TA CUN - 11001334305820160029901-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160029901-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión de primera instancia, porque la parte demandante no acreditó que la esquizofrenia que el señor Jhon Charles Cordero presentó tuviera relación con el servicio militar obligatorio.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso 1. Mientras el señor Jhon Charles Cordero prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, sufrió malos tratos durante su permanencia en la institución castrense. 2. Luego de haberse retirado del servicio, el demandante fue diagnosticado con esquizofrenia. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante afirmó que la patología que el señor Jhon Charles Cordero presentó fue producto de las actividades propias del servicio militar obligatorio. 4. El Ejército Nacional adujo que la enfermedad del demandante tuvo su origen en causas ajenas al servicio, porque en la historia clínica se indicó que él consumía sustancias psicoactivas, lo que fue determinante para que se presentara el hecho dañoso.2 Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Relación de los medios de prueba 5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas: • Historia clínica. • Constancia de tiempo de servicio militar prestado. • Boleta de desacuartelamiento. • Testimonio de Jhon Alejandro Ospina Castañeda. • Testimonio de Diego Alonso Candamil Molina. La sentencia de primera instancia 6. El juzgado de primera instancia indicó que la parte demandante no acreditó que el nexo causal entre el servicio militar obligatorio del señor Jhon Charles Cordero y la esquizofrenia que él sufrió. 7. Al efecto, señaló que el demandante fue desacuartelado debido a una luxación en el hombre, «lo que en principio permite inferir que la enfermedad no se manifestó durante el periodo de conscripción». 8. El despacho instructor

y la esquizofrenia que él sufrió. 7. Al efecto, señaló que el demandante fue desacuartelado debido a una luxación en el hombre, «lo que en principio permite inferir que la enfermedad no se manifestó durante el periodo de conscripción». 8. El despacho instructor agregó que existió un «factor de riesgo para el desarrollo de la enfermedad», debido al consumo de sustancias psicoactivas por parte del demandante. 9. De otro lado, manifestó que los testimonios no son suficientes para concluir la relación entre la enfermedad y el servicio, debido a que el señor Jhon Alejandro Ospina Castañeda1 se refirió a un hecho puntual que sucedió durante el servicio. Y el testigo Diego Alonso Candamil Molina puso de presente los cambios que presentó su sobrino luego del servicio militar obligatorio, pero no conoció directamente los hechos. 10. En consecuencia, el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación 11. La parte demandante reiteró que, antes de ingresar a prestar el servicio, el señor Jhon Charles Cordero Candamil tenía un buen estado de salud y buenas relaciones con familiares y amigos. 1 Compañero del demandante mientras prestó el servicio militar obligatorio.3 Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 12. Agregó que no puede afirmarse que la enfermedad se causó porque el demandante consumió estupefacientes en el año 2011, debido a que eso sucedió varios años antes de que fuera diagnosticada la esquizofrenia. Y no se reportó que él hubiese

Defensa Nacional – Ejército Nacional 12. Agregó que no puede afirmarse que la enfermedad se causó porque el demandante consumió estupefacientes en el año 2011, debido a que eso sucedió varios años antes de que fuera diagnosticada la esquizofrenia. Y no se reportó que él hubiese consumido sustancias psicoactivas durante el estado de conscripción. 13. De otro lado, manifestó que al señor Jhon Charles Cordero no le fueron practicados exámenes psicológicos cuando fue reclutado, ni durante la prestación del servicio. Actuación en segunda instancia 14. Las partes, en los alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. CONSIDERACIONES La competencia 15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). Problema jurídico 16. ¿ La esquizofrenia que el señor Jhon Charles Cordero sufrió guarda relación con el servicio militar obligatorio que prestó en el Ejército Nacional? La parte demandante no acreditó el nexo causal entre la patología y el servicio militar obligatorio 17. Consta que el señor Jhon Charles Cordero prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 12 de septiembre de 2013, hasta el 08 de marzo de 2014, cuando fue desacuartelado, debido a que en el tercer examen médico se evidenció una fractura en la clavícula izquierda2. 18. De otro lado, obra en el expediente la historia clínica del demandante en las que consta que recibió la siguiente atención médica: 2 Lo que consta en la ficha médica unificada que obra en el expediente.4 Referencia:

