TA CUN - 11001334305820160026902-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160026902-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343058201600269-02 Sentencia SC3-05-23-2630 SALA 58 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS

Demandado POLICÍA NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE DOS

VEHÍCULOS AUTOMOTORES – ANTE CONCURRENCIA EN

EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS APLICA EL

TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO Y DEBE DETERMINARSE

LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO A EFECTOS DE IMPUTAR

RESPONSABILIDAD – SE PROBÓ QUE LA IMPRUDENCIA

DEL AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL AL INVADIR EL

CARRIL CONTRARIO, FUE LA CAUSA DEL CHOQUE ENTRE

LAS MOTOCICLETAS INVOLUCRADAS EN EL ACCIDENTE

DE TRÁNSITO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones

de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedi miento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activaRadicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 2 de 40

Conforme reseña la demanda, los señores ERLINTON FLORES GÓMEZ 1 y HENRY LÓPEZ ANTURI2 y sus respectivos grupos familiares, por vía del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:

Se declare administrativamente responsable a la accionada, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido e l 16 de mayo de 2015, en el que resultaron lesionados los

Se declare administrativamente responsable a la accionada, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido e l 16 de mayo de 2015, en el que resultaron lesionados los señores Henry López Antur í y Erlinton Flores Gómez, mientras se desplazaban en una motocicleta y chocaron con una patrulla motorizada de propiedad de la Policía Nacional.

En secuencia de la anterior declaración , se condene a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:

  • Para el señor ERLINTON FLORES GÓMEZ y su núcleo familiar
  • Por concepto de daño moral: la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, para el señor ERLINTON

FLORES GÓMEZ en su condición de víctima directa; para LEONILDE GÓMEZ y FLORESMIL FLORES CABEZAS, en calidad de padres de la víctima directa la suma de cien (100) SMMLV a favor de cada uno, para WILLINGTON FLORES GÓMEZ, ADRIÁN FLORES GÓMEZ Y JAMINTON FLÓREZ MUÑOZ, en calidad de hermanos de la víctima directa el equivalente a cincuenta (50) SMMLV a favor de cada uno. Lo anterior teniendo en cuenta que la víctima directa y su familia tuvo que padecer sufrimientos debido a las lesiones que tuvo el señor Flores Gómez.

  • Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV para el señor ERLINTON FLORES GÓMEZ, en su condición de víctima directa.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor ERLINTON FLORES GÓMEZ el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.
  • Para el señor HENRY LÓPEZ ANTURÍ y su núcleo familiar
  • Por concepto de daño moral: la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV para el señor HENRY LÓPEZ ANTURÍ en su condición de víctima directa; para LUDIA ANTURÍ MEDINA, en calidad de madre de la víctima directa la suma de cien (100) SMMLV, para MARCO ANTONIO CAGIGAS

condición de víctima directa; para LUDIA ANTURÍ MEDINA, en calidad de madre de la víctima directa la suma de cien (100) SMMLV, para MARCO ANTONIO CAGIGAS BURBANO, en calidad de padr e de crianza de la víctima, la suma de cien (100) SMMLV, para YENIFER KATHERINE CAJIGAS ANTUR Í, JHON JAIRO CAJIGAS TIQUE y NINI JOHANA CAJIGAS TIQUE , en calidad de hermanos de la víctima directa el equival ente a cincuenta (50) SMMLV, a favor de cada uno ; y para ERESMIRA MEDINA SOTO, en calidad de abuela de la víctima directa, la suma de cien (100) SMMLV.

  • Por concepto de daño a la vida de relación : la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV para el señor HENRY

1 El núcleo familiar del señor Erlinton Flores Gómez está conformado por las siguientes personas: Leonilde Gómez, Floresmil Flores Cabezas, Willington Flores Gómez, Adrián Flores Gómez y Jaminton Flórez Muñoz. 2 En el escrito de demanda comparece como núcleo familiar del señor Henry López Anturí las siguientes personas: Ludia Anturí Medina, Marco Antonio Cagigas Burbano, Yenifer Katherine Cajigas Anturí, Jhon Jairo Cajigas Tique, Nini Johana Cajigas Tique y Eresmira Medina Soto.Radicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 3 de 40

