quiere decir que el daño no exista y que sea indeterminado” , y laREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343058-2016-00124-01

DEMANDANTE: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO

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DEMANDANTE: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO

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no práctica de ésta no es atribuible a al lesionado , además la historia clínica probó el daño, su existencia y que el mismo fue padecido cuando prestaba en el batallón.

Concluyó diciendo que la inexistencia de secuelas definitivas no implica que no se hayan producido lesiones de carácter temporal al demandante.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Por acta individual de reparto del 22 de julio de 2022 – secuencia 1426 - se asignó el conocimiento del asunto de la referencia al Despacho del Magistrado Ponente.
  • A través de auto de 6 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA – reformado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (SAMAI - 4).
  • En firme el auto admisorio del recurso sin reparo y sin solicitudes probatorias de las partes, el 30 de mar zo de 2023 se ingresó el expediente por la Secretaría, para proferir la sentencia (SAMAI-9).

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza

Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para co nocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Caducidad de la acción.

El ordinal i), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Conforme lo señalado en el escrito de demanda [hecho 5] y la historia clínica de Juan Camilo Jiménez Zuluaga, la luxación de hombro derecho ocurrió el 21 de enero de

2014. En consecuencia, desde dicha fecha se contabiliza el término de caducidad del medio de control.

  • El demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 1 6 de

2014. En consecuencia, desde dicha fecha se contabiliza el término de caducidad del medio de control.

  • El demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 1 6 de diciembre de 2015 (fol. 22 cdno. 1) - La constancia de la audiencia de conciliación se profirió el 19 de febrero de 2016 por la Procuraduría Nro. 195 Judicial I para Asuntos Administrativos (ib). - La demanda se radicó el 29 de febrero de 2016 (fol. 3 cdno. 1).

El término de caducidad de los 2 años contados desde el 21 de enero de 2014 fenecía el 22 de enero de 2016. Sin embargo, éste se suspendió desde el 16 de diciembre de 2015 hasta el 19 de febrero de 201 6, tiempo en el que se adelantó la solicitud de conciliación prejudicial – es decir por 2 meses y 3 días.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343058-2016-00124-01

DEMANDANTE: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO

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Entonces, contaba el actor hasta el 25 de marzo de 2016 para ejercer el medio control de reparación directa y al haberse radicado la demanda el 29 de febrero de 2016, se entiende presentada en término y oportunidad.

7.3. Legitimación en la causa:

a. Por activa.

  • El señor José Arcadio Jiménez Pérez como padre de Juan Camilo Jiménez Zuluaga se halla legitimado en la causa, conforme el Registro Civil de Nacimiento

7.3. Legitimación en la causa:

a. Por activa.

  • El señor José Arcadio Jiménez Pérez como padre de Juan Camilo Jiménez Zuluaga se halla legitimado en la causa, conforme el Registro Civil de Nacimiento obrante en el índice 05, del expediente de primera instancia, por medio del cual acredita su parentesco.
  • Por su parte Ruby del Socorro Angulo Cortés allega declaración extrajuicio rendida por ella misma ante la Notaría Octava del Circulo Notarial de Cali – Valle, fechada del 3 de diciembre de 2015. Empero como lo ha sostenido esta Sala 1 la declaración extra juicio que obra dentro del expediente si bien es válida y debe tenerse en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, lo cierto es que la misma carece de valor probatorio a efectos de acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Juan Camilo Jiménez Zuluaga y la señora Ruby del Socorro, pues fue rendida por la misma parte interesada, lo que impide que se constituya como un medio probatorio externo, que permita al Juez confrontar las hipótesis fácticas sostenidas por la parte en la demanda, con la realidad. Adicional a ello, no se allegó ningún otro medio probatorio que acredite que es la compañera permanente, siendo éste un asunto que le correspondía probar a la parte interesada a través de los demás medios probatorios instituidos para tal fin (Art. 167 del CGP).

Lo anterior, máxime cuando se acreditó que la declaración extra juicio fue rendida con posterioridad a la fecha de ocurrencia del eventual daño, y con miras a la presentación de la presente demanda, o por lo menos, del inicio del trámite de conciliación prejudicial.

posterioridad a la fecha de ocurrencia del eventual daño, y con miras a la presentación de la presente demanda, o por lo menos, del inicio del trámite de conciliación prejudicial.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe prueba adicional que acredite que los suscritos convivían ininterrumpidamente y bajo el mismo techo durante los 2 años declarados, no se prueba la existencia de la unión marital de hecho, ni demostrada la calidad de compañera permanente de la señora Ruby del Socorro Angulo Cortés, por lo que carece de legitimación en la causa por activa, hecho que se estudia y se declara de oficio por esta Sala.

b. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plante a la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda. La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contenci oso Administrativo de la forma en que sigue:

“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la

“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio,

1 Sentencia del 22 de abril de 2020; Rad. Nro. 11001-33-36-038-2015-00056-01; M.P. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343058-2016-00124-01

DEMANDANTE: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO

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ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.

que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.