obra en el expediente la historia clínica del demandante en las que consta que recibió la siguiente atención médica: 2 Lo que consta en la ficha médica unificada que obra en el expediente.4 Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - El 08 de abril de 2014, el señor Jhon Charles Cordero acudió, en compañía de su padre, a la E.S.E. Assbasalud por presentar «cuadro clínico de 20 días de evolución consistentes en alteraciones en la conducta». Además, se registró: El paciente duró en el Ejército 5 meses y 14 días. El paciente es consumidor de canabis. No alérgicos a medicamentos. Ningún antecedente de importancia. Último consumo de canabis hace tres días - En esa misma oportunidad se indicó como diagnóstico: Dx Principal // F168 // Trastornos mentales y de comp. Por el uso de alucinógenos, otros trastornos ment. - El 21 de abril de 2014, el paciente fue valorado en la Clínica San Juan de Dios de Manizales, y se indicó: Personalidad previa: Era rebelde y desobediente. Natural y procedente de Manizales, es el mejor de 2 hijos, gestación y parto sin complicaciones, crecimiento y desarrollo normales, perdió sexto grado, se retiró de 8vo grado abandonó estudios en el 2010, estaba haciendo bachillerato semestralizado cursaba 8-9, no asistía a clases, se volaba del colegio, múltiples quejas por inasistencia. Luego de retirarse del colegio “se mantenía por la casa, por la cuadra”,

grado abandonó estudios en el 2010, estaba haciendo bachillerato semestralizado cursaba 8-9, no asistía a clases, se volaba del colegio, múltiples quejas por inasistencia. Luego de retirarse del colegio “se mantenía por la casa, por la cuadra”, inicia consumo de SPA. Desde el 2011 al 2013 trabaja como ayudante de tío paterno en un camión, consumo ocasional de cannabis y diario de cigarrillo. (…) Hospitalizado en CSJD en febrero de 2011 por consumo de sustancias psicoactivas, fuma cigarrillo desde los 14 años 5-6 cigarrillos/día, alcohol ocasional, inició consumo de SPA a los 13 años: marihuana, solución, perico, cuando fue hospitalizado consumía habitualmente cannabis y solución cada 2 o 3 días. El padre niega consumo posterior de SPA “Él se fue de aquí muy bien”, cuando se le pregunta al paciente admite consumo de cannabis, no precisa frecuencia, ni consumo de otras sustancias. (…) Paciente masculino, en la segunda década de la vida, con historia de abandono de sus estudios, alteraciones comportamentales y consumo de sustancias psicoactivas desde la adolescencia, previamente hospitalizado en esta IPS, esquizofrenia, se revisa el caso con Dr Luis Guillermo Valencia y se decide conducta. (…) Impresión Dx Esquizofrenia indiferenciada. - El 26 de julio de 2014, el demandante fue valorado por un médico general quien indicó como impresión diagnostica: «dx de impresión: trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia».5 Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Esa impresión diagnostica3 fue reiterada ese mismo en una consulta posterior llevada a cabo por un médico psiquiatra, así: «Paciente en el momento con síntomas psicóticos debe continuarse manejo intrahospitalario. Ingirió cannabis el día de ayer durante la requisa según las notas de evolución. Al parecer ha presentado episodios de síntomas psicóticos previamente asociados al consumo de THC. Dx de impresión: Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia». - El 30 de julio de 2014, el médico psiquiatra tratante manifestó lo siguiente sobre el paciente: «Niega en el momento ansiedad de consumo de las sustancias referidas. Dice no recordar cuando fue la última vez que las consumió. Come y duerme bien. No expresa en el momento ideas de auto heteroagresión. No le encuentro delirios estructurados ni alteraciones en su sensopercepción. Como explique ayer, el paciente tiene un diagnóstico hecho por el Doctor Luis Guillermo Valencia de esquizofrenia y yo me encuentro ahora tratando al paciente desde ese diagnóstico. No tengo elementos de juicio para determinar si presentaba o no desde antes de ingresar a las Fuerzas Militares la enfermedad, o si fue allí donde la adquirió, ya que no conozco al paciente desde esa época. Solamente puedo inferir que hay una relación de consumo de sustancias psicoactivas y genesis o empeoramiento de las esquizofrenias Por ahora continuamos manejo instaurado. Dx de Impresión: Otras esquizofrenias» - De acuerdo con la historia clínica, el señor Jhon Charles Cordero

