TA CUN - 11001334305820160026801-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160026801-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 18 de mayo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la caducidad del medio de control.

La decisión será confirmada, porque los hechos relativos a lesa humanidad no significan que no aplique la norma legal sobre la caducidad del medio de control ( literal i) artículo 164 del C.P.A.C.A. ), y porque no se demostró situación alguna que imposibilitara el acceso oportuno a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Los señores Jorge Eliecer Rhenal Nuñez y Edgar José Valencia Contreras murieron el 8 de agosto de 2007 en jurisdicción de Riohacha

(Guajira) y fueron presentados como NN dados de baja en enfrentamiento con miembros de la fuerza pública. Los demandantes conocieron los hechos en diciembre de 2008 y los cuerpos de los occisos fueron identificados plenamente el 10 de junio de 2009. E n junio de 2013,

enfrentamiento con miembros de la fuerza pública. Los demandantes conocieron los hechos en diciembre de 2008 y los cuerpos de los occisos fueron identificados plenamente el 10 de junio de 2009. E n junio de 2013, los afectados rindieron declaración ante la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, donde inició la investigación penal , qu e aún no ha culminado.

2. Cualquiera de dichas oportunidades indica que los afectados tuvieron certeza del hecho, del daño y de la atribución de respo nsabilidad al Estado, con más de 2 años de antelación a la demanda, presentada el 4 de mayo de 2016, lo que determina la caducidad del medio de control.2

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que los señores Jorge Eliecer Rhenal Nuñez y Edgar José Valencia Contreras murieron el 8 de agosto de 2007, en hechos que constituyeron una ejecución extrajudicial atribuida a miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Cartage na de Riohacha (Guajira) , qu ienes los presentaron como N.N. muertos en combate en desarrollo d e la misión táctica ARCANO . E n las mismas circunstancias también murió el señor Luis Alfonso Castelblanco Burgos.

4. Manifestó que el 7 de agosto de 2007, los jóvenes Rhenal Nuñez y

circunstancias también murió el señor Luis Alfonso Castelblanco Burgos.

4. Manifestó que el 7 de agosto de 2007, los jóvenes Rhenal Nuñez y Valencia Contreras salieron de sus casas ubicadas en el barrio La Colina del municipio de Montería (Córdoba), con la promesa de una oportunidad laboral; pero nunca regresaron.

5. Agregaron que solo hasta el 12 de diciembre de 2008, las familias tuvieron conocimiento de sus muertes por la publicación de la noticia en un medio de comunicación de Montería, en el que se indicó que los cuerpos estaban en custodia del Instituto Nacional de Medicina Legal.

6. Señaló que las muertes se consideraron una presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos de la población civil, razón por la cual la investigación penal se asignó a la Fiscalía 63 de la Dirección

de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

7. Aseguró que la responsabilidad de los hechos resulta imputable a l Estado, tal como se determinó por el Tribunal Administrativo de la Guajira en sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2015, que condenó a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por la muerte del señor Luis Alfonso Castelblanco Burgos.

8. En consecuencia, solicitó que se declare la responsabilidad de la demandada con ocasión de l a desaparición y muerte de los señores Jorge Eliecer Rhenal Nuñez y Edgar José Valencia Contreras y la indemnización de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro (fls. 21 a 69).

Jorge Eliecer Rhenal Nuñez y Edgar José Valencia Contreras y la indemnización de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro (fls. 21 a 69).

9. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso y señaló que no había prueba alguna que dem uestre que los miembros de la entidad hubiesen actuado de forma irregular , por lo que no se acreditó falla en el servicio.3

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

10. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, en consideración a que la muerte de los señores Jorge Eliecer Rhenal Nuñez y Edgar José Valencia Contreras ocurrió el 8 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. el término corrió hasta el 9 de agosto de 2009, mientras la demanda se presentó el 4 de mayo de 2016 (fls. 75 a 86, c.1)1.

Relación de los medios de prueba

11. La juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:

Documentales

  • Copia de los antecedentes relacionados con los hechos que rodearon la muerte de los señores Jorge Eliecer Rhenal Nuñez y

Edgar José Valencia Contreras.

Testimonial (audiencia de pruebas, para declarar sobre los hechos de la demanda, fls. 322 a 324, c.1):

  • Humberto Antonio Mendoza León.

Edgar José Valencia Contreras.

Testimonial (audiencia de pruebas, para declarar sobre los hechos de la demanda, fls. 322 a 324, c.1):

  • Humberto Antonio Mendoza León.
  • Mauricio Aldair Pastrana Arroyo.

La sentencia de primera instancia

12. El juez centró el análisis del caso concreto en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para el efecto, hizo referencia a las distintas posturas que sobre el punto se presentaron en la Sección Tercera del Consejo de Est ado y, finalmente, puso de presente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y la viabilidad de aplicar el criterio allí adoptado al caso de la referencia.