En suma, un s ujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte […]”3

En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

7.4. Alcance del recurso de apelación y lí mites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Por su parte, e l artículo 320 del Código General del Proceso4 estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que

límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Por su parte, e l artículo 320 del Código General del Proceso4 estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación d el recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el l itigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.

, 2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.

Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2 017, Rad. No. 200300130-01(32765). 4 “[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]” 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección T ercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343058-2016-00124-01

DEMANDANTE: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA

entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343058-2016-00124-01

DEMANDANTE: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO

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En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: ( i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del material probatorio por medio del cual se pueda determinar la responsabilidad del Estado, cuando contrario a lo resuelto por el juez se puede establecer que las lesiones sufridas por el soldado regular surgen como consecuencia del servicio, sin que para ello sea necesaria la existencia de la Junta Médico Laboral para establecerse las mismas.

Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a imputar responsabilidad a la Entidad demandada.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1 Problema jurídico:

La Sala debe ocuparse de establecer si, como lo afirma el apelante:

¿La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser

8.1 Problema jurídico:

La Sala debe ocuparse de establecer si, como lo afirma el apelante:

¿La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser revocada por cuanto en el proceso está acreditado el daño sufrido por el soldado conscripto Juan Camilo Jiménez -luxación en hombro derecho - a partir de la Historía Clínica, documento que acredita igualmente que la lesión se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio el 21 de enero de 2014?

8.2. Tesis

Para la Sala, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto, para el caso, se omitió la obligación de la parte actora de probar el daño y su imputabilidad , obligación exigible para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, aún en eventos del régimen de responsabilidad objetiva.

Si bien es cierto durante la actuación se allegó historia clínica en la que se consignó que Juan Camilo Jiménez Zuluaga fue atendido por urgencias por una posible lesión en el hombro derecho, no se l ogró probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, ni tampoco se probó el daño antijurídico invocado, pues no se demostró algún tipo de lesión, secuela o consecuencia de los hechos descritos; por el contrario, se diagnosticó “no hay limitación para movilización”.

IX. CONSIDERACIONES

9.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual,

IX. CONSIDERACIONES

9.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una activida d ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 7”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad8.

Para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos: i) que el daño sea antijurídico y ii) que este sea imputable al Estado. Definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el

7 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 8 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la pro cedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343058-2016-00124-01

DEMANDANTE: JOSÉ AICARDO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO

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título a través de l cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado por la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

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título a través de l cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado por la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial-9, o bien un daño anormal – riesgo excepcional10, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 11 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los daños que se produzcan durante el tiempo que estén sometidos a esta relación de sujeción especial.

Ha señalado el Consejo de Estado que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado12. Esta tesis tiene su fuente en el artículo 216 de la Constitución, desarrollado por la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización para la definición de la situación militar, en que se destaca la presanidad del personal de conscriptos, que para definir su situación militar, el varón colombiano debe inscribirse dentro del año anterior a que cumpla la mayoría de edad, y luego de ello son sometidos

la definición de la situación militar, en que se destaca la presanidad del personal de conscriptos, que para definir su situación militar, el varón colombiano debe inscribirse dentro del año anterior a que cumpla la mayoría de edad, y luego de ello son sometidos a exámenes de aptitud psicofísica, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos, deben cumplirla.

Basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guarda y custodia. Dicha entidad únicamente podría exonerarse si demuestra una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima o la fuerza mayor , que tiene como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la adminis tración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión13.

Lo anterior significa que en la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis, determinar se si la causa eficiente del daño fue la actuación del demandado o de otra persona distinta al afectado o del afectado mismo, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por una causal excluyente de responsabilidad.

En el evento particular de la conducta de la víctima, debe valorarse si actuó con culpa, que consiste en la omisión de la diligencia mínima exigible al hombre cuidadoso, que

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de

que consiste en la omisión de la diligencia mínima exigible al hombre cuidadoso, que

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-0028401(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuen cia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en

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