TA CUN - 11001334305820160036401-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160036401-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por el juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se modificará la sentencia de primera instancia porque la prolongación de la detención del demandante por un término superior a la pena impuesta es imputable a la Rama Judicial y la indemnización por el ingreso no devengado durante la privación debe incluir este periodo. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Mauricio Pencue Ortega, miembro de la comunidad indígena Paez Nasa, fue capturado el día 15 de octubre de 2003 con ocasión de la pena impuesta en su contra por el delito de porte ilegal de armas. Permaneció privado de la libertad hasta el día 19 de diciembre de 2005, cuando se expidió la boleta de libertad por pena cumplida. La sentencia condenatoria fue revocada en sede de revisión, al demostrarse que él no cometió el delito por el que fue condenado. Planteamiento de la parte demandante 2. Considera que las entidades demandadas son responsables de la «falla en el servicio de administración
sentencia condenatoria fue revocada en sede de revisión, al demostrarse que él no cometió el delito por el que fue condenado. Planteamiento de la parte demandante 2. Considera que las entidades demandadas son responsables de la «falla en el servicio de administración de justicia» que condujo a la privación «injusta» de la libertad del señor Mauricio Pencue Ortega, dado que el proceso penal en su contra se adelantó sin «establecer plenamente la identidad del acusado, con una condena en contra de una persona a la que nunca se le verificó la identidad».2 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
3. Relató que el señor Mauricio Pencue Ortega fue vinculado, «como persona ausente», a un proceso penal por el delito de porte ilegal de armas y condenado a 19 meses de prisión, por hechos ocurridos el 07 de abril de 2002 en la ciudad de Bogotá, cuando él se encontraba en el resguardo indígena San Andrés de Pimbalá, ubicado en el departamento del Cauca. 4. Precisó que la sentencia condenatoria fue revocada en sede de revisión, al haberse demostrado que «no cometió el delito en las circunstancias en las que fue condenado», razón por la cual, se decretó la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento penal en su contra. 5. Asimismo, señaló que la privación de la libertad «se prolongó por un término muy superior al que fue injustamente condenado», pues su boleta de libertad fue expedida el 19 de diciembre de 2005, transcurridos 26 meses desde su detención. 6. Por lo anterior, solicitó se acceda a las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que en principio por un régimen de responsabilidad objetivo, o en su defecto, acudiendo al principio IUA NOVIT CURIA por el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio, se declare patrimonial y solidariamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MAURICIO PENCUE ORTEGA, desde su captura
el quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) y cuya privación de la libertad se prolongó durante veintiséis (26) meses, hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), por orden del Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito Judicial de Bogotá; orden frente a la cual se demostró causal de revisión frente a la Sala de Decisión Penal por establecerse plenamente que el señor MAURICIO PENCUE ORTEGA no cometió el delito por el que fue condenado. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se condene solidariamente a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales: El equivalente en pesos a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o a lo máximo que de acuerdo con la jurisprudencia colombiana se pueda reconocer, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, en favor de MAURICIO PENCUE ORTEGA. El equivalente en pesos a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o a lo máximo que, de acuerdo con la jurisprudencia colombiana por este concepto para la esposa y los familiares en primer grado de consanguinidad de la víctima directa, es decir, para ELIZABETH ORTEGA QUIMBITA, EDIXON ALEXIS PENCUE ORTEGA, DUVAN MAURICIO PENCUE ORTEGA, MARÍA JESÚS ORTEGA DE3 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