inferir que hay una relación de consumo de sustancias psicoactivas y genesis o empeoramiento de las esquizofrenias Por ahora continuamos manejo instaurado. Dx de Impresión: Otras esquizofrenias» - De acuerdo con la historia clínica, el señor Jhon Charles Cordero acudió a varias citas médicas hasta el 29 de septiembre de 2015, en las que se reiteró que el paciente tenía antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y la impresión diagnostica fue: «Impresión Dx: otras esquizofrenias». 19. En virtud de lo anterior, la sala encuentra acreditado que el demandante presentó episodios de esquizofrenia. Sin embargo, ello sucedió luego de que se retiró del servicio militar obligatorio. 20. Al efecto, consta que el señor Jhon Charles Cordero fue desacuartelado el 08 de marzo de 2014 debido a que en el tercer examen de ingresó los galenos de la entidad demandada advirtieron que tenía una luxación en la clavícula izquierda, por lo que no era apto para prestar el servicio militar. 3 Así como en las consultas médicas del 27 de julio, 28 de julio de 2014, tanto por la especialidad de psiquiatría, como por medicina general.6 Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 21. Sobre este punto, se advierte que la imputabilidad de esa lesión no es cuestión de controversia en este proceso, puesto que con la demanda se pretende que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional por la patología psicológica. 22. Y, en todo caso, el material probatorio da cuenta que esa lesión

punto, se advierte que la imputabilidad de esa lesión no es cuestión de controversia en este proceso, puesto que con la demanda se pretende que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional por la patología psicológica. 22. Y, en todo caso, el material probatorio da cuenta que esa lesión fue adquirida por el demandante en el año 2012, es decir con anterioridad a la época en la que ingresó al Ejército Nacional como Soldado Bachiller – año 2013-. 23. Ahora, en relación con el origen de la esquizofrenia diagnosticada al señor Jhon Charles Cordero, ningún medio de prueba es indicativo de que su origen esté relacionado con el servicio militar obligatorio. 24. Los diferentes profesionales de la salud que trataron al paciente, por aproximadamente 1 año y 6 meses, fueron consecuentes en afirmar que no era posible determinar con certeza la causa de la patología. 25. Particularmente, sólo uno de ellos hizo referencia a la posibilidad de que el servicio militar hubiese sido el motivo y concluyó que no había algún elemento de juicio para determinar si el paciente ya presentaba la esquizofrenia cuando ingresó al Ejército Nacional o si fue allí donde la adquirió. 26. Por el contrario, el galeno puso de presente que había una relación entre el consumo del demandante de sustancias psicoactivas. 27. Precisamente, la historia clínica da cuenta que el señor Jhon Charles Cordero consumía diversos psicotrópicos desde los 13 años. Incluso, él afirmo consumir cannabis los días previos a acudir a la primera cita médica -08 de abril de 2014-, y que también consumió en el tiempo en que prestó el servicio militar. 28. Además, también se consignó que, por lo menos durante los primeros meses del tratamiento, el paciente consumió sustancias psicoactivas. Y, por lo menos en 2 oportunidades, los enfermeros advirtieron que el consumo se llevó a cabo momentos previos a la atención del médico tratante. 29. Lo anterior