LÓPEZ ANTURÍ en su condición de víctima directa; para LUDIA ANTURÍ MEDINA,

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 3 de 40

LÓPEZ ANTURÍ en su condición de víctima directa; para LUDIA ANTURÍ MEDINA, en calidad de madre de la víctima directa la suma de cien (100) SMMLV, par a MARCO ANTONIO CA GIGAS BURBANO, en calidad de padr e de crianza de la víctima, la suma de cien (100) SMMLV, para YENIFER KATHERINE CAJIGAS ANTURÍ, JHON JAIRO CAJIGAS TIQUE y NINI JOHANA CAJIGAS TIQUE, en calidad de hermanos de la víctima directa el equival ente a cincuenta (50) SMMLV, a favor de cada uno; y para ERESMIRA MEDINA SOTO, en calidad de abuela de la víctima directa, la suma de cien (100) SMMLV. Lo anterior teniendo en cuenta que la víctima directa y su familia, tuvo que padecer sufrimientos debido a las lesiones del señor López AnturÍ.

  • Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV para el señor HENRY LÓPEZ ANTURÍ, en su condición de víctima directa.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor HENRY LÓPEZ ANTURÍ el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.

En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:

pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.

En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:

  • El 16 de mayo de 2015, el señor Henry López Antur í iba conduciendo una motocicleta en compañía del señor Erlinton Flores Gómez, en la ciudad de Florencia

(Caquetá); por la vía en la que se desplazaban, una patrulla motorizada de la Policía Nacional cruzó a alta velocidad, sin luces indicativas , haciendo maniobras imprudentes y peligrosas, invadiendo el carril contrario, lo que causó un choque entre la motocicleta en la que se desplazaban los demandantes y la patrulla motorizada de la Policía Nacional.

  • Con ocasión del accidente de tránsito, los señores Henry López Antur í y Erlinton Flores Gómez sufrieron lesiones corporales, principalmente, en sus extremidades inferiores izquierdas, debiendo ser remitidos a centros hospitalarios para recibir atención médica.
  • El 13 de julio de 2015, al señor Henry López Anturí se le practicó valoración médico legal definitiva por Medicina Legal en la que se le señaló que presenta cicatriz antigua queloide hipercrómica a nivel interfalángica, otorgándole una i ncapacidad médico legal definitiva de 45 días.
  • Asimismo, e l 12 de agosto de 2015, al señor Henry López Antur í se le practicó valoración médico legal definitiva por Medicina Legal en la que se le indicó que presenta deformi dad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y
  • Asimismo, e l 12 de agosto de 2015, al señor Henry López Antur í se le practicó valoración médico legal definitiva por Medicina Legal en la que se le indicó que presenta deformi dad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo (pierna) de carácter transitorio , otorgando una incapacidad médico legal definitiva de 80 días.
  • Las víctimas directas debido al accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2015, sufrieron graves lesiones que deterioraron su integridad física, siniestro que, en tesis de la activa, tuvo causa en el actuar imprudente de miembros de la Policía Nacional, por lo que, en su criterio, deben ser reparados por los daños causados.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1En su contestación a la demanda, la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por encontrar que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, que justifiquen el reconocimiento indemnizatorio pretendido por la activa y agre ga, que no se configura su responsabilidad extracontractual, contrastado que no obra material probatorio que brinde veracidad y certeza acerca de las circunstancias de modo,Radicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 4 de 40 tiempo y lugar en el acaecieron los hechos y menos aún de la imprudencia de los policiales que alega la parte actora.

Formuló como excepciones la improcedencia de la falla del servicio o el riesgo

Página 4 de 40 tiempo y lugar en el acaecieron los hechos y menos aún de la imprudencia de los policiales que alega la parte actora.

Formuló como excepciones la improcedencia de la falla del servicio o el riesgo excepcional, dado que no existe prueba que indique que el accidente que sufrieron los demandantes fuera ocasionado por los uniformados, razó n por la cual, indefectiblemente, se rompe el nexo de causalidad y en consecuencia deviene la imposibilidad de condena para la institución.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, porque el daño no puede ser imputado a la Policía Nacional , y argumentó en fundamento de su decisión, que el régimen de responsabilidad aplicable, es el de la falla del servicio , por la concurrencia en el ejercicio de actividad es peligrosas, advertido que el conductor del vehículo oficial como quien conducía el vehículo particular, generaban recíprocamente riesgos , siendo necesario probar la causa del accidente para determinar si se prese ntó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial que permita imputar la responsabilidad a la entidad demandada.

