TA CUN - 11001334305820160012800-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160012800-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-058-2016-00128-00
Demandante: GLORIA YANETH ARÉVALO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER
MILENIO -TRANSMILENIO S.A., SI 03 S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y
CARLOS HOSMAN RAMÍREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la presente demanda, los señores GLORIA YANETH AREVALO LOPEZ, JOHN JAIRO SILVA SANCHEZ, KEVIN ALEJANDRO SILVA AREVALO y JUANA VALENTINA SILVA AREVALO, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente
JAIRO SILVA SANCHEZ, KEVIN ALEJANDRO SILVA AREVALO y JUANA VALENTINA SILVA AREVALO, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. -TRANSMILENIO S.A., a la sociedad SI 03 S.A., a LIBERTY SEGUROS S.A. y al señor CARLOS HOSMAN RAMIREZ, por la muerte del menor JAIR SEBASTIÁN SILVA ARÉVALO, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo del 2014, cuando quedó atrapado en la puerta del “Bus Alimentador” de placas VDU -562, el cual, presuntamente, de manera imprudente y negligente, inició su recorrido sin verificar las condiciones mínimas de seguridad de los pasajeros que subían y bajaban del mismo, siendo arrastrado y golpeado varios metros contra el pavimento.
Por lo anterior, se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales, y ii) daño a la vida de relación. (Archivo Digital “04Subsanacion.pdf”, fls. 2-10)
2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA2
Exp. 2016-00128
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: GLORIA YANETH ARÉVALO LÓPEZ Y OTROS
DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS
2.1. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) La entidad no es operadora o socia del transporte
DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS
2.1. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) La entidad no es operadora o socia del transporte masivo, ya que por disposición legal, la operación del sistema es contratada con empresas privadas; ii) La responsabilidad patrimonial por accidentes ocurridos en los buses articulados o alimentadores, o en el abordaje o descargue de pasajeros, es plena del transportador, en este caso, la sociedad SI -03 S.A., tal como lo dispone el artículo 1003 del Código de Comercio; iii) La entidad no es una empresa de transporte público de pasajeros, ni es dueña ni arrendataria ni afilia dora de vehículos de transporte público, tampoco es empleadora del conductor del vehículo que causó el daño alegado, por tanto, no se configura un hecho causal que vincule la responsabilidad del ente distrital; y iv) Según el informe de accidente de tránsito, se puede inferir que existió algún tipo de imprudencia por parte de la propia víctima, al arriesgarse a subirse a un vehículo en movimiento, exponiéndose de manera voluntaria al accidente. (Archivo Digital “07ContestacionDemanda.pdf”, fls. 1-11)
2.2. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –TRANSMILENIO S.A ., se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) La sociedad por expresa disposición normativa no presta el servicio de transporte terrestre de pasajeros, tampoco es una empresa afiliadora de vehículos, ni empleadora de operadores, pues todas estas funciones y
sociedad por expresa disposición normativa no presta el servicio de transporte terrestre de pasajeros, tampoco es una empresa afiliadora de vehículos, ni empleadora de operadores, pues todas estas funciones y condiciones se encuentran a cargo de las empresas concesionarias del sistema Transmilenio; ii) La dirección, dominio y guarda de la activid ad peligrosa recae en terceras personas (Concesionarios) y, por ello mismo, son estos los llamados a responder por los daños causados en el ejercicio de esta clase de actividades; y iii) No existe solidaridad entre Transmilenio S.A. y la sociedad privada S I-03 S.A., propietaria del bus, por cuanto no hay norma ni estipulación contractual que así lo establezca. (Archivo Digital “07ContestacionDemanda.pdf”, fls. 228-251)
2.3. SI – 03 S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) El accidente de tránsito obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, debido a que el menor en compañía de otros jóvenes, irrumpió en la trayectoria del bus alimentador , pretendiendo ingresar al interior del vehículo y en esa maniobra irregular y riesgosa cae a la vía, con lo cual se acredita plenamente su actuar imprudente, irresponsable y negligente, que no solo puso en riesgo su integridad física, sino también la de l os demás usuarios del tránsito, como conductores, pasajeros y peatones; y ii) El vehículo transitaba normalmente, a una velocidad permitida, por una vía urbana, principal y habilitada para su circulación , en cumplimiento de la ruta asignada por parte de Tr ansmilenio S.A., respectando las normas y
