TA CUN - 11001334305820160015701-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160015701-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001334305820160015701 Sentencia SC3-06-22-3007 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante HARLEN SMITH VARGAS LOSADA
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
CUANDO EL DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVA DE
LESIONES A LA INTEGRIDAD PERSONAL, OPERA
CONFORME A LA REGLA JURISPRUDENCIAL,
DESDE LA FECHA DE L DIAGNOSTICO, NO A
PARTIR DEL DESACUARTELAMIENTO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia calendada doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Tercera, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, sin condena en costas.
58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Tercera, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el joven Harlen Smith Vargas Losada , ingresó gozando de buena salud al Ejército Nacional como Soldado Regular, el 6 de marzo de 2012, en el Batallón de Infantería de Selva # 50 GR. Luis Acevedo Torres.Expediente: 110013343058201600157-01
Demandante: Harlen Smith Vargas Losada Sentencia de 2da Instancia
Página 2 de 27 En el marco de la prestación del servicio militar, el señor Vargas Losada sufrió́ una serie de lesiones físicas, entre las que se destaca la enfermedad de “leishmaniasis cutánea”.
En el reseñado contexto fáctico, se formulan como pretensiones:
“Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, extracontractual y administrativamente responsable por las graves lesiones causadas al señor HARLEN SMITH VARGAS LOSADA , y en tal secuencia se reconozca y pague a su favor por concepto de los perjuicios morales, materiales y a la salud, las siguientes sumas de dinero:
➢ Perjuicios morales: 100 smmlv Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familia res, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la
Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familia res, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calc ular; sin embargo, su existencia no se cuestiona, sí lo reconocen las legislaciones modernas.
➢ Perjuicios Materiales:
Lucro cesante presente consolidado, equivalente a TRECE MILLONES CIENTO
TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($13.135.000).
Lucro cesante futuro, estimado en NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($93.794.000).
De manera subsidiaria, solicitó liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente, para el total por dicho concepto el reconocimiento por la suma
➢ DAÑOS A LA SALUD: $106,929,000
(...) TERCERA. En el evento de que no sea posible demo strar probatoriamente con el peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se d é cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 d el Código General del Proceso y se dicte condena en abstracto.
CUARTA. La condena respectiva será́ actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art.187 del CPACA(Ley1437de2011).
Proceso y se dicte condena en abstracto.
CUARTA. La condena respectiva será́ actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art.187 del CPACA(Ley1437de2011).
QUINTA. Se reconozcan los intereses mor atorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 132 del CPACA.
SEXTA. La parte demandada dará́ cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).
SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada d é cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando ‘Nombre, documento de id entificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono’ del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.Expediente: 110013343058201600157-01
Demandante: Harlen Smith Vargas Losada Sentencia de 2da Instancia
Página 3 de 27 OCTAVA. Disponer igualm ente que por secretaria de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON
CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y
PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO
QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.”
1.2. Hechos:
PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO
QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.”
1.2. Hechos:
1.2.1. El señor Harlen Smith Vargas Losada ingresó en óptimas condiciones de salud a prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular.
1.2.2. En el marco de la prestación del servicio militar, el señor Vargas Losada sufrió una serie de lesiones físicas, entre ellas, la enfermedad de leishmaniasis cutánea.
2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitó se desestimen las pretensiones de la activa, y argumentó en sustento, que en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad como quiera que no se encuentra probada el daño ni la falla del servicio, debido a que cumplió con su deber legal.
En ese sentido argumentó que la activa no probó las presuntas secuelas padecidas con ocasión de “ leishmaniasis cutánea” y propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la Entidad a título de falla en el servicio ii) inexistencia de la obligación, iii) daño no imputable al Estado y iv) descuento de lo pagado por la Entidad.
Al tiempo, señaló que la pasiva prestó al joven conscripto los servicios médicos pertinentes, razón por la cual no se presenta acción u omisión imputable a la entidad.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
Al tiempo, señaló que la pasiva prestó al joven conscripto los servicios médicos pertinentes, razón por la cual no se presenta acción u omisión imputable a la entidad.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró de oficio la excepción de caducidad, y argumentó como razón de su decisión, que para el conteo del término legal, se realiza a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causa nte del daño, sin embargo, ello varía dependiendo de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, para lo cual seExpediente: 110013343058201600157-01
Demandante: Harlen Smith Vargas Losada Sentencia de 2da Instancia
Página 4 de 27 debe demostrar la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia.