Además, también se consignó que, por lo menos durante los primeros meses del tratamiento, el paciente consumió sustancias psicoactivas. Y, por lo menos en 2 oportunidades, los enfermeros advirtieron que el consumo se llevó a cabo momentos previos a la atención del médico tratante. 29. Lo anterior llevó a los profesionales de la salud a determinar cómo impresión diagnostica «dx de impresión: trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia».7 Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 30. Es decir que la posible causa de la esquizofrenia que el demandante presentó fue por causas ajenas al servicio militar obligatorio, sin que la apelante hubiese aportado una prueba en contrario. 31. Si bien la parte demandante pretende desvirtuar esas conclusiones con la prueba testimonial practicada en primera instancia, el dicho de los testigos no tiene el suficiente valor probatorio para llevar a esta sala a una conclusión distinta a la de los médicos tratantes. 32. Al efecto, el señor Jhon Alejandro Ospina Castañeda afirmó que, durante 3 meses, fue compañero del demandante en el Ejército Nacional mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 33. Y, en síntesis, refirió que: i) en una ocasión unos compañeros de servicio obligaron al demandante a bañarse con agua fría y que; ii) los superiores supieron esa situación, pero no intervinieron. 34. La sala comparte lo determinado por el juzgado instructor respecto de este testimonio. El dicho del testigo por sí solo no acredita la existencia del hecho, puesto que no hay otra prueba que acredite que esa

fría y que; ii) los superiores supieron esa situación, pero no intervinieron. 34. La sala comparte lo determinado por el juzgado instructor respecto de este testimonio. El dicho del testigo por sí solo no acredita la existencia del hecho, puesto que no hay otra prueba que acredite que esa situación fue puesta en conocimiento del Ejército Nacional, dado que no obra algún informe o documento dirigido a la institución castrense. 35. En todo caso, si bien el testigo afirmó que a partir de allí hubo un cambio de comportamiento, lo cierto es que tampoco hay prueba que respalde esa afirmación. 36. Por el contrario, se advierte que el señor Jhon Alejandro Ospina Castañeda, no tiene la idoneidad para determinar los síntomas u origen de la enfermedad, puesto que no se trata de un testimonio técnico, puesto que su afirmación no se relaciona con su ciencia y arte, debido a que no se desempeña como profesional de la salud. 37. Así, se reitera que los médicos tratantes del demandante llegaron a una conclusión distinta a la referida por el testigo. 38. En ese mismo sentido, el testigo Diego Alonso Candamil Molina -tío del demandantese limitó a indicar unos cambios de comportamiento que su sobrino presentó luego del servicio militar obligatorio. Sin embargo, ninguna prueba es indicativa de que aquellos hubiesen sido con ocasión del estado de conscripción.8 Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 39. Y, se insiste, la historia clínica permite concluir que esos cambios de comportamiento se presentaron por situaciones ajenas al servicio militar obligatorio. 40. Es decir que la parte demandante no

Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 39. Y, se insiste, la historia clínica permite concluir que esos cambios de comportamiento se presentaron por situaciones ajenas al servicio militar obligatorio. 40. Es decir que la parte demandante no acreditó el nexo causal entre la esquizofrenia que el señor Jhon Charles Cordero presentó y el servicio militar obligatorio que prestó en el servicio militar obligatorio; elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado4: Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este. 41. De ahí que la sala considere que la parte demandante incumplió con la carga probatoria5 que le corresponde, conforme al artículo 167 del C.P.G., que dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 42. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas y agencias en derecho en esta instancia 43. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el

primera instancia. Las costas y agencias en derecho en esta instancia 43. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»6. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708). 5 Sobre el particular, con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó en providencia del 07 de diciembre de 2021, Rad. 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626), lo siguiente: «Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello». 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001-33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.9 Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 44. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado7, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes. 45. Por lo tanto, en este caso se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, contra la parte vencida, es decir la parte demandante y a favor de decir La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 46. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Diana Carolina López Gutiérrez, identificada con

proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Diana Carolina López Gutiérrez, identificada con C.C. 39.576.176 y T.P. 153.641 del C.S.J., como apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para los fines y en los términos del poder aportado el 10 de octubre de 2022. TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

7 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10 Referencia: 110013343058201600299 01 Demandantes: Jhon Charles Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: • Demandante: abogadalaboralss@gmail.com; • Demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; carolop23@hotmail.com; diana.lopezgut@buzonejercito.mil.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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