13. Señaló que con base en las pruebas aportadas al proceso los demandantes conocieron con certeza la muerte de los señores Jorge Eliecer Rhenal Nuñez y Edgar José Valencia Contreras , al menos el 15 de diciembre de 2008, cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal les confirmó la ocurrencia de los hechos del 8 de agosto de 2007.

1 En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 8 de febrero de 2018, se declaró no probada la excepción al considerar que no podía considerarse la fecha de la muerte para el inicio del cómputo, porque se discutía si se produjo en combate o se trató de homicidio en persona protegida. En todo caso, tendría que estudiarse una vez se allegaran las pruebas decretadas (fls. 114 a 120, c.1).4

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

homicidio en persona protegida. En todo caso, tendría que estudiarse una vez se allegaran las pruebas decretadas (fls. 114 a 120, c.1).4

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

14. Agregó que debía tenerse en cuenta que con ocasión del conflicto positivo de competencias suscitado entre el Juzgado 15 Penal Militar y la Fiscalía 63 Especializada de la UNDH y DIH, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicó en esta última la competencia para adelantar la investigación en providencia del 21 de junio de 2012.

15. De igual forma, precisó que los demandantes tenían la posibilidad de imputarle la responsabilidad a la demandada, en consideración a que desde el principio se conoció que miembros del Ejército Nacional participaron en las muertes. Además, que aún si se contabilizara el término desde el 20 de abril de 2012, cuando la Fiscal ía 63 Especializada de Barranquilla advirtió un posible caso de ejecución extrajudicial, también operó la caducidad.

16. Precisó que dado que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 14 de enero de 2016, que se declaró fallida el 10 de marzo siguiente, ya había vencido el término para la presentación de la demanda.

17. Finalmente, explicó que la parte demandante no puso de presente, ni el despacho advertía, situación alguna que les hubiese impedido materialmente ejercer el medio de contro l y, en todo caso, así se tuviera

17. Finalmente, explicó que la parte demandante no puso de presente, ni el despacho advertía, situación alguna que les hubiese impedido materialmente ejercer el medio de contro l y, en todo caso, así se tuviera como una desaparición forzada, tampoco estaba en tiempo porque el término se debía contabilizar desde la fecha de entrega de los cadáveres.

18. En consecuencia, de claró probada la excepción de caducidad del medio de control (fls.405 a 415, c. ppal.).

El recurso de apelación

19. La parte demandante controvirtió las conclusiones del juez de primera instancia, al considerar que sí estaban acreditadas las circunstancias fácticas que impidieron ejercer el medio de control en los términos legalmente establecidos.

20. Manifestó que el temor a represalias y la práctica generalizada de las ejecuciones extrajudiciales , fue la circunstancia que les impidió a los demandantes acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

21. Hizo r eferencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las excepciones al agotamiento de los recursos internos, tratamiento que debía ser aplicado analógicamente al caso por5

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

el contexto de temor y desconfianza de la población civil fre nte a la fuerza pública por la práctica de las ejecuciones extrajudiciales desde el año 2002, máxime porque continuaban haciendo presencia los sitios en

el contexto de temor y desconfianza de la población civil fre nte a la fuerza pública por la práctica de las ejecuciones extrajudiciales desde el año 2002, máxime porque continuaban haciendo presencia los sitios en donde habían ocurrido los crímenes.

22. Finalmente, insistió en que la sentencia de unificación del Consejo de Estado contradecía el marco constitucional y convencional vigente , porque impedía a las víctimas de graves violaciones a los derech os humanos a alcanzar verdad, justicia y reparación.

Actuación en segunda instancia

23. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, insistió en que los hechos de la demanda se enmarcaban en graves violaciones a los derechos humanos, al derecho in ternacional humanitario y, por ende, debían considerarse como delitos de lesa humanidad, razón por la que no podía declararse la caducidad del medio de control.

24. Insistió en que la sentencia de unificación de enero de 2020 vulneraba el bloque de constitucionalidad, que los hechos en que se fundamentó la demanda fueron acreditados con las pruebas aportadas al expediente y reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores2.

CONSIDERACIONES

Competencia

25. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.3.

2 Documento electrónico en el índice 8 expediente digital de SAMAI.

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINIS TRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las

2 Documento electrónico en el índice 8 expediente digital de SAMAI.

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINIS TRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la dema nda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)6

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Asunto a resolver

26. La Sala debe establecer si contrario a las conclusiones del juez de primera instancia, en este caso no resulta aplicable el término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. y, por

26. La Sala debe establecer si contrario a las conclusiones del juez de primera instancia, en este caso no resulta aplicable el término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. y, por ende, tampoco el criterio de la Sentencia de Unificación proferida por la

Sección Tercera del Consejo de Estado4.

27. En caso de que se responda afirmativamente el anterior planteamiento, se definirá si el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los hechos acaecidos el el 8 de agosto de 2007.

Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto5

28. La norma que regula la caducidad en la reparación directa6 distingue dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

29. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”7.