Así las cosas, el Juez de Instancia destacó, que encuentra demostrado el daño aducido por la activa, consistente en la afectación de la integridad psicofísica de los señores Henry López Anturí y Erlinton Flores Gómez, derivada del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2015, en la ciudad de Florencia - Caquetá, lo que

señores Henry López Anturí y Erlinton Flores Gómez, derivada del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2015, en la ciudad de Florencia - Caquetá, lo que se corrobora con la historia clínica y los dictámenes de medicina legal; sin embargo, no se puede tener como probado, que se infringieron los artículos 60 y 64 del Código Nacional de Tránsito, en razón a que las pruebas recaudadas, no permiten conocer con claridad las circunstancias en que se produjo el accidente.

Sobre el particular, señaló que el informe de policía elaborado con ocasión del accidente de tránsito, solo permite inferir que la motocicleta conducida por el señor Henry López Anturí, iba por la vía de doble carril, a la altura de la carrera 3 No. 1104 Barrio La Castilla, vía Nueva Colombia, ascendiendo y que la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, que era conducida por el patrullero James Lanche Luna, iba por la misma vía en el carril contrario descendiendo, cuando se produjo un choque entre ambos automotores, sin que en el croquis se pueda determinar cuál de los dos vehículos invadió el ca rril del otro, entre otras porque en el croquis solo se graficó el lugar donde cayó la motocicleta No. 1 y no fue posible identificar el lugar donde cayó el vehículo No. 2, porque el mismo fue movido del lugar de los hechos.Radicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 5 de 40

Precisó que en la investigación penal, obra informe de accidente de tránsito , que

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Precisó que en la investigación penal, obra informe de accidente de tránsito , que data de la misma fecha, en el que sí se consignó la causa probable del accidente, estableciendo como hipótesis, que el vehículo oficial transitaba haciendo maniobra entre los carros; sin embargo, desestimó la misma, anunciando que la anotación se realizó con fundamento en la versión que dio el conductor de la otra motocicleta, y ante la no existencia de otros elementos de juicio que la respalden , no es posible darle valor persuasivo.

Secuencia en la que advierte además, que las deficiencias probatorias de la activa, no se subsanan con las declaraciones de parte de los señores HENRY LÓPEZ ANTURÍ y ERLINTON FLORES GÓMEZ, porque sin existencia de otras pruebas que las corroboren, asumen como meras versiones de los propios demandantes , sobre los hechos, y aúna que solo hicieron alusión somera a las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2015, sin que expliquen el motivo por el qué los demandantes movieron la motocicleta del lugar de ocurrencia de los hechos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, bajo la consideración, que la causa del accidente de tránsito fue la inobservancia de las normas de tránsito por parte de l Policial , incurriendo en falla del servicio, porque de forma

se estimen las pretensiones de la demanda, bajo la consideración, que la causa del accidente de tránsito fue la inobservancia de las normas de tránsito por parte de l Policial , incurriendo en falla del servicio, porque de forma imprudente y con su actuar irregular arrolló a los señores Erlinton Flores Gómez y Henry López Anturi, desconociendo los lineamientos establecidos en el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, que es tablece para las autoridades de policía , hacer el uso de la sirena en persecuciones, con el fin de alertar a la los vehículos que se encuentran en la vía, para que se orillen y/o detengan su marcha, y aduce quedó demostrado con trastados: i) el testimonio del señor Salvador Alarcón Garzón, quien fue testigo presencial del accidente y afirmó que la patrulla de la Policía Nacional transitaba a alta velocidad e invadió el carril por el que se desplazaban las víctimas directas, y ii) los interrogatorios de parte, que además de relatar las circunstancias que rodearon el accidente , son coincidentes en sostener que la patrulla iba descendiendo y las víctimas directas iban ascendiendo, que el vehículo oficial se desplazaba a alta velocidad y que no tenían activada la sirena.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 8 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agostoRadicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 6 de 40

promovido por la activa contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agostoRadicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 6 de 40 de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

5.3. El expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio Público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos s usceptibles de este medio de

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos s usceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artíc ulo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuálesRadicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 7 de 40

quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuálesRadicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 7 de 40 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en contraste con el caso concreto, destaca que l a activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 16 de mayo de

operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en contraste con el caso concreto, destaca que l a activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 16 de mayo de 2015 cuando las víctimas directas tuvieron un accidente de tránsito en el que resultaron lesionados, al chocar con una patrulla motorizada de la Policía Nacional; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 17 de mayo de 2017; no obstante y advertido que el conteo suspendió en trámite de la conciliación prejudicial, del 15 de diciembre de 2015, fecha de radicación de la solicitud al 31 de marzo de 2016, fecha de expedición de la constancia correspondiente, la demanda radicada el 4 de mayo de 2016, asume oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta d el evento dañoso. Configurándose la legitimación material, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa o pasiva.