Descendiendo al caso en concreto, el A Quo señaló que, en el escrito de demanda, la parte actora manifestó que solicitaba la reparación, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Harlen Smith Vargas Losada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en especial por la enfermedad de leishmaniasis cutánea, y destaca el A Quo que conforme a las pruebas aportadas , se tiene establecido que, durante el tiempo que estuvo prestando el servicio militar obligatorio, fue diagnosticado y tratado por las siguientes afecciones: i) “forunculosos”1 y ii) “leishmaniasis cutánea”, de lo que advirtió que el término legal para presentar la demanda se encu entra vencido, por cuanto los daños alegados
“forunculosos”1 y ii) “leishmaniasis cutánea”, de lo que advirtió que el término legal para presentar la demanda se encu entra vencido, por cuanto los daños alegados por forunculosos pudieron evidenciarse, si bien no en el momento de su ocurrencia, sí desde la fecha en la que fue diagnosticada la patología, y el derivado de la leishmaniasis cutánea, desde que le fue notific ado el respectivo diagnóstico, sin que la fecha de desacuartelamiento asuma como factor para diferir el conteo de la caducidad o prolongar su término más allá de lo previsto por el legislador.
Precisa en esta secuencia, que conforme a la historia clínica del paciente, el 25 de agosto de 2012, le fue diagnosticada “ forunculosis”, teniendo conocimiento del daño, motivo por el cual el cómputo del término de caducidad inició desde el día siguiente, -26 de agosto de 2012 -, es decir que, la p arte demandante tenía para presentar la demanda de reparación directa hasta el día 26 de agosto de 2014, sin que se advierta ninguna circunstancia especial que le haya impedido el ejercicio de su derecho de acción , y que el 26 de septiembre de 2013, le fue diagnosticada la leishmaniasis cutánea y según la información consignada en el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública -SIVIGILA, dicha patología le fue notificada al señor Harlen Smith Vargas Losada, el 5 de octubre de 2013 y se inició el correspondiente tratamiento el 9 de octubre de 2013. Por consiguiente, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha que le fue notificado el
tratamiento el 9 de octubre de 2013. Por consiguiente, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha que le fue notificado el diagnóstico -5 de octubre de 2013lo que se traduce en que la parte demandante tenía para presentar la demanda de reparación directa hasta el 6 de octubre de 2015, sin que se advierta ninguna circunstancia especial que le haya impedido el ejercicio de su derecho de acción.
1 “La forunculosis es una nodulación inflamatoria que involucra al folículo piloso con un pequeño absceso que se extiende a través de las capas de la dermis y es causada por la bacteria gram positivo coagulosa positivo Sthaphilococcus Aureus (SA), y su vari ante metiloresistente (MRSA) (…) Su tratamiento inicial en su forma simple se puede tratar con calor húmedo a nivel local y drenaje del absceso”. Sánchez GJC. Revisión bibliográfica: Forunculosis. Rev Med Cos Cen. 2013;70(608):569-571.Expediente: 110013343058201600157-01
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En consecuencia, el Juez de Primera Instancia concluyó que , el término de caducidad encontraba vencido, para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos, el 16 de diciembre de 2015, contrastado que el término de dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se había superado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
16 de diciembre de 2015, contrastado que el término de dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se había superado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia declaratoria de caducidad, y en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial, que en el presente asunto el libelo introductorio se impetró en oportunidad , por cuanto el término de caducidad contabiliza desde el momento en el que el conscripto queda desvinculado oficialmente de la prestación de la carga pública del servicio militar obligatorio.
Premisa que robustece señalando que, en el caso en concreto, el desacuartelamiento se dio el 11 de enero de 2014 , o fecha de licenciamiento del conscripto, y es desde entonces que la víctima directa podrá detectarse y conocerse el daño antijurídico infligido, de manera integral a su salud tomando en cuenta todo el compendio o jornada militar, y no retrotrayéndose, a episodios o hechos materiales aislados ocurridos durante la vigencia de dicha carga pública, como irregularmente lo anota la sentencia recurrida, que solamente tuvo en cuenta la afección de leishmaniasis.