PENCUE y LUIS HÉCTOR PENCUE. El equivalente en pesos a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o a lo máximo que de acuerdo con la jurisprudencia colombiana se pueda reconocer a HÉCTOR FERNANDO PENCUE ORTEGA, DANIEL FERNANDO PENCUE MARTÍNEZ, CINDY GABRIELA PENCUE MARTÍNEZ, MARÍA NIDIA ORTEGA COQUI y MILTÓN CÉSAR PENCUE ORTEGA (q.e.p.d.) por intermedio de sus herederos o causahabientes. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, que se condene solidariamente a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia: El equivalente en pesos a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o a lo máximo que de acuerdo con la jurisprudencia colombiana se pueda reconocer, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, en favor de MAURICIO PENCUE ORTEGA. El equivalente en pesos a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o a lo máximo que, de acuerdo con la jurisprudencia colombiana por este concepto para la esposa y los familiares en primer grado de consanguinidad de la víctima directa, es decir, para ELIZABETH ORTEGA QUIMBITA, EDIXON ALEXIS PENCUE ORTEGA, DUVAN MAURICIO PENCUE ORTEGA, MARÍA JESÚS ORTEGA DE PENCUE y LUIS HÉCTOR PENCUE. El equivalente en pesos a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o a lo máximo que de acuerdo con la jurisprudencia colombiana se pueda reconocer a HÉCTOR FERNANDO PENCUE
ORTEGA DE PENCUE y LUIS HÉCTOR PENCUE. El equivalente en pesos a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o a lo máximo que de acuerdo con la jurisprudencia colombiana se pueda reconocer a HÉCTOR FERNANDO PENCUE ORTEGA, DANIEL FERNANDO PENCUE MARTÍNEZ, CINDY GABRIELA PENCUE MARTÍNEZ, MARÍA NIDIA ORTEGA COQUI y MILTÓN CÉSAR PENCUE ORTEGA (q.e.p.d.) por intermedio de sus herederos o causahabientes. CUARTA: Que se condene solidariamente a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el máximo reconocido por la jurisprudencia en caso de que se supere ese límite, teniendo en cuenta las especiales condiciones de la víctima en este caso. Además de la pretensión económica y en concordancia con lo establecido por el Consejo de Estado, que se condene a las entidades a ofrecer disculpas públicas por parte del señor Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de la Administración Judicial a Mauricio Pencue Ortega, a sus familiares y a la comunidad indígena Paez Nasa, por los hechos aquí relatados; disculpas que deberán ser publicadas en medios de comunicación de alta difusión nacional. QUINTA:
Que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, el valor actualizado de los salarios que ha debido percibir, esto es, el4 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
salario mínimo durante los meses que tanto la privación injusta de la libertad como los antecedentes judiciales le impidieron tener un empleo, en total 124.60 meses con el salario mínimo mensual legal vigente. SEXTA: Que se reconozcan y paguen los perjuicios materiales a título de daño emergente que en el trámite se logren demostrar. SÉPTIMA: Que la condena sea pagada a los demandantes en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVA: Que se condene a las entidades accionadas al pago de las costas del proceso, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.»1. Planteamiento de la parte demandada 7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la plena identificación del sindicado correspondía a la Fiscalía General de la Nación2. 8. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación dijo que el daño reclamado no era atribuible a las actuaciones de esa entidad, pues el hecho generador de la privación de la libertad fue la sentencia condenatoria proferida por el juez de conocimiento, así como las actuaciones del juez de ejecución de penas que tenía a su cargo la ejecución de la condenada impuesta al señor Mauricio Pencue Ortega3. Relación de los medios de prueba 9. Las documentales que obran en el expediente y los testimonios de Gerardo Méndez Cardozo, Jesús Fernando Rodríguez Pineda y María Jesús Pencue (índico 02, SAMAI, archivo 01 y 05). Actuación en primera instancia 10. Una vez admitida la demanda, en audiencia del 12 de abril de 2019, el juez fijó el litigio4 y resolvió las solicitudes probatorias de las partes. 1 Índice 02, SAMAI, archivo 01,