vehículo transitaba normalmente, a una velocidad permitida, por una vía urbana, principal y habilitada para su circulación , en cumplimiento de la ruta asignada por parte de Tr ansmilenio S.A., respectando las normas y reglamentos de tránsito, y de ninguna manera faltó al deber objetivo de cuidado que le era imputable . (Archivo Digital “07ContestacionDemanda.pdf”, fls. 136-159)
2.4. El señor CARLOS HOSMAN RAMÍREZ –conductor del vehículo -, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, n o ha vulnerado la normatividad en materia de tránsito, dado que el vehículo alimentador3 Exp. 2016-00128
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ACTOR: GLORIA YANETH ARÉVALO LÓPEZ Y OTROS
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transitaba a una velocidad permitida, por la vía habilitada para ello, en cumplimiento de la ruta asignada por parte de Transmilenio y es en la Carrera 12 con Calle 70 B Sur, cuando varios jóvenes peatones, entre ellos el menor Jair Sebastián, de manera abrupta e intempestiva interfirieron el recorrido, con el fin de ingresar irregularmente al interior del bus, lo que provocó la caída del menor y su posterior fallecimiento, por lo que se determina la responsabilidad por el accidente en el actuar negligente e imprudente del menor y, en consecuencia, se configura la culpa exclusiva de la víctima. (Archivo Digital “07ContestacionDemanda.pdf”, fls. 330-343)
2.5. LIBERTY SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, por las
de la víctima. (Archivo Digital “07ContestacionDemanda.pdf”, fls. 330-343)
2.5. LIBERTY SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) Se configura un eximente de responsabilidad por la conducta de la víctima que contribuyó eficazmente en la ocurrencia del hecho dañino, toda vez que, según la investigación penal, el menor ingresó, en compañía de otros individuos , de manera irregular al vehículo , para cometer un ilícito , y ante la reacción del conductor, decide saltar del vehículo en movimiento; ii) El contrato de seguro está determinado por las coberturas otorgadas, los límites de responsabilidad que asume el asegurador y las exclusiones pactadas en las condiciones que rigen ese contrato; y iii) El asegurador no res ponde de manera solidaria y su responsabilidad se fija dentro de las coberturas contratadas en la póliza de seguro. (Archivo Digital “07ContestacionDemanda.pdf”, fls. 59-68)
2.6. LIBERTY SEGUROS S.A., como llamada en garantía de la sociedad SI -03 S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) Inexistencia de resp onsabilidad por culpa exclusiva de la víctima; ii) Inexistencia de la obligación por exclusión expresa, toda vez que el seguro no cubre el daño moral que se causare a terceros damnificados; iii) En relación con los daños a la vida de relación, solamente serán indemnizables si existe una sentencia penal condenatoria por el delito de lesiones personales en a ccidente de tr ánsito; y iv) Inexistencia de solidaridad del asegurador en el pago de las obligaciones, toda vez que cualquier
si existe una sentencia penal condenatoria por el delito de lesiones personales en a ccidente de tr ánsito; y iv) Inexistencia de solidaridad del asegurador en el pago de las obligaciones, toda vez que cualquier condena en contra del segurador, se someterá a las condiciones del contrato de seguro. (Archivo Digital “TrasladoExcepciones.pdf”, fls. 1-6)
2.7. LIBERTY SEGUROS S.A., como llamada en garantía de Transmilenio S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) Inexistencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima ; ii) Inexistencia de la obligación por exclusión expresa, toda vez que la cobertura de la póliza no ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado proveniente de perjuicios extrapatrimoniales, ni las reclamaciones derivadas de vehículos destina dos al servicio público; iii) Inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios patrimoniales por disposición legal -artículo 1127 del Código de Comercio-; y iv) En el remoto evento de imponer alguna condena a la aseguradora, el valor máximo no podrá ser superior al límite del valor asegurado. (Archivo Digital “TrasladoExcepciones.pdf”, fls. 7-12)4 Exp. 2016-00128
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ACTOR: GLORIA YANETH ARÉVALO LÓPEZ Y OTROS
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021),
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (Archivo Digital “16Sentencia.pdf”, fls. 1-54)
I. A partir de las pruebas allegadas no es posible establecer una falla del servicio, si bien obra el informe de tránsito , éste no es suficiente para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tampoco se tiene certeza de la ubicación del menor cuando ocurrió el siniestro, esto es, si se encontraba dentro o fuera del automo tor, a efectos de validar con otros medios de convicción las hipótesis planteadas en el informe.