Destacó que el medio de control se interpuso en tiempo debido a que contabilizado desde el 11 de enero de 2014, y al resultar fallida la diligencia de conciliación extrajudicial, la demanda fue presentada justamente el 10 de marzo de 2016, sin que hubiese operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sumado a que, la
extrajudicial, la demanda fue presentada justamente el 10 de marzo de 2016, sin que hubiese operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sumado a que, la evaluación médico laboral militar debió practicarse dentro de la oportunidad legal, lo que sin culpa del demandante, no hizo la entidad pasiva, estando obligada a ello o, también, a través de un dictamen médico pericial, y solicitó, tener en cuenta los principios pro damato y pro actione en aras de dar prevalencia al derecho sustancial de acceso a la administración de justicia.Expediente: 110013343058201600157-01
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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 28 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa , y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa, sin pronunciamiento del Ministerio Publico y sin solicitud probatoria en segunda instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., dentro de proceso de
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega por las lesiones presentadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuya imputación se hace a entidad de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Reiterado que el recurso de alzada promovido so lamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto
la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.Expediente: 110013343058201600157-01
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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.2 LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Siendo como decantó antes, la activa interpuso recurso de apelación, tenemos que se trata de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argume ntos de inconformidad invocados por la
tenemos que se trata de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argume ntos de inconformidad invocados por la recurrente; como quiera que si bien y conforme decantó antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y confo rme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).Expediente: 110013343058201600157-01
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Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede
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Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin lí mites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de
juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instanc ia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa c omo apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.Expediente: 110013343058201600157-01
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Página 9 de 27 En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente
Demandante: Harlen Smith Vargas Losada Sentencia de 2da Instancia
Página 9 de 27 En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 11
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas con fundamento en el solo criterio objetivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia gravita en torno a la fecha en que inicia, en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad, y en secuencia de ello, la
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia gravita en torno a la fecha en que inicia, en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad, y en secuencia de ello, la oportunidad o no de la demanda. Suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, contabiliza desde que se realizó el desacuartelamiento –11 de enero de 2014-, porque allí era la obligación de la pasiva de realizar el examen de retiro y es a partir de ese momento que el conteo del término legal debe iniciar y no desde el diagnóstico de la afección.
6.3.2. En tanto que el Juez de Primera instancia estimó que, para la fecha de la demanda, había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, por encontrar que el conteo de la caducidad se inicia a partir del día en el que se tiene conocimiento de los daños derivados de las lesiones de forunculosis y leishmaniasis, lo cual ocurrió con el diagnóstico de la primera y la notificación del diagnóstico de la segunda patología
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha en la que el conscripto HERLEN SMITH VARGASExpediente: 110013343058201600157-01
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Página 10 de 27 LOSADA, tuvo conocimiento del hecho dañoso, esto es, forunculosis y leishmaniasis cutánea o al momento que se presentó su desacuartelamiento
Sentencia de 2da Instancia
Página 10 de 27 LOSADA, tuvo conocimiento del hecho dañoso, esto es, forunculosis y leishmaniasis cutánea o al momento que se presentó su desacuartelamiento y conforme al examen de retiro del servicio que estaba obligada a realizar la autoridad castrense?
6.4. Aspectos sustanciales
En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala , que en pretensión indemnizatoria, el conocimiento del evento dañoso, determina por regla general, el inicio del conteo del término de caducidad , y bajo este tamiz, en daños a la salud, es frecuente que se tenga la fecha del diagnóstico como determinante para contabilizar la caducidad, para aquellos eventos en que el momento de ocurrencia del hecho dañoso, no asume evidente , y no trata de patologías complejas o con afectación de la función cognitiva o volitiva. Flexibilización en garantía del derecho de tutela efectiva, que no comporta tener como fecha determinante para contabilizar la caducidad, aquella de desacuartelamiento del conscripto que pretende reconocimiento indemnizatorio por vía de reparación directa ; como quiera qu e, salvo circunstancias de excepción, con antelación existe un diagnóstico que apareja conocimiento del daño y circunstancias de ocurrencia, y las referidas valoraciones informan a la víctima es su magnitud y/o secuelas.
Es así que no se invocó y tampoco adujo medio de prueba, a partir del cual inferir razonablemente, que la víctima directa en el presente asunto no hubiera tenido acceso al diagnóstico del daño a su salud que pretende le sea indemnizado, o que
Es así que no se invocó y tampoco adujo medio de prueba, a partir del cual inferir razonablemente, que la víctima directa en el presente asunto no hubiera tenido acceso al diagnóstico del daño a su salud que pretende le sea indemnizado, o que el deterioro de su salud, le imposibilitara comprender el diagnóstico.
En secuencia de lo anterior, y atendiendo a que el diagnóstico de forunculosis y leishmaniasis padecidas por HERLEN SMITH VARGAS LOSADA, fue conocido por éste, durante la prestación del servicio militar obligatorio, según consta en la historia clínica el 25 de agosto de 2012 y el 26 de septiembre de 2013, suscrito consentimiento informado por el actor el 19 de octubre de 2013 para iniciar el tratamiento de la seg unda afección, se tiene que se confirmará la sentencia de primera instancia.
6.4.1. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:Expediente: 110013343058201600157-01
Demandante: Harlen Smith Vargas Losada Sentencia de 2da Instancia
Página 11 de 27 6.4.1.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).
De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.
Puntualiza el H. Consejo de Estado:
“(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se
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