Bajo el cifrado paradigma, se tiene en acercamiento a la legitimación material por pasiva que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, al ser la entidad a la que se encontraban adscritos los miembros de Policía

Bajo el cifrado paradigma, se tiene en acercamiento a la legitimación material por pasiva que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, al ser la entidad a la que se encontraban adscritos los miembros de Policía y quienes en el e jercicio de sus funciones, resultaron involucrados en el accidenteRadicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 8 de 40 de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2015, en el que colisionaron la motocicleta oficial en la que transitaban contra el vehículo en el que se desplazaban las víctimas directas.

Frente a la legitimación material por activa, respecto del señor ERLINTON FLORES GÓMEZ y su núcleo familiar asume probado el vínculo consanguíneo que acreditan de LEONILDE GÓMEZ y FLORESMIL FLORES CABEZAS, su condición de padres del señor ERLINTON FLORES GÓMEZ (Fol. 10, Doc. 32, expediente digital); y de WILLINGTON FLORES GÓMEZ, ADRIÁN FLORES GÓMEZ Y JAMINTON FL ÓREZ MUÑOZ su condición de hermanos de la víctima directa (Fls. 15, 16 y 17, Doc. 32, expediente digital); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa.

En relación con la legitimación material por activa , respecto del señor HENRY LÓPEZ ANTURÍ y su núcleo familiar asume probado el vínculo consanguíneo que acreditan de LUDIA ANTURÍ MEDINA, su condición de madre del señor HENRY

LÓPEZ ANTURÍ y su núcleo familiar asume probado el vínculo consanguíneo que acreditan de LUDIA ANTURÍ MEDINA, su condición de madre del señor HENRY LÓPEZ ANTUR Í (Fol. 1 01, Documento. 02, expediente digita l); de YENIFER KATHERINE CAJIGAS ANTURÍ su condición de hermana de la víctima directa (Fol. 107, Documento. 02, expediente digital); y de ERESMIRA MEDINA SOTO, su condición de abuela de la víctima directa (Fol. 103 y 108, Documento. 02, expediente digital), por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa.

Ahora bien, en la demanda se indicó que el señor MARCO ANTONIO CA GIGAS BURBANO acudía en calidad de padre de crianza del señor HENRY LÓPEZ ANTURÍ, circunstancia que se acreditó con los testimonios 3 recaudados en el trámite de la primera instancia, por lo que se tendrá legitimado en la causa por activa.

6.1.3.3. Por otro lado, en el libelo introductorio se adujo que JHON JAIRO CAJIGAS TIQUE y NINI JOHANA CAJIGAS TIQUE, acudían en calidad de hermanos de la víctima directa; no obstante, de la revisión de los registros civiles de nacimiento, la Sala advierte que no existe vínculo consanguíneo, por cuanto los últimos son hijos del señor MARCO ANTONIO CA GIGAS BURBANO, quien es el padre de crianza del señor HENRY LÓPEZ ANTURI; aunado a ello, en los testimonios recepcionados

del señor MARCO ANTONIO CA GIGAS BURBANO, quien es el padre de crianza del señor HENRY LÓPEZ ANTURI; aunado a ello, en los testimonios recepcionados en el trámite de la primera instancia, ninguno de los testigos indicó que estas personas convivieran con la víctima directa o tuviera un lazo de cercanía con esta, por lo tanto, no se encuentran legitimados en la causa por activa y así se declarará en la parte resolutiva de la sentencia.

3 Al respecto, los señores Alba Leidy Villanueva Gaviria y Salvador Alarcón Garzón en sus testimonios relataron sobre la composición del núcleo familiar del señor Henry López Anturi y ambos coincidieron en afirmar que el señor Marco Antonio Cajigas Burbano era el padre de crianza o padre adoptivo del señor López Anturi, conviviendo con él desde muy pequeño, quién se vio afectado por las lesiones que este sufrió, debiendo apoyarlo en su proceso de recuperación.Radicación: 110013343058201600269-02

Demandantes: Erlinton Flores Gómez Y Otros Apelación sentencia Página 9 de 40

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instan cia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y

6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de

sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la activa apeló la sentencia en relación con la desestimación de l as pretensiones y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad , respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes4. Precisado lo anterior, se aclara que en el sub-lite el A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento

4 Advertido que, los límites a la competencia de l juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional , que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por

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