en primera instancia 10. Una vez admitida la demanda, en audiencia del 12 de abril de 2019, el juez fijó el litigio4 y resolvió las solicitudes probatorias de las partes. 1 Índice 02, SAMAI, archivo 01, fls. 21 – 39. 2 Índice 02, SAMAI, archivo 03, fls. 26 – 41. 3 Índice 02, SAMAI, archivo 03, fls. 1 – 8. 4 Índice 02, SAMAI, archivo 04. Audiencia inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «Determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad del señor Mauricio Pencue Ortega o si por el contrario concurre la culpa grave o dolo desde el punto de vista civil o alguna causal de exoneración de responsabilidad. En caso de que la respuesta resuelte afirmativa, el Despacho deberá determinar con base en las pruebas allegadas si es posible acceder a la reparación solicitada en la demanda».5 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
11. En la audiencia de pruebas del 11 de febrero de 2021, se practicaron las pruebas y se corrió traslado para los alegatos5. La sentencia de primera instancia 12. El juez resolvió el litigió de la siguiente manera: «Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños causados a la parte demandante con ocasión de la suplantación de que fue víctima el señor Mauricio Pencue Ortega en el proceso penal No. 0487-02. Segundo: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante, a título de daños morales las siguientes sumas: NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD SMMLV Mauricio Pencue Ortega Víctima directa 70 María de Jesús Ortega de Pencue Madre 70 Luis Héctor Pencue Padre 70 Elizabeth Ortega Quimbita Compañera permanente 70 Duván Mauricio Pencue Ortega Hijo 70 Edixon Alexis Pencue Ortega Hijo 70 Héctor Fernando Pencue Ortega Hermano 35 Tercero: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante a título de lucro cesante el valor de dieciocho millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y seis pesos y ochenta y tres centavos ($18.039.386,83). Cuarto: Negar las demás pretensiones. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. Sexto: Cúmplase esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.»6. 13. Lo anterior, al considerar que la privación de la libertad del señor Mauricio Pencue Ortega
instancia. Sexto: Cúmplase esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.»6. 13. Lo anterior, al considerar que la privación de la libertad del señor Mauricio Pencue Ortega constituye un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, al haber incumplido el deber de individualizar e identificar plenamente al sindicado. 5 Índice 02, SAMAI, archivo 09. 6 Índice 02, SAMAI, archivo 11.6 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
14. En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, correspondía a la fiscalía, durante la investigación, identificar e individualizar al autor del delito investigado, para lo cual «no solo debió tomar las huellas dactilares de la persona que se presentó como Mauricio Pencue Ortega, sino verificar el documento de identidad de la persona» o «solicitar a la Registraduría General de la Nación la tarjeta decadactilar registrada con el nombre de Mauricio Pencue Ortega para poder hacer un cotejo de huellas», lo que hubiera permitido inferir que estaba frente a un caso de suplantación. 15. Asimismo, el juez de conocimiento, durante la etapa de juicio, profirió sentencia condenatoria «sin tener en cuenta las inconsistencias en los datos suministrados por el encartado», además, aunque solicitó los datos de identificación y antecedentes de Mauricio Pencue Ortega, «no esperó a que estos documentos llegaran, sino que profirió sentencia sin haberlo identificado plenamente». 16. Consideró que la prolongación de la detención del señor Mauricio Pencue Ortega por más tiempo del ordenado en la sentencia condenatoria no le era atribuible a las entidades demandadas, dado que la sentencia de revisión señaló que «debía verificarse que el demandante no estuviese cumpliendo con otra pena diferente», situación que no fue demostrada en el proceso. 17. De otra parte, reconoció la indemnización de los perjuicios materiales (en modalidad de lucro cesante) y morales causados por la detención del señor Mauricio Pencue Ortega a la víctima directa y su núcleo familiar y negó los demás reclamados, al no haberse demostrado su causación7. Los recursos de apelación 18. La parte demandante centró su inconformidad, en síntesis, en los siguientes argumentos8: (i) La responsabilidad de las entidades
familiar y negó los demás reclamados, al no haberse demostrado su causación7. Los recursos de apelación 18. La parte demandante centró su inconformidad, en síntesis, en los siguientes argumentos8: (i) La responsabilidad de las entidades demandadas debió declararse con fundamento en la privación injusta de la libertad y su prolongación «ilícita», y no en la suplantación del señor Mauricio Pencue Ortega dentro del proceso penal. (ii) Perjuicios morales: la indemnización no debe ser reducida en atención a la modalidad de la detención y en consideración a las particularidades del caso, se debe reconocer la máxima indemnización por este concepto. 7 Ibidem. 8 Índice 02, SAMAI, archivo 13.7 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