30. Esa regla (principio pro actione) ha sido analizada por la jurisprudencia desde hace tiempo , incluso con la interpretación de la norma legal

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp: 61.033, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp: 61.033, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 5 En oportunidad anterior, la Sala se pronunció en un caso análogo al presente, razón por la que se replicar án las mismas consideraciones. ver: Sentenci a del 28 de julio de 2022, radicado N° 110013336036-2015-00623-02, M.P.: Bertha Lucy Ceballos Posada.

6 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda l a reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.983, M.P.:José Roberto Sáchica Méndez.7

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

anterior -inciso cuarto del artículo 136 del C .C.A.-8 y hoy en día , con el numeral segundo, literal i), del artículo 164 del C.P.A.C.A.9.

31. Para los hechos de lesa humanidad y crímenes de guerra, antes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado10, había diversos criterios sobre la aplicación -o nodel término de caducidad.

32. Así, la tesis sobre la aplicación del término legal en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad explicaba las siguientes razones: (i) no hay identidad entre prescripción de la acción penal y la caducidad, (ii) esa figura procesal procede en repar ación directa, e (iii) incluso para la desaparición forzada el legislador estableció condiciones específicas para su conteo11.

8 En auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P.: Ricardo Hoyos Duque, se consideró:

«Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de

8 En auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P.: Ricardo Hoyos Duque, se consideró:

«Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causan te del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción» [Resalta la Sala]

9 Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de agosto de 2019, Exp: 63.595, M.P. :

Guillermo Sánchez Luque:

«Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a m anera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante de l daño. A renglón

incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante de l daño. A renglón seguido, con una redacción que denota excepcionalidad, prescribe este literal que, si el daño acaeció en fecha posterior, ha de entenderse, a la acción u omisión, siempre que el actor pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, el término contará a partir del momento en que tuvo conocimiento de él . »[Resalta la Sala]

10 Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp: 61.033, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

11 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp: 51.576, M.P.

Hernán Andrade Rincón:

«Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas, se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal8

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

33. Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, estableció las siguientes reglas sobre

la caducidad12:

imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación d irecta, máxime

Unificación del 29 de enero de 2020, estableció las siguientes reglas sobre la caducidad12:

imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación d irecta, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reguló la caducidad de la acción contencioso administrat iva, la cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i) dispone: (…) Ahora bien, es del caso señalar que, en idéntico sentido, en un caso similar en donde también se alegaba la existencia de un delito de lesa humanidad y la inexistencia de caducidad, mediante auto del 21 de noviembre de 2012 11, se concluyó que no le era aplicable, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria. (…) (…) Cabe señalar que, la Sección Tercera de esta C orporación razonó de modo similar cuando consideró inadecuado hacer extensiva a acciones diferentes a la penal, la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En efecto indicó11:

«Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones».

derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones».

A diferencia de lo anterior, el citado artículo 164 del CPACA, reguló de manera específica una excepción a la regla al señalar que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada , se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición ;». [Resaltado, cursiva y subrayado de la cita original]

12 La sentencia resolvió:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado , bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectado s conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se

tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectado s conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialm ente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.» [Resalta la Sala]

Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó:

«Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que , mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en9

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

(i) Se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

(ii) Su conteo es distinto en asuntos relacionados con la desaparición forzada13 y cuando se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción.

(iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los deli tos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación

de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción.

(iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los deli tos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación de la norma legal sobre la caducidad de la reparación directa14.

34. Es decir que aún antes de la Sentencia de Unificación también hubo pronunciamientos relativos a la caducidad e n hechos de lesa humanidad, que definían la oportunidad, desde cuando se conoció o debió conocerse la participación del Estado . Y en materia de desaparición forzada, según la norma legal para contabilizarla.

Aplicación de la norma sobre la caducidad en el caso concreto

35. La oportunidad procesal para declarar la caducidad del medio de control puede darse en la sentencia, por excepción, pues el artículo 187 del C.P.A.C.A. establece que en esa etapa el juez debe decidir sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada.

condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.»

01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.»

13 En casos de desaparición forzada el artículo 164, literal i, inciso segundo, denota el inicio de su conteo, bien (i) a partir de la fecha en que aparece la víctima o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Lo primero que acontezca.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp: 61.767, M.P. Guillermo Sánchez Luque: «La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la respon sabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estad o difiere del término para ejercer la acción penal.» [Resalta la Sala]10

Referencia: 110013343058 2016 00268 01

Demandante: Ana Lucía Rhenals Nuñez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

36. La caducidad puede definirse en la sentencia, también porque la excepción legal aplica para cuando se pruebe la imposibilidad de

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

36. La caducidad puede definirse en la sentencia, también porque la excepción legal aplica para cuando se pruebe la imposibilidad de conocer el hecho en la fecha de su ocurrencia, como se destacó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

37. Esa tesis se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional

reiterado en Sentencia T-210 de 202215:

«En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, se concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciad os con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derech os fundamentales de las partes dentro del proceso . Ante dicha valoraci

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