II. Se acreditó que el menor sufría un retardo mental leve o moderado que le impedía tener una madurez cognitiva dentro del promedio normal , por lo que , tenía una condición especial como peatón y requería ser acompañado por personas mayores de 16 años para cruzar las vías, sin que se haya demostrado que para el momento de la ocurrencia de los hechos estuviera acompañado y, en consecuencia, se configura el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
III. Aunado a lo anterior , debido al retardo cognitivo leve que sufría, posiblemente el menor no podía dimensionar el riesgo y las consecuencias de subirse o bajarse de un vehículo en movimiento, por lo que correspondía a sus padres asegurarse que su hijo estuviera acompañado en sus
posiblemente el menor no podía dimensionar el riesgo y las consecuencias de subirse o bajarse de un vehículo en movimiento, por lo que correspondía a sus padres asegurarse que su hijo estuviera acompañado en sus desplazamientos, situación que resultaba imprevisible e irresistible para la parte demandada.
IV. Si se tuvieran como pruebas las entrevistas rendidas por terceros, se advierte que indicaron que el accidente se produjo porque el joven forzó las puertas y se bajó del vehí culo en movimiento, lo que reafirma el hecho de la víctima, puesto que no se puede desconocer que, conforme a las reglas del Código Nacional de Policía a los peatones les está prohibido bajarse o subirse de vehículos en movimiento.
4. LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 8 de febrero de 2022, el Juzgado de Instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 13 de septiembre de 2022 y, por auto del 27 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación; Al respecto, observa la Sala que: (i) Entre la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y el momento en el que el proceso fue sometido a reparto de segunda instancia trascurrieron5 Exp. 2016-00128
el recurso de apelación; Al respecto, observa la Sala que: (i) Entre la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y el momento en el que el proceso fue sometido a reparto de segunda instancia trascurrieron5 Exp. 2016-00128
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más de ocho (8) meses; y (ii) lo anterior no es de recibo para Sala, de cara a una tutela judi cial efectiva, razón por la cual se insta a los Juzgados y funcionarios que intervienen en este trámite, a efectos que realicen sus gestiones de manera célere y oportuna en procura de garantizar la impartición de justicia en términos razonables.
4.4. Dentro del término señalado en el numeral 4 ° del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales se pronunciaron frente al recurso de apelación en los siguientes términos:
I. LA PARTE ACTORA, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, al señalar que el fallo de primera instancia desconoció la normativa sobre prueba trasladada, e incurrió en indebida valoración del testimonio de Carlos Hosman Ramírez; finalmente, concluyó que, se configuró una concurrencia de culpas, toda vez que la puesta en riesgo de la víctima y la omisión de acciones encaminadas a la prevención y cuidado por parte del conductor del vehículo, fueron igualmente decisivas para que el accidente ocurriera.
II. LIBERTY SEGUROS S.A., señaló que, la tesis de la apelación, orientada a
parte del conductor del vehículo, fueron igualmente decisivas para que el accidente ocurriera.
II. LIBERTY SEGUROS S.A., señaló que, la tesis de la apelación, orientada a que se reconozca una culpa compartida en cabeza del conductor del vehículo por falta de diligencia y de cumplimiento al deber de cuidado y prevención en la conducción del vehículo, no puede tener éxito, si se tiene en cuenta que, la única causa del daño es el propio hecho de la víctima que, en una actividad a rie sgo, intentó colgarse del bus en movimiento, maniobra que no logra alcanzar y al caer al pavimento, sufre lesiones que finalmente causan su deceso.
III. TRANSMILENIO S.A., se pronunció de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”.6 Exp. 2016-00128
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por las siguientes razones:
- El juez decretó y le dio el trámite pertinente al informe técnico aportado como prueba trasladada, sin embargo, en la sentencia modificó la naturaleza de la prueba al considerarla como un peritaje , vulnerando los principios de legalidad y observancia de las normas procesales, y decidió excluirla de la valoración, argumentando que no había sido debidamente controvertida; razón por la cual, sostie ne que se debe valorar la declaración de la señora Yenny Carolina Valencia, máxime cuando desmiente el testimonio del conductor del vehículo.
excluirla de la valoración, argumentando que no había sido debidamente controvertida; razón por la cual, sostie ne que se debe valorar la declaración de la señora Yenny Carolina Valencia, máxime cuando desmiente el testimonio del conductor del vehículo.