(iii) Daño a bienes y derechos convencional o constitucionalmente protegidos: se causó un daño autónomo a los derechos constitucionales y convencionalmente protegidos a la libertad y a la libre determinación de los pueblos indígenas que debe ser reparado a través de medidas no pecuniarias y una suma de 200 SMLMV. (iv) Perjuicios materiales: el reconocimiento de la indemnización por el lucro cesante debe comprender tanto el tiempo de la reclusión como los meses durante los cuales el señor Mauricio Pencue Ortega tuvo anotaciones en los antecedentes judiciales que le impidieron conseguir un empleo, en total 124.6. meses. 19. Por su parte, la Rama Judicial solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque la privación de la libertad impuesta al señor Mauricio Pencue Ortega no fue injusta en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 19969. 20. La Fiscalía General de la Nación dijo que la sentencia de primera instancia no estableció el nexo causal del daño reclamado con las actuaciones de esa entidad, dado que el hecho generador del daño fue «la sentencia proferida por el juez de conocimiento y la anotación de la misma en los antecedentes penales del demandante». 21. Solicitó negar la indemnización de los perjuicios morales al no demostrarse su ocurrencia y, de manera subsidiaria, tener en cuenta que el señor Mauricio Pencue Ortega estuvo en prisión domiciliaria desde el 16 de diciembre de 2003. 22. Igualmente, dijo que no hay lugar a reconocer el lucro cesante porque no se acreditó el ingreso mensual del señor Mauricio Pencue Ortega, ni que la anotación de la condena impuesta en sus antecedentes judiciales le hubiese impedido obtener empleo alguno10. Actuación en segunda instancia
lugar a reconocer el lucro cesante porque no se acreditó el ingreso mensual del señor Mauricio Pencue Ortega, ni que la anotación de la condena impuesta en sus antecedentes judiciales le hubiese impedido obtener empleo alguno10. Actuación en segunda instancia 23. En auto del 13 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (índice 03, SAMAI). II. CONSIDERACIONES La competencia 9 Índice 02, SAMAI, archivo 15 10 Índice 02, SAMAI, archivo 148 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
24. La sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 25. De conformidad con los argumentos de los recursos de apelación, la sala establecerá si las entidades demandadas son responsables por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Mauricio Pencue Ortega como consecuencia de la suplantación de su identidad dentro del proceso penal adelantado por el delito de porte ilegal de armas. 26. De resolverse de manera afirmativa el anterior planteamiento, se definirá si hay lugar a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales por ese hecho en los términos en que fueron solicitados. Caso en concreto 27. Con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se acreditan los siguientes hechos relevantes: (i) El día 07 de abril de 2002, aproximadamente a las 5:30 p.m., en la calle 69 No. 17 Ñ 52 sur, barrio El Lucero, de la ciudad de Bogotá, perdió la vida la menor Angie Daniela Rodríguez Zabala producto del disparo de un arma que no tenía permiso para su porte que impactó contra su humanidad11. (ii) Por estos hechos fueron procesados Oscar Eduardo González Bareño y quien dijo llamarse Mauricio Pencue Ortega, este último mediante «declaratoria de persona ausente», como presuntos autores de los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas, respectivamente12. (iii) Mediante sentencia del 09 de abril de 2003, el juez penal de conocimiento condenó a quien dijo llamarse Mauricio Pencue Ortega a la pena de 19 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas13. (iv) El 15 de octubre de 2003, el verdadero Mauricio Pencue Ortega fue capturado en el municipio de Neiva,
a quien dijo llamarse Mauricio Pencue Ortega a la pena de 19 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas13. (iv) El 15 de octubre de 2003, el verdadero Mauricio Pencue Ortega fue capturado en el municipio de Neiva, Huila14. Permaneció privado de su libertad hasta el 19 de diciembre de 2005, cuando se decretó la extinción de la condena impuesta en su contra por pena cumplida15. 11 Antecedentes de la sentencia del 04 de abril de 2003, fl. 173, archivo 01, Índice 02, SAMAI 12 Ibidem 13 Ibidem 14 Fl. 362, archivo 01, Índice 02, SAMAI 15 Fl. 207, archivo 01, Índice 02, SAMAI9 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