- Existen incongruencias en la versión del conductor del vehículo y su actuación al momento de ocurrir el siniestro, puesto que no se evidencia la debida diligencia y el cumplimiento de su deber de cuidado y prevención en la conducción, lo que conllevó a una concurrencia de culpas, si se tiene en cuenta que, más allá que el menor se encontrara al interior o exterior del vehículo, lo cierto es que el conductor no se percató de la ocurrencia del accidente, ni se detuvo al momento de atropellar al menor.
- El Consejo de Estado ha sostenido que si bien existe un deber de cuidado por parte de los padres para evitar que los menores asuman riesgos, lo cierto es que, si la demandada no ejecutó conductas para mitigar el riesgo, se configura una concurrencia de culpas y, en el presente caso, se demostró que el conductor se percató del riesgo y continuó con el vehículo en movimiento, aunque no tenía visibilidad del menor y era consciente del riesgo que existía de atropellarlo , razón por la cual, los demandados son parcialmente responsables por los perjuicios causados.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde establecer a esta Sala:
2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde establecer a esta Sala:
2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto)7 Exp. 2016-00128
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¿Si se incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que, (i) se desconoció una prueba trasladada y (ii) no se advirtió la incongruencia y falta de coherencia del testimonio del conductor del vehículo?
¿Si se configura una concurrencia de culpas, puesto que, la conducta del menor no fue la única causa del accidente de tránsito, si se tiene en cuenta que, el condu ctor del vehículo infringió su deber objetivo de cuidado y prevención?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al estudio de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:
“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique 5, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laeder e, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La impu tación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La impu tación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643). 4 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. ” 5 Cita del original : “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 .” 6 Cita del original : “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. ”8 Exp. 2016-00128
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ACTOR: GLORIA YANETH ARÉVALO LÓPEZ Y OTROS
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Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado,
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Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”7
Ahora bien, en consideración a que en el sub examine le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la imputación que se hace a las demandadas, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello, haber ocasionado los daños que sufre la parte actora, el problema deberá resolverse bajo el análisis del régimen de responsabilidad de falla en el servicio8, conforme al cual tienen los demandantes la carga de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual
(…)
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se
naturaleza extracontractual
(…)
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber lega l. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía9”10
Aunado a lo anterior, cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.11
omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.11
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Radicad o No. 23001-2331-000-2010-00039-01(47554). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicado No. 15263 C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 9 Cita del original: “Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880 .” 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de abril de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750). C.P. Mauricio Fajardo Hoyos. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000-2000-0235901(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.9 Exp. 2016-00128
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3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- De acuerdo al Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. A1443216,
administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- De acuerdo al Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. A1443216, el 24 de junio de 2014, hacia las 0 7:15 p.m., se presentó un accid ente de
tránsito en la Carrera 17M con Calle 70B Sur de esta ciudad, en el cual , un Bus de servicio público, marca Mercedes Benz, línea OF1722, modelo 2006, placa VDU-562, de propiedad de la empresa SI 03 S.A. , conducido por el señor Carlos Hosman Ramírez, atropelló al menor JAIR SEBASTIAN SILVA AREVALO, en su condición de pasajero. (Archivo Digital “CuadernoNo2Pruebas.pdf”, fls. 144-146)
- Según el formato de “Actuación del Primer Respondiente”, la información obtenida sobre los hechos, fue la sig uiente: (Archivo Digital “CuadernoNo2Pruebas.pdf”, fls. 147-154)
“Siendo aproximadamente las 19:15 horas del día de hoy nos encontrábamos realizando patrullaje por la Cra 17M con Cll 69B cuando observamos una multitud de ciudadanos alrededor de un bus de Transmilenio, me traslade de inmediato al lugar y observamos una persona tirada en el piso y una multitud de personas queriendo linchar al señor conductor del alimentador, en el lugar los ciudadanos comentaban que el bus había arrollado a una persona, solicitamos unidad de tránsito y ambulancia, la ambulancia llegó aproximadamente a las 19:30 horas la cual valora al menor de edad qu
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