(v) En sentencia de revisión del 02 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció que el verdadero Mauricio Pencue Ortega no cometió el delito por el cual fue condenado, dado que su identidad fue suplantada. En consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento penal adelantado en contra de Mauricio Pencue Ortega y la cancelación de los antecedentes penales y anotaciones realizadas por ese motivo. Daño antijurídico 28. Expuestos los hechos que fundamentan la demanda, deberá establecerse si la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Mauricio Pencue Ortega, como consecuencia de la suplantación de la que fue víctima, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado o si, como lo indicó la Rama Judicial, la misma constituye una obligación que el ciudadano se encontraba en el deber jurídico de soportar. 29. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad (artículo 90 Constitución Política), el artículo 68 de La Ley 270 de 1996 regula la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios por la privación injusta de la libertad. 30. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la privación de la libertad es injusta cuando «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»16. 31. Para la sala, la sentencia de revisión proferida el 02 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá demuestra la ilegalidad de la privación de la libertad soportada por el señor Mauricio Pencue Ortega, dado que fue capturado con ocasión de una condena que le fue impuesta dentro de un proceso penal en el cual no se identificó en debida forma al verdadero responsable del delito, que suplantó su identidad. 32. Al respecto, resulta preciso transcribir los errores en la identificación del procesado, identificados por el juez penal en sede de revisión: «[S]e trajo al proceso la declaración de quien se presentó como Mauricio Pencue Ortega el 07 de abril de 2002, quien manifestó que era casado y tenía dos hijos, declaración en la que se omitió una descripción morfológica suya, pero que luego fue ofrecida por los testigos del hecho. 16 C. Const., Sent. C-037, feb. 05/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.10 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
En esta misma declaración aparece una firma que no corresponde a la plasmada en la cédula de ciudadanía del demandante, hecho que más adelante se abordará. En la declaración del 7 de abril de 2002, Johan Melo narró que el dueño del arma era costeño, es decir, oriundo o criado en la zona norte del país, quienes tienen idiosincrasia característica que permite reconocerlos y que los diferencia de las personas que son o se criaron en otras zonas del país, en particular por su forma de hablar. Esta información coincide con la aportada por Oscar González el 19 de septiembre de 2002, quien adicionó que la persona con quien departía en el lugar de los hechos y que era dueña del arma de fuego, era alguien llamado MARTÍN, individuo que llegó a su casa el 7 de abril de 2002, alrededor de las 11:00 a.m., para pedirle que fueran a desayunar, invitación a la que el testigo acudió junto con la esposa y la hija de MARTÍN. En la declaración de Omaira González del 7 de abril de 2002 también reiteró lo dicho respecto de que el dueño del arma de fuego se llamaba MARTÍN, quien era un hombre costeño, que no era querido por los habitantes del barrio porque habitualmente sacaba el equipo de sonido a la calle poniéndolo a alto volumen, disparaba el arma de fuego con el que se cometió el homicidio de la niña y hacia escándalos. En su declaración Carlos Zabala refirió también el nombre de MARTÍN como el dueño del arma de fuego y que el aspecto de su cabello era crespo, descripción que hizo también Honorio Rangel en su declaración del 22 de agosto de 2002. Este dato es relevante porque a partir de la demanda de revisión se sabe que el demandante, como condenado, es oriundo de Inza, Cauca, y es residente en el mismo departamento, de modo que su idiosincrasia no corresponde a alguien que se
del 22 de agosto de 2002. Este dato es relevante porque a partir de la demanda de revisión se sabe que el demandante, como condenado, es oriundo de Inza, Cauca, y es residente en el mismo departamento, de modo que su idiosincrasia no corresponde a alguien que se designe como costeño, es decir, que su modo de ser y su acento al hablar no es característico de las personas provenientes de los departamentos del norte de Colombia, llamados costeños por estar, la mayoría de ellos, a la orilla del Mar Caribe, lo cual es un hecho notorio. En tanto que el departamento del Cauca se encuentra ubicado al sur occidente del país con costa sobre el Océano Pacífico y la idiosincrasia de su gente es también característica e inconfundible con los costeños. De este modo es factible entender que quien portó el arma de fuego de defensa personal sin salvoconducto no podía ser el demandante, en cuanto a que su descripción idiosincrática no corresponde a la de un costeño, como lo dijeron los testigos de cargo dentro del proceso. En las declaraciones de 7 de abril de 2002 los testigos reseñaron una cicatriz en la descripción física de quien portaba el arma de fuego, causada presuntamente por herida de disparo de escopeta, que iba sobre la piel desde la parte derecha del cuello hasta la boca, lo que le impedía hablar normalmente.11 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Mientras que en la descripción física del demandante en la declaración del 7 de noviembre de 2013 por el juzgado promiscuo municipal de Inza, Cauca, define una cicatriz sobre la piel del rostro en la parte superior de la nariz, pero sin lesión en la parte del cuello ni de la boca. Este dato reitera la conclusión de que es factible que quien presentó la demanda de revisión y cumplió la condena como autor de porte ilegal de arma de fuego, no es la misma persona que cometió́ el delito y fue condenada como su autor, a pesar de que se haya identificado con su nombre y su cédula de ciudadanía. En la declaración del demandante del 28 de octubre de 2013, ampliada el 7 de noviembre de 2013, afirmó que nunca unca se casó como lo dijo también su declaración extrajudicial de 2012, y que hoy tiene dos hijos llamados DUVÁ N MAURICIO y EDIXON ALEXIS PENCUE ORTEGA, pero cuando ocurrieron los hechos no tenía a este último, quien estaba en gestación de 6 meses al terminar de cumplir la condena. Pero quien cometió el delito juzgado dijo que era casado y tenía en ese momento dos hijos, de modo que por este aspecto tampoco puede ser él la misma persona que portó el arma de fuego de defensa personal sin salvoconducto para portarla. En cuanto a la descripción física del accionante, no tiene relación con la descrita por los testigos como la de quien incurrió en el delito atribuido en la sentencia condenatoria, siendo el demandante un hombre de rasgos indígenas, de cabello liso y sin cicatrices en la boca ni el cuello que le impidieran vocalizar, en tanto que el verdadero autor del delito tenía el cabello crespo, era costeño y tenía una cicatriz en la piel del cuello hasta la boca. Otro aspecto relevante es que la firma que aparece en el documento de identidad y en los
ni el cuello que le impidieran vocalizar, en tanto que el verdadero autor del delito tenía el cabello crespo, era costeño y tenía una cicatriz en la piel del cuello hasta la boca. Otro aspecto relevante es que la firma que aparece en el documento de identidad y en los demás escritos firmados por el demandante desde su captura, al ser comparada con la que aparece en la declaración del 7 de abril de 2002, a las 19:30 horas, de quien declaró con su nombre, como se estableció en la experticia de la Defensoría del Pueblo elaborada por el perito Jesús Rodríguez, no son uniprocedentes, lo que configura la falsedad de esta última. Las pruebas aportadas son suficientes para entender que quedó demostrada la causal invocada por el demandante, en cuanto a que otra persona usurpó la identidad de Mauricio Pencue, delinquió y la condena fue proferida contra esa persona pero con el nombre y la identidad del demandante» 17 (Resalta la sala). 33. Establecida la existencia del daño antijurídico, concretado en la privación injusta de la libertad del señor Mauricio Pencue Ortega entre el 15 de octubre de 2003 y el 19 de diciembre de 2005, la sala procederá a verificar si el mismo es imputable a las entidades demandadas, aspecto en el que centró la apelación la Fiscalía General de la Nación. 17 fls. 205 - 209, archivo 01, Índice 02, SAMAI12 Referencia: 11001334305820160036401 Demandantes: Mauricio Pencue Ortega y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Imputación del daño a las entidades demandadas